JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000051
En fecha 12 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 13-0700, de fecha 28 de junio de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del amparo constitucional presentado en nombre propio por el ciudadano ÁLVARO LAUREANO FIGUEREDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.259, debidamente asistido por la abogada Jennifer Mariño Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.735, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala, en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional ejercido, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de febrero de 2013, el ciudadano Álvaro Laureano Figueredo Jiménez, debidamente asistido por la abogada Jennifer Mariño Gutiérrez, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que ejerció tal acción para que se ordene “[…] restablecer, la situación jurídica infringida y que guarda relación, con la violación de [sus] legítimos y Sagrados Derechos Constitucionales, como lo es el Derecho al trabajo, por el injusto Acto Administrativo de despido, dictado por la Universidad de oriente, [sic] núcleo Ciudad Bolívar, en fecha: 07-01-2.002, motivo por el cual, [se] [vio] obligado a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo, el cual venía conociendo el [entonces] tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a partir del: 20-05-2.002. […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] si bien es cierto [que] desde la fecha, que interpus[o] el presente Recurso Contencioso, h[a] tenido que sortear innumerables inconvenientes, para lograr la citación personal, de la Universidad de Oriente en la persona del Ciudadano Decano, no es menos cierto, que después de tanto batallar a este respecto, la Ciudadana Jueza: Dra. BETTI OVALLES LOBO, en fecha: 07-07-2.010, es decir, después de Ocho (8) años, de un solo plumazo, dicta sentencia, [declaró]: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, o sea, vulnerando, violentando, transgrediendo y pisoteando, mil legítimos y sagrados Derechos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que de “[…] los folios Nros. 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, así como también, del folio 122 al folio 147, de la primera pieza, rielan actuaciones, donde la Universidad de Oriente, consign[ó] poder, diligencia y actúa, haciéndose parte, en [ese] juicio.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha: 05-02-2.007, [ese] Tribunal de la causa, dicta sentencia declarándose competente, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, apreciable a los folios 150 y 151, como también se observa, que al folio Nro. 152, curs[ó] oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, de la misma fecha, emplazándolo a contestar el […] Recurso, como también, se aprecia en el folio Nro. 153 y de la misma fecha, oficio dirigido al Ciudadano Procurador General de la República, notificándole de la admisión del […] Recurso.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que consta “[…] al folio 175, del presente Recurso, se puede apreciar la respectiva Notificación realizada [al] Procurador General de la República en fecha: 08-02-2.008, apreciable al folio Nro.- 192.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló “[…] todas las actuaciones y diligencias realizadas por [él] a partir del: 06-02-2.008, fecha, en que la comisión llegó a dar por citado al Ciudadano Rector, (aunque ya, anteriormente la Universidad, se había dado por citada, por medio de sus apoderados), hasta el 07-07-2.010, (fecha en que dicta la Perención de la causa): 1)27-03-2.008, folio 193, 2) 22-05-2.008, folio 197, 3)12-02-2.009, folio 372, 4) 13-04-2.009, folio 374, 5) 13-05-2.009, folio 4 de la segunda pieza, 6) 04-06-2.009, folio 8 de la segunda pieza, 7) 31-10.2.010 [sic] folio 11, de la segunda pieza.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] habiendo la parte actora diligenciado […] la Ciudadana Jueza argumenta su Decisión para decretar la Perención, de que la parte, desde el 08-06-2.009, fue aparentemente instado por el Tribunal, para que consignara las respectivas copias fotostáticas del libelo de la demanda, del acto impugnado y del auto de admisión, habiendo a su parecer, transcurrido más de un año, sin actividad procesal de las partes, o sea, a su entender la causa, se ha mantenido paralizada, por un lapso aproximado de un (1) año y un (1) mes, cuestión esta total y absolutamente falsa de toda falsedad, por todo lo señalado anteriormente.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en fecha: 31-03-2.008, la Ciudadana Jueza, dicta una providencia Administrativa, anulando la Citación que se le realiza al Ciudadano Rector, en la Persona del Consultor Jurídico, tal como se pude [sic] apreciar de dicha decisión cursante al folio 194, de la primera pieza, en donde [le] ordena a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la practicar [sic] de la citación [sic] del Rector de la Universidad de Oriente, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada por Secretaria [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que con el fin “[…] de dar fiel y estricto cumplimiento, a lo ordenado en dicha sentencia (31-03-2.008) y por cuanto [su] único fin, no es otro, que [lo] restituyan, como buen padre de familia, al cargo de venía ejerciendo y del cual depende un núcleo familiar de Seis (06) personas, en fecha: 22-05-2.008, consign[ó] las copias simples correspondientes e igualmente solicit[ó] sea nombrado como CORREO ESPECIAL, para darle mayor celeridad procesal, al presente Recurso, tal como se puede apreciar al folio Nro. 197, de la primera pieza.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Añadió que “[…] las causa [sic] que alega, la Ciudadana Jueza, para decretar la Perención de [su] Juicio, no se ajustan no a la verdad verdadera, no a la Verdad Procesal, no habiendo podido recurrir ante [la Sala Constitucional] con anterioridad, por falta de recursos económicos, aparte de que consider[ó], de que [sus] derechos, o los DERECHOS, de todas las personas, caso especial, Estos [sic] Derechos Sociales, con rango CONSTITUCIONAL, nunca Pueden [sic] prescribir en el tiempo, mucho menos, cuando son vulnerados, de la forma como [le] [sucedió]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 12 de junio de 2013, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Álvaro Laureano Figueredo Jiménez contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró la perención de la instancia.
Así pues, este Órgano Colegiado en primer orden, debe traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” [Corchetes de la Corte]
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la competencia para el conocimiento de los amparos contra decisiones, actos u omisiones judiciales, corresponde al Tribunal Superior a aquel a quien se le atribuya la actuación que se denuncie como lesiva de los derechos o garantías constitucionales. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.762 de fecha 19 de noviembre de 2008].
En el caso de sub iúdice, se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo Tribunal Superior dentro de la organización judicial, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
De igual modo, se observa que el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de […] Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De allí que, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Álvaro Laureano Figueredo Jiménez contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en la cual declaró la perención de la instancia en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988) consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988), junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Por otro lado, establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
De las normas antes citadas se desprende una serie de condiciones en las cuales no podrá admitirse la acción de amparo constitucional y asimismo, un conjunto de requisitos que debe contener la acción de amparo para