JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2013-000937

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio número 13-0930 de fecha 12 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana MARÍA MILAGROS MARIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 3.550.491, representada judicialmente por los abogados José del Carmen Blanco, Isabel Pérez Rodríguez, Janine Palacios González y Jorge David Brazón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216 respectivamente, contra la Circular número 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se deja constancia de la reestructuración de cargos, clasificación y ajuste salarial de los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito adscritos al mencionado ente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2013, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación realizada en fecha 4 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual se declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado e inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2013, por la ciudadana María Milagros Marín Acosta, representada judicialmente por los abogados José del Carmen Blanco, Isabel Pérez Rodríguez, Janine Palacios González y Jorge David Brazón, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó que “[…] [S]e jubiló con el cargo de SUPERVISOR V de LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, la pensión general que [le] corresponde percibir por [ese] cargo no se [le] está cancelando correctamente en virtud de que el patrono con su Clasificación [le] eliminó [su] denominación de cargo, establecido en la cláusula 1, y cláusula 8 de V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal (Hoy Gobierno del Distrito Capital) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] el Gobierno del Distrito Capital [la] calificó como Docente VI [rebajándole] [su] PENSIÓN BÁSICA MENSUAL QUE ERA DE 3.862,00 bs [sic] A UNA PENSIÓN BÁSICA MENSUAL DE 3.429,42 bs [sic] [despojándola] de 432,58 bs [sic] de [su] pensión. (NO [le] OTORGÓ NIGÚN AUMENTO DEL 40% DE MAYO A DICIEMBRE DE 2011), sobre esta pensión básica mensual asignada por el Gobierno del Distrito Capital [le] canceló [su] prima de área urbana (5% de [su] pensión básica mensual) de 171,47 bs [sic]., màs [sic] la prima de Especialista de 25% de 857,36 bs [sic]., mas el bono de salud de 300 bs [sic]., eso da una pensión básica mensual de mayo a diciembre de 2011, de 4.758,25 bs. [sic] [despojándola] de los siguientes conceptos económicos que formaban parte de [su] salario cuando [se] jubiló, a saber, parte de [su] pensión básica mensual, prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de titulo superior 50%, mas prima de Jerarquía, prima de Jefatura, y parte de [su] prima de especialización […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestó que “[…] [a] partir de julio de 2012 [su] pensión básica mensual en [su] cargo SUPERVISOR V con el aumento del 8%, debió ser de 6.272,28 bs [sic] más [su] prima de titulo [sic] del 50% sobre la pensión básica mensual es de 3.136, 14 bs [sic] […]. El total general de la pensión mensual de julio de 2012 a en [sic] adelante debió ser de 11.856, 04 bs [sic] más el bono de salud de 420 bs. [sic] eso da 12.276, 04 bs. [sic] y el Gobierno del Distrito Capital [la] clasificó como Docente VI y en este tercer aumento del 8% de a partir de julio de 2012 continúa el despojo de [su] pensión básica mensual desde mayo a diciembre de 2011, (sin aumento del 40%, ni el 8% de enero de junio [sic] y ni el 8% a partir de julio de 2012) [asignándosele] en [ese] tercer momento momento como pensión básica mensual 3.703,77 bs. [sic] y sobre esta pensión básica mensual asignada por el Gobierno de Distrito Capital [le] canceló [su] prima de área urbana (5% de [su] pensión básica mensual) de 185, 19 bs [sic] más la prima de Especialista de 25% de 925,94 bs [sic] mas el bono de salud de 420 bs [sic]., eso da una pensión básica mensual a partir de julio de 2012 de 5.174,91 bs [sic]. [despojándola] de los siguientes conceptos económicos que formaban parte de [su] salario cuando [se jubiló], a saber, parte de [su] pensión básica mensual, prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de titulo [sic] superior 50%, mas prima de Jerarquía, prima de Jefatura y parte de [su] prima de especialización […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresó que “[…] [l]os aumentos del 40% de mayo a diciembre de 2011, el 8% de enero de 2012 a junio de 2012 y el 8% de julio de 2012 en virtud de lo establecido en la VI Convención Colectiva Firmada Entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las Federaciones Nacionales que Amparan a los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados 2011-2013, previamente en concordancia con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital). Los otros conceptos económicos descrito que forman parte de la pensión general mensual como COORDINADOR GENERAL DE EDUCACIÒN [sic], son producto de las contrataciones colectivas de los trabajadores de la enseñanza activos jubilados y pensionados del Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) en concordancia con el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] [ejerce] formal Recurso de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de Efectos Generales, emanado de la Sub Secretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, acto identificado como CIRCULAR Número 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011. Igualmente en contra del Punto de Cuenta Número 108-6 de fecha 15 de febrero de 2011, acto administrativo de trámite […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] [e]l Acto administrativo recurrido, no ha sido publicado en la GACETA OFICIAL, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Acto Administrativo recurrido, establece un nuevo sistema de remuneración, que deja sin efecto los Contratos Colectivos HEREDADOS, por el Gobierno del Distrito Capital, violando de esta manera lo dispuesto en la Disposición Final SEGUNDA, de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. El Acto Administrativo recurrido, [le] impune una PENA, (Confiscación