JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000929
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1087-2013, de fecha 27 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Rafael Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO y LUIS ALFREDO ROJAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.594.411 y 7.226.467, contra el Acuerdo Nº 12-12, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA mediante las cuales se levantó la sanción al Acuerdo Nº 783, de fecha 26 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal 13873 de esa misma fecha, dejando sin efecto la adjudicación en venta, así como la adjudicación en concesión de uso de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Pedro José Ovalles, sector Zona Industrial El Piñonal, calle El Samán Nº150-3, y la rescisión del contrato de adjudicación en venta protocolizado entre el referido Municipio y los ciudadanos demandantes en fecha 11 de abril de 2011, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado José Rafael Veliz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 16 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. De igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de julio de 2013, el ciudadano Luis Alfredo Rojas, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Ramón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.572, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el ciudadano Luis Alfredo Rojas, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Ramón González, consignó escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada. Asimismo, solicitó copia certificada del escrito mediante el cual solicitó la medida cautelar.
El 31 de julio de 2013, vista la solicitud contendida en el escrito presentado por el ciudadano demandante el 29 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, para que dictara la decisión correspondiente. De igual manera, se ordenó expedir por Secretaría las copias solicitadas.
El 1º de agosto de 2013, el ciudadano Luis Alfredo Rojas, en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Ramón González, ratificó la solicitud realizada el 29 de julio de 2013.
El 8 de agosto de 2013, la abogada Jennifer Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.266, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado José Rafael Veliz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el Acuerdo Nº 12-12, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue reformado el 26 de enero de 2012, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(...) del Acuerdo Nº 1212, de fecha 13/11/2011 (sic) emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot-Choroní del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15536, de fecha 25 de noviembre de 2011; como de la Resolución Nº 485, de fecha 12 Diciembre (sic) de 2011, emanada del (…) Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se concluye que ninguno de los dos (2) Actos Administrativos atacados de Nulidad se produjo como consecuencia de haberse incoado el debido procedimiento, donde se llevaran a cabo las investigaciones de ley, se le garantizaran a nuestros representados el derecho a la defensa, el derecho a ser oídos, como el debido proceso”, (Negrillas del texto).
Expuso, que los actos impugnados no indican las razones por las cuales fueron dictados, siendo que son perjudiciales a sus intereses, alegando igualmente que el inicio de un procedimiento administrativo es de obligatorio cumplimiento por la Administración Municipal.
Señaló, que los ciudadanos demandantes eran poseedores legítimos de un lote de terreno propiedad del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre el cual construyeron unas bienhechurías y constituyeron título supletorio, para después “(…) solicitar al Municipio la Adjudicación de la Parcela de Terreno en cuestión. Mediante Comunicación (…) el ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedrá, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, informa a nuestros representados (…) que: ‘…el ilustre Concejo del Municipio Girardot, acordó que le adjudique la parcela solicitada con un DERECHO FISCAL ANUAL DE OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (839.30 Bs.F) (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Estatuyó, que “(…) en fecha 28 de diciembre de 2009, el ciudadano Alcalde (…) suscribió con nuestros representados (…) Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso, una (sic) parcela de terreno Ejido (sic) ubicada en: (…)”.
Puntualizó, que “(…) en fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedrá, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebra con nuestros representados (…) Contrato de Adjudicación en Venta, el cual fue debidamente aprobado por el Concejo Municipal, según Acuerdo 873, de fecha 26 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 13873, Extraordinario, de fecha 26 de noviembre 2010”. (Negrillas del texto).
Refirió, que en fecha 5 de mayo de 2011 el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Hacienda, Administración y Finanzas del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, informó que “(…) notifica de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre el Ejecutivo Regional y la sociedad mercantil Canelón Anzola S.A. constituido por cinco galpones (…) ubicado en la zona industrial El Piñonal, municipio Girardot del Estado Aragua; por lo que se le hace saber que debe entregar de manera inmediata el inmueble descrito (…)”.
Narró, que “La anterior comunicación, produjo respuesta inmediata de nuestros representados donde se le aclaraba al ciudadano Secretario Sectorial, del error en que incurría, por cuanto que el inmueble es propiedad de ellos, y además, que no coincide con los inmuebles descritos por él en su comunicación. Ya que son propietarios de un TERRENO de menor cabida considerable (sic) y él se refiere a cinco (05) galpones con una extensión muy superior a la propiedad de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Resaltó, sobre el Oficio de fecha 22 de julio de 2011, emanado de la Procuradora del estado Aragua, y dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del referido estado, que “(…) la ciudadana Procuradora ya no habla de cinco (5) galpones sino de un inmueble constituido por un Galpón Industrial ubicado en la Zona Industrial de Piñonal (…) el cual tiene un área de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (2.942 Mts2) aproximadamente (…)”.
