EXPEDIENTE N°: AP42-R-2013-000530
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El 22 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0582-C, de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESTANGA MARTINEZ titular de la cédula de identidad número 9.284.860 representado judicialmente por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.654, contra la resolución 084-2008, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual fue removido del cargo de Auditor II.
Ello en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2013, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión de las copias certificadas y el recurso de hecho, interpuesto en fecha 5 de abril de 2013 por el apoderado judicial del querellante en contra del auto de fecha 1 de abril de 2013, mediante el cual se declaró extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 21 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron 6 días continuos como termino de la distancia y se fijó el lapso de 5 días de despacho para el recurrente presentara copia de la actuaciones pertinentes.
En fecha 6 de mayo de 2012, el abogado Cesar Viso consignó diligencia mediante la cual ratificó las copias certificadas que conforman el expediente.
En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 5 de abril de 2013, el abogado Cesar Viso, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, procedió a anunciar el Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro contra la decisión de fecha 1 de abril de 2013, que declaró Extemporanea la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por ese Juzgado, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Estanga Martínez, señalando lo siguiente:
“[de] la misma nunca fui notificado y es el veintiuno (21)de marzo de 2013 es que [se dio] por notificado, cuando [apeló] por [ese] juzgado, de fecha treinta y uno de julio del [sic] 2012, nunca se [le] notifico [sic] como parte del proceso de la Sentencia. Por todo lo antes expuesto, interpongo RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión dictada por este Juzgado de fecha primero (1) de abril de 2013, donde se [le] niega, la apelación de la misma en la presente causa. Igualmente [solicitó] copias certificadas de los folios cuarenta y uno (41) al noventa y uno (91)ambos inclusive, para que [fueran] remitidas junto con el recurso, por las razones que [fundamentaría] en su oportunidad legal” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 1 de abril de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, negó oir la apelación por extemporánea por tardía, interpuesta por el abogado Cesar Viso, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez, con base en las siguientes consideraciones:
“[…]Precisado lo anterior, se constata de actas que la última de las notificaciones efectuadas se produjo en fecha 21 de diciembre de 2012, comenzando a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación el día siguiente a la consignación efectuada por el ciudadano del Alguacil, ello así se evidencia del supra señalado cómputo, que desde el 21 de diciembre de 2012, fecha en que fue consignada la última de las notificaciones ordenadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial; hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual la parte recurrente interpuso recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012; transcurrió con creces un lapso superior al de cinco (5) días establecido en el mencionado artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrente ejerciera el recuro de apelación.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional NIEGA OÍR APELACIÓN por extemporánea por tardía de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el Abogado Cesar Viso actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Estanga contra la Sentencia Definitiva dictada por en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el presente recurso. […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario precisar necesario que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los jueces Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró extemporánea la apelación interpuesta por la recurrente, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse respecto del Recurso de Hecho ejercido el 5 de abril de 2013, por el abogado Cesar Viso, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Entanga Martínez, contra el auto dictado el 1 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró extemporánea la apelación interpuesta por esa representación judicial contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Intentado, y a tal respecto observa:
En Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra expresamente regulado el trámite del Recurso de Hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” [Resaltados de esta Corte].
De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.
Ello así, corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. [Resaltados de esta Corte]
Ahora bien, en el citado artículo se establece que la interposición del Recurso de Hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación.
Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro que negó la apelación planteada, fue dictado el 1 de abril de 2013 y el presente recurso de hecho fue ejercido en fecha 5 de abril de 2013, es decir el cuarto (4º) día de despacho siguiente de haberse negado la apelación, por lo cual esta Corte considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente Recurso de Hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el Recurso de Hecho como garantía procesal del Recurso Ordinario de Apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, se observa que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expuesta en fecha 1 de abril de 2013, mediante la cual declaró que“[ese] Órgano Jurisdiccional NIEGA OÍR APELACIÓN por extemporánea por tardía de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el Abogado Cesar Viso actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Estanga contra la Sentencia Definitiva dictada por en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el presente recurso”
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior negó la apelación de la decisión de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de la extemporaneidad del ejercicio de dicho recurso, esta Corte evidencia que el Recurso de Apelación fue ejercido el 21 de marzo de 2013, oportunidad en la cual la representación Judicial del querellante se dio por notificada de la decisión.
Ello así, resulta pertinente para esta Corte resaltar que la recurrente en su Recurso de Hecho alegó que no se le notificó de la decisión y en cuanto se dio por notificado de la misma ejerció el recurso de apelación pertinente.
Al respecto, cabe traer a colación lo ordenado por el invocado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último aparte el cual establece que “[…] Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria […]”.
De lo que antecede, observa esta Corte que el Juzgado a quo si bien cumplió con el deber de ordenar la notificación del fallo al Síndico Procurador del Municipio Maturin del estado Monagas así como a Alcalde de dicho Municipio, omitió ordenar al notificación de la parte querellante, dando así un trato desigual a las partes el cual se traduce en un desequilibrio del proceso que puede generar indefensión a las partes en juicio, obrando en perjuicio de estas y del proceso en sí mismo, aunado al hecho de que la sentencia fue dictada fuera de lapso y en consecuencia había nacido la obligación de notificar a las partes contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil sin lo cual no transcurren los lapsos recursivos.( Vid. Sentencia Número 01255, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de junio de 2001, recaída en el caso Asociación Civil Aeroclub Valencia.)
Por lo que esta Alzada concluye que en aras de salvaguardar el estado de derecho de las partes, la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante, debió ser notificada a todas las partes en juicio. Razón por la cual esta Corte no comparte criterio con el auto dictado en fecha 1 de abril de 2013, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el abogado Cesar Viso actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez, por considerarla extemporánea. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Cesar Viso, en su carácter de apoderado del judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez, se ordena al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro a oír el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Cesar Viso en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Estanga Martínez contra del auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual declaró extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 5 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de este mismo año, que declaró sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
2.- CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto;
3.- ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro oír el Recurso de Apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2013-000530
GVR/19
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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