Parcial Eterna de [su] Pensión de Jubilación), Sanciona a todos los educadores dependientes del Distrito Capital, estén en Servicio Activo, Jubilado o Pensionado, PROHIBICIÓN, Eliminación de la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 96 de la Carta Magna, y en el artículo 41 de la LEY orgánica de Educación [sic] concordado con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo Menoscabando [sic] así la Garantía Constitucional consagrada en el Ordinal 6 del artículo 49 Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expuso que “[…] [fueron] clasificados por un Organismo que no está constituido como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Una Junta Calificadora donde no hay representación Sindical –Gremial […] vicio del que adolece la Junta Calificadora del Distrito Capital. La CIRCULAR recurrida, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para establecer una Escala Salarial, para Conformar una Junta Calificadora sin la presencia de trabajadores de la enseñanza que representen al gremio docente, sus atribuciones están desglosadas en el Reglamento Orgánico del Distrito Capital, y allí no se le autoriza para ejercer las atribuciones que contiene la CIRCULAR que se ataca en la presente oportunidad […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] [e]stablece el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que la Circular Número 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Sub Secretaria de Educación del Distrito Capital, es ABSOLUTAMENTE NULO, por lo que no puede surtir ningún efecto, con validez legal, que los funcionarios que lo firmaron y ejecutaron, están incursos en responsabilidades, porque viola derechos garantizados por la Constitución y las leyes (Orgánica de Educación, Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores [sic], del Estatuto de la Función Pública, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por la Convención Colectiva de Trabajo que [la] ampara, derechos consagrados en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En relación a la Acción de Amparo Cautelar, alegó que “[…] [l]a prueba del buen derecho para solicitar el amparo cautelar se desprende de los anexos que [están] consignando como pruebas, de allí se desprenden el BUEN DERECHO, al valorarlas, al subsumirlas en el Derecho Constitucional, toda vez que [están] denunciando la violación de LAS SIGUIENTES Garantías Constitucionales, DERECHO A LA DEFENSA (no [fueron oídos] durante el procedimiento clasificatorio) dado que el mismo, se llevó a cabo, a [sus] espaldas - sin conocer que se [les] estaban clasificando), Derecho al debido proceso, (no se siguió el procedimiento legalmente establecido para [calificarlos]) Derecho al JUEZ NATURAL, (La Junta Calificadora se constituyó sin ningún docente representante del gremio, ni del sindicato) Derecho de no ser penado, por sanciones inexistentes en el ordenamiento jurídico venezolano (Confiscación salarial, en virtud de que [tienen] el derecho que se [les] aumente el 40% de [su] pensión de jubilación, a partir de mayo de 2011), más los subsiguientes aumentos del 8% , más el 8% ; y el PERICULUM IN MORA , consiste en que por la PROCURADURÍA [se enteraron] que la Jefa del Gobierno del Distrito Capital , no ha presupuestado los incrementos a que [tienen] derecho, y a la obligación que tiene que cumplir según lo establece la LEY ESPECIAL sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, previamente concordada con el Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital y Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Arguyó que “[…] la calamitosa situación económica en el que se nos ha colocado, por no recibir la remuneración por los servicios educativos que en su debida oportunidad, le prestamos al Distrito Capital, a tenor de las convenciones colectivas que nos amparan, quedará ilusoria la restitución a la condición que [vivían] antes de la Ia [sic] situación jurídica infringida, día a día, ya que la relación laboral funcionarial es prestada hora a hora […] Es impretermitible concluir que [están] en una innegable condición de ‘PERICULUM IN MORA’, que sólo la puede reparar una oportuna y adecuada Medida Cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] la violación infligida por la CIRCULAR impugnada, representa en la esfera jurídica de derechos y garantías constitucionales de [su] PERSONA y demás compañeros trabajadores de la enseñanza, dependientes del Gobierno del Distrito Capital, establecidas en los artículos 23 […], 26 […], 49 […] la Pensión de Jubilación es su equivalente, al educador en su ancianidad. Una grave violación y amenaza valida y cierta, que configura la existencia del fumus boni iuris constitucional, por lo que [requiere] que el presente Amparo Constitucional [fuese] declarado con lugar con todas las consecuencias de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Asimismo, con relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, indicó que “[…] dada la GROTESCA violación Constitucional y del ordenamiento jurídico, expresamente [solicitó] […] la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido. Como Medida Cautelar.[sic] que [los] restituya la aplicación de las Convenciones Colectivas que [los] protegen […] [;] [solicitó] que se [le] y [les] pague lo adeudado, por haber cambiado y/o disminuido unilateralmente los salarios el Gobierno del Distrito Capital, al igual que redujo las Pensiones de Jubilación, por ello [pidió] que se [declarara] CON LUGAR, el presente AMPARO CAUTELAR, A TODO EVENTO, [solicitó] que en supuesto negado, de que no se actualicen las PENSIONES DE JUBILACIÓN y los salarios, se [ordenara] mediante Sentencia, incluya en el Presupuesto Educativo del Gobierno del Distrito Capital la obligación de presupuestar, las cantidades dejadas de pagar, por concepto de Jubilaciones, salarios y sus incidencias […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Solicitó que el Gobierno del Distrito Capital, la restituya en el cargo de Supervisor V y le pague correctamente su pensión de jubilación, asimismo cubra la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de acuerdo a su activo docente de Supervisor V.

Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las clausulas contenidas en las Contrataciones Colectivas, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la restitución en el cargo como Supervisor V, y el pago de determinados conceptos laborales como: bonos de alimentación, prima de hogar y residencia, bono de transporte, bono recreacional, bonificación de fin año, restitución de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente el Amparo Cautelar e inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamentos en las siguientes consideraciones:

“[…] [l]a recurrente solicita se declare medida cautelar de amparo de conformidad con los artículos 83, 86, 87, 89 numerales 2 y 4, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

[…Omissis…]

Analizando el contenido de las referidas documentales quien suscribe concluye que de su contenido no desprende la violación o presunta violación de los derechos denunciados como infringidos, razón por la que en el presente caso no se configura el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

[…Omissis…]

Del contenido de la norma anteriormente transcrita [artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

[…Omissis…]

En el caso de autos se observa que la pretensión de la actora está dirigida a obtener el pago de cantidades de dinero por concepto de bonificación de fin año (aguinaldos), de noventas días del año 2011, de su cargo de SUPERVISOR V de acuerdo a la pensión mensual de jubilación, así como restitución de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Bs. Sesenta mil (60.000) y ajuste salarial de su cargo, según la cláusula 9 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las escuelas distritales del Gobierno del Distrito Federal, siendo ello así y visto que en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) cuando los apoderados judiciales de la querellante interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso para el ejercicio de la acción, esto es, tres (03) meses, conforme al criterio jurisprudencial vigente, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad por caducidad. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia en el presente asunto, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2013, por el abogado José del Carmen Blanco, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Milagros Marín Acosta, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedente la el Amparo Cautelar e inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, es menester realizar las siguientes precisiones:

De la improcedencia del Amparo Cautelar:

En relación a la solicitud del amparo cautelar, la recurrente alegó, que el Procedimiento Clasificatorio llevado a cabo por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, violentó su derecho al derecho al debido y al juez natural, ya que el mismo se realizó con prescindencia del procedimiento establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Carrera Docente, constituyéndose la Junta Clasificatoria sin la presencia del personal docente ni de los miembros del Sindicato. Asimismo, alegó que la Circular número 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, vulnera su derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, por ser un cargo de menor escala respecto al de Supervisor V, por el cual fue jubilada en el año de 1998, todo lo cual configura la existencia del fumus boni juris.

En ese sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró improcedente el Amparo Cautelar, por cuanto, analizando el estudio de las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente, no evidenció la violación o presunta violación de los derechos denunciados, y como consecuencia de ello no se configuraron los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Aunado a lo anterior, corresponde a esta Corte realizar un análisis sobre la figura del Amparo Cautelar solicitado, para lo cual se observa que, el mismo consiste en la suspensión de efectos del mencionado Acto Administrativo, partiendo de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, el amparo cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Número 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia número 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Siendo ello así, el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: i) primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia emanada de esta Corte Número 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.

De manera que, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.

Al respecto, la recurrente alegó, como prueba de la apariencia del buen derecho, que la Circular número 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, vulnera sus derechos constitucionales, en razón de que no tenía conocimiento del procedimiento clasificatorio para la reestructuración de cargos, procedimiento que no estaba establecido en la Ley, y el cual se constituyó sin la presencia del personal docente ni de los miembros del Sindicato, cercenando el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de la recurrente, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegó que la referida Circular vulnera su derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, por cuanto al equipararla en un cargo menor como el de Docente VI, su pensión de jubilación es inferior a la que recibía desde que fue jubilada como Supervisor V, desde el año 1998, lo cual a su decir, es una violación grave, válida y cierta que configura la existencia del fumus boni juris.

