JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000854
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 784-2013 de fecha 19 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ADOLFO LEONALDO PACHECO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.683, asistido por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de junio de 2012, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual fue destituido del cargo de Distinguido de Bomberos Bombero de Línea.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó un auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de julio de 2013. Asimismo se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de junio y los días 1º, 2 y 3 de julio de 2013 [...]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de junio de 2012, el ciudadano Adolfo Leonaldo Pacheco García, asistido por el abogado Augusto Ramón González Ramos, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó la parte recurrente que “[…] en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011), aconteció un hecho (accidente vial) en las adyacencias de la avenida Cancamure, frente al centro comercial la Banca, de la ciudad de Cumaná, Estado [sic] Sucre, donde [acudió] en calidad de socorrista ya que [prestaba] sus servicios como Distinguido del mencionado Cuerpo de Bomberos Municipales de dicha entidad, asistencia […] que [efectuó] en compañía del ciudadano Adrián Sánchez y Daniel Solórzano […] con lo que a [su] manera de ver las cosas se [le] destituyó de manera arbitraria, sin cumplir con los procedimientos legales establecidos, ya que, se [le] sancionó con [su] destitución […] lo cierto es que no puede ser destituida ninguna persona cuando a esta [sic] no se le han aplicado las normas internas pertinentes […] lo cierto de todo esto es que tanto [él] como [sus] compañeros [pasaron] vía radio la novedad de lo sucedido con el ciudadano que estaba siendo trasladado hasta el hospital […] y este se tornó tan violento que nos agredió físicamente, al punto que de manera violenta y arbitraria decidió bajarse de dicha unidad y emprender una fuga que nos sorprendió […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en fecha 25 de junio de 2012, fue notificado de su destitución mediante resolución que revisó y posteriormente notó que la misma vulneró principios constitucionales y legales, por lo que considera se le fue violado su derecho al debido proceso.
Expresó que fundamenta el presente recurso en la violación al falso supuesto de derecho y al debido proceso.
Finalmente solicitó fuese declarada la nulidad del acto administrativo denominado “Resolución Administrativa” e igualmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] [E]l objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo denominada ‘Resolución Administrativa’ de fecha 25 de junio de 2012, Dictado por el Teniente Coronel de Bomberos Director y Primer Comandante, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Adolfo Leonardo Pacheco García, titular de la cédula de identidad No.18.211.683, del cargo de Distinguido de Bomberos, adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonos detenidos.
[…Omissis…]
En este sentido señaló el querellante como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado violación al debido proceso en razón de que no le fue notificado de la apertura de procedimiento administrativo disciplinario, ni se le suspendió del cargo mientras duraba la indagación administrativa, en el primer punto, observa este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, se libró notificación para la formulación de cargo, el cual fue recibido por el ciudadano Adolfo Pacheco en fecha 01 de junio de 2012, (vid. folio 7), así mismo, de ser el caso que no se le hubiese notificado de la apertura de procedimiento administrativo lo cual seria [sic] incumplimiento parcial del procedimiento es un vicio convalidable por el querellante, pues al mencionado ciudadano presentar su escrito de descargo, demuestra que tiene conocimiento del procedimiento,
En el segundo punto relacionado que no fue suspendido del cargo mientras duraba el procedimiento, la Ley de Estatuto de la Función Publica [sic] en el procedimiento disciplinario no establece dicha suspensión, por lo tanto no existe violación al debido proceso, por falta de notificación al querellante ni suspensión del cargo. Así se decide.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo dictado por el Teniente Coronel de Bomberos Director y Primer Comandante del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], referente a la Arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
Ahora bien, en relación a ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’, se indica en el propio acto administrativo, que la doctrina Venezolana ha señalado lo siguiente
[…Omissis…]
En este sentido, es de observa que el ciudadano Adolfo Pacheco, en el cumplimiento de sus funciones como bombero del Municipio Sucre de estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2011, cometió una conducta irregular y descuidad [sic] al dejar a un lesionado por accidente, en la calle sin prestarle el auxilio debido para el cual se supone esta [sic] preparado los miembros o funcionarios del cualquier cuerpo de bombero, afectado dicho funcionario con su acción y conducta el buen nombre y el prestigio de la Institución que se debe a salvar vida.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la actuación que realizó el ciudadano Adolfo Pacheco encuadra en el Numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. Y así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano ADOLFO PACHECO, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA ESTADO SUCRE. […]” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
El objeto de la presente causa se circunscribe a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de junio de 2012, dictado por el Instituto Autónomo Municipal de Cuerpo de Bomberos de Cumaná del Estado Sucre, mediante la cual el querellante fue destituido del Cargo de Distinguido de Bomberos Bombero de Línea.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltados de esta Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ciento noventa (190) del presente expediente judicial, auto de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de julio de 2013. Asimismo se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de junio y los días 1º, 2 y 3 de julio de 2013 [...]”.
Con base en lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido dentro del lapso de ley, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra desistido el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2013, en vista de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario señalar que según sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano ADOLFO LEONALDO PACHECO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2013-000854
GVR/014
En fecha ________________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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