Agregó, que “(…) el inmueble al que se refiere el Secretario para la Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Aragua, en su documento no coincide con el inmueble sobre el cual la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, solicita información. Lo que tiende un manto de dudas sobre la pretensión de los funcionarios de la Gobernación en este caso que nos ocupa, ya que es a partir de allí que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Girardot arremeten contra la propiedad de nuestros representados, legítimamente obtenida”.
Expresó, que “Consignamos (…) copia del Oficio S/N (sic) remitido por el ciudadano ing. (sic) Luis Martínez M. Directos (sic) de Catastro de la Alcaldía de Girardot dirigida al ciudadano Alcalde, donde le remite copia de las dos fichas catastrales, solicitadas por la Procuradora General del Estado Aragua, donde se deja (sic) claramente que son dos inmuebles bien diferenciados (…) lo que demuestra ciudadana Juez, la existencia de dos (02) inmuebles distintos, con diferentes propietarios”.
Arguyó, que los actos administrativos impugnados“(…) en ningún momento establecen una relación detallada de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no se demostró en ningún momento que los documentos eran falsos ni se efectuó ninguna actividad o procedimiento que llevara a la conclusión de la falsedad en la cual pretenden fundamentarse (…)”.
Aseveró, que “(…) no existe constancia de la apertura de un procedimiento administrativo por parte del Director de Catastro (…) ni fueron notificados nuestros representados de procedimiento alguno a los fines de verificaciones de los documentos presentados, como tampoco se conocen los documentos que presentó la sociedad mercantil Corporación CanelónLuis C.A”.
Sostuvo, que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “No se fundamenta legalmente la decisión del ciudadano Alcalde como la del Presidente del Concejo Municipal con precisión en documentos legales y en procedimientos previamente establecidos, sino que, por el contrario cercenan en (sic) derecho de defensa; violentando los principios del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oídos”.
Refirió, que “(...) la Alcaldía del Municipio de Girardot del Estado Aragua, procedió sin mediar el debido proceso, a tomar una decisión ordenada por el Concejo Municipal, a revocar derechos erga omnes ya establecidos, desconociendo y arrebatándole los derechos que asisten a nuestros representados (…)”.
Alegó, que “En la Resolución objeto de la nulidad solicitada, no se deja constancia como tampoco se especifica de la existencia del debido proceso administrativo que hubo de seguirse (sic) para llegar a las conclusiones que arriba se señalan. En caso de haberse materializado alguna denuncia por parte de la Corporación CanelónLuis C.A”.
Indicó, que “(…) no consta en acta o en documento alguno, la existencia de ‘partes en conflicto’ ya que nunca nuestros representados (…) fueron llamados ni por la Alcaldía del Municipio Girardot, ni por la Cámara Municipal, a dirimir conflicto alguno, ni se les notificó de ningún procedimiento donde debieran ejercer su derecho a la defensa, como de demostrar su inocencia en las aseveraciones que en la Resolución Nº 485 de 12 de diciembre de 2011, como del Acuerdo Nº 1212 de fecha 23/11/2011 (sic)”.
Fundamentó el derecho, en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 14 y 15 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, 98 y 99 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza.
Requirió, medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando que “Se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto se están acompañando los elementos de juicio suficientes que hagan nacer en el juzgador la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, por cuanto como de su contenido se desprende su ilegalidad e inconstitucionalidad, es la copia certificada de la Providencia impugnada, que es un documento público administrativo con fuera erga omnes”.
Sobre el periculum in mora, arguyó que “(…) la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, le dio carácter legal a una situación no amparada por la Ley y por cuanto dicho acto tiene plenos efectos jurídicos hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que declare su nulidad, a fin de resguardar los derechos de los particulares, que allí laboran como de nuestros representados (…) que se pudiesen ver obligados a perder sus sitios de trabajo los primeros y el derecho del uso, goce y disfrute de su propiedad los segundos, contrariando normas legales y constitucionales”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de nulidad.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA CORTE
En fecha 1º de agosto de 2013, el ciudadano Luis Alfredo Rojas, actuando con el carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Ramón González, presentó escrito de ratificación sobre la medida cautelar innominada solicitada ante este Órgano Jurisdiccional el 29 de julio de 2013, con base en lo siguiente:
Solicitó, que esta Corte “(…) se sirva informarle al JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (…) sobre la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en este Expediente (…) y ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA QUE SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL que en contra de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas (…) ambos parte recurrente en el presente procedimiento (…) HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, indicándole además que, en los actuales momentos la competencia para decretar el desalojo o (sic) del inmueble ocupado por nosotros corresponde exclusivamente al Juzgado que conoce de la causa, que en nuestro caso es el Juzgado Superior Estadal de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Sobre el fumus boni iuris y el periculum in mora, alegó que “Esos requisitos procesales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil están representados por las pruebas, que cursan en autos y que en su momento también aportamos, del Procedimiento Penal que se sigue a nuestros representados (…) en el JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en Causa Nº 10-C-17553-13 (Periculum In Mora), y el Derecho que se les ha conculcado y que es motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del cual éste Órgano judicial conoce (Fumus boni iuris)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la medida cautelar innominada solicitada ante esta instancia en el marco de la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado José Rafael Veliz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación, y en consecuencia de la medida cautelar innominada solicitada en esta instancia. Así se declara.