En tal sentido, consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, Punto de Cuenta número 108-6, dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, presentada por el ciudadano Secretario de Gestión Social en fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual “[…] [s]e somete a consideración y aprobación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, Ing. Jacqueline Faria Pineda, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 8 y 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de Ley Orgánica de Educación, los artículos 45 y 49 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación del personal que tendrá la loable tarea de realizar el proceso de evaluación de los docentes del Distrito Capital, para proceder a su correspondiente clasificación de conformidad con lo establecido en el Reglamento antes citado, dando con ello cumplimiento al marco legal vigente y en consonancia con los lineamientos políticos- sociales del Gobierno Bolivariano para la reivindicación laboral de los distintos docentes que integran [su] comunidad educativa, para tales fines se [mencionaron] las ciudadanas y los ciudadanos que emprenden la labor de cumplir la función de junta calificadora de [ese] Ente Político Territorial […]”, en la misma se evidencia que tal recomendación fue aprobada y firmada por la referida Jefa de Gobierno.

En ese orden de ideas, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, regula los Procedimientos Clasificatorios llevados a cabo a nivel nacional, estadal y municipal, estableciendo en su artículo 46 lo siguiente:

“Artículo 46: La evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional, las Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los Estados, Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se organizará de acuerdo con las necesidades propias de cada organismo […]”. [Resaltado de esta Corte].

De manera que, conforme a la norma anteriormente transcrita se evidencia que el Procedimiento Clasificatorio de los Docentes para los Estados, Municipios y demás entes públicos, como es el caso del Gobierno del Distrito Capital, se regirá de acuerdo a las necesidades de ese organismo, pudiendo las respectivas Juntas Clasificatorias en todo caso, realizar las funciones que le son atribuidas a las Juntas Calificadoras Zonales, conforme lo establece el artículo 50 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 50: Las Juntas Calificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes funciones; las cuales podrán ser establecidas en los organismos que a tal efecto se crearen en los Estados, Municipios y demás entes públicos, en cuanto resulten aplicables […]”:

De lo anterior, se desprende que la Junta Clasificatoria constituida por cinco (5) Jefas Distritales, no violentó norma alguna, por cuanto se realizó de acuerdo a las exigencias requeridas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo la única condición para los miembros que la conformaban, ser profesional de la docencia y tener una categoría no menor de Docente III, conforme lo establece el artículo 51 del referido Reglamento, condición que fue cumplida por parte de la Subsecretaría del Gobierno del Distrito Capital, sin ser necesario la presencia de los miembros del Sindicato, ni representación del personal docente, como alegó la recurrente.

Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa alegado por la parte actora, por no tener conocimiento del Procedimiento Clasificatorio llevado a cabo por la Administración querellada, evidencia esta Corte, prima facie, que la Circular número 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, estuvo dirigida a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito adscritos al Gobierno del Distrito Capital, sujetos determinables sobre los cuales recaía el Procedimiento Clasificatorio (Vid. Folio 35 del expediente judicial), no siendo necesaria la publicación en Gaceta Oficial de la referida Circular, por ser un asunto interno de la Administración, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual tampoco imposibilitó el conocimiento por parte de los interesados del Procedimiento Clasificatorio llevado a cabo.

Asimismo, en cuanto a los argumentos de violación del derecho a la estabilidad laboral, esbozados por la recurrente, consistentes en el menoscabo de su pensión de jubilación al ser calificada como Docente VI; cargo menor al de Supervisor V, por el cual fue jubilada desde el año 1998; no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente en este estado de la causa, elementos suficientes que hagan presumir a esta Corte la existencia de una remuneración menor, derivada del Procedimiento Clasificatorio, y por tanto que se pueda constatar, prima facie, una violación a su derecho a la estabilidad laboral (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: Oscar Antonio Matos Rojas vs. “La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”).

En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que no observa esta Corte, en esta etapa del proceso, violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa y al juez natural, como alegó la parte actora, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de no existir presencia, del fumus boni juris. Así se decide.

De la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad:

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

A tal efecto, consta al folio treinta y Cinco (35) del expediente judicial, la Circular Número 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se estableció el nuevo régimen clasificatorio para los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distritos, adscritos al mencionado ente, circular contra la cual se recurre en el presente asunto.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho generador, esto es, el día 1 de noviembre de 2011, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es decir el día 20 de junio de 2013, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente (Vid. Sentencia de esta Corte, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social)

En atención a lo expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2013, por el abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Milagros Marín Acosta, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado e inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2013, por el abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS MARÍN ACOSTA, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual se declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado e inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la referida ciudadana contra la Circular número 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se deja constancia de la reestructuración de cargos, clasificación y ajuste salarial de los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito adscritos al mencionado ente.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida;

3. CONFIRMA el referido fallo;

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Expediente Número AP42-R-2013-000937
GVR/01



En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-___________.


La Secretaria Accidental.