En razón de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que quien aquí decide, observa que la solicitud cautelar innominada consignada por la representación judicial de la parte recurrente, consiste en que esta Corte “(…) se sirva informarle al JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (…) sobre la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en este Expediente (…) y ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA QUE SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL que en contra de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas (…) ambos parte recurrente en el presente procedimiento (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Ello así, con respecto a las medidas cautelares innominadas, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte, que las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de cumplir con los requisitos de las medidas cautelares nominadas, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, deberá verificarse un presupuesto adicional, denominado periculum in damni, el cual consiste en el temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Aunado a lo anterior, sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa). Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, esta Corte considera prudente reiterar que el otorgamiento de medidas cautelares innominadas sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) resguardando la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra (periculum in damni), acompañados de medios probatorios que puedan comprobar tales supuestos.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, todos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
Definido lo precedente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada y a tal efecto se observa, que en el caso de autos el representante judicial de la parte accionante argumentó sobre el fumus boni iuris y el periculum in mora lo siguiente:
“Esos requisitos procesales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil están representados por las pruebas, que cursan en autos y que en su momento también aportamos, del Procedimiento Penal que se sigue a nuestros representados (…) en el JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en Causa Nº 10-C-17553-13 (Periculum In Mora), y el Derecho que se les ha conculcado y que es motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del cual éste Órgano judicial conoce (Fumus boni iuris)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte accionante, fundamenta el requisito del periculum in mora en el hecho que los ciudadanos demandantes actualmente están siendo presuntamente imputados de una serie de delitos ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sin explicar de manera precisa en qué consiste el peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, la prenombrada representación alega que el requisito del fumus boni iuris, se observa en el “Derecho que se las ha conculcado” a los ciudadanos demandantes, “y que es motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, sin expresar de qué forma dichas razones pueden configurarse como la presunción grave del buen derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, se observa que el apoderado judicial de los ciudadanos demandantes, consignó junto con la solicitud de medida cautelar innominada, boleta de notificación librada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal del estado Aragua en Funciones de Décimo de Control, dirigida al ciudadano Luis Alfredo Rojas Luque en condición de imputado, para que compareciera para el día martes 30 de julio de 2013 a la audiencia preliminar en el marco de la causa signada con el Nº 10C-17.553-13, seguida “(…) contra: HERNÁN JESÚS DÍAZ LUGO (…)”, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, uso de documento falso, estafa e invasión. (Mayúsculas del texto).
En relación a lo precedente, se estima necesario invocar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, la cual sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide”.
Del criterio transcrito, se colige que es necesario que el solicitante de la medida cautelar traiga a los autos algún medio probatorio consistente en justificar la procedencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las mismas, esto es, fumus boni iuris, periculum in mora, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, el periculum in damni. Por tanto, se entiende que la sola existencia de un juicio valorativo no resulta suficiente para que se acuerde una medida preventiva innominada, toda vez que es necesario que las pruebas consignadas a los autos puedan hacer nacer en el Juez la convicción que una de las partes pudiera estar causando lesiones graves o de difícil a los derechos de la otra, aunado al riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo, amparados en la presunción del buen derecho invocado.
Así las cosas, en vista que el apoderado judicial de los ciudadanos accionantes no señaló de manera precisa en qué consistía la presunción grave del derecho reclamado y el peligro que resultara ilusoria la ejecución del fallo, ni trajo medios pruebas conducentes para corroborar tales supuestos, esta Corte evidencia que en el presente caso, no se verificaron los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Igualmente, se observa que la representación judicial de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco y Luis Alfredo Rojas, no señaló absolutamente nada con relación al requisito del periculum in damni, ni mucho menos aportó medios de prueba que hicieran surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo supra expuesto, resulta indefectible para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.
Aunado a lo expuesto, es de agregar que la supuesta existencia de un juicio penal en contra de los ciudadanos recurrentes, en principio no afectaría de ninguna manera el desarrollo del presente juicio contencioso administrativo de nulidad.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la medida cautelar innominada solicitada ante esta instancia en el marco de la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado José Rafael Veliz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO y LUIS ALFREDO ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acuerdo Nº 12-12, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y la Resolución Nº 485, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA mediante las cuales se levantó la sanción al Acuerdo Nº 783, de fecha 26 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Municipal 13873 de esa misma fecha, dejando sin efecto la adjudicación en venta de una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Pedro José Ovalles, sector Zona Industrial El Piñonal, calle El Samán Nº150-3; y la rescisión del contrato de adjudicación en venta protocolizado entre el referido Municipio y los ciudadanos demandantes en fecha 11 de abril de 2011, respectivamente.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en esta instancia por el apoderado judicial de la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. AP42-R-2013-000929



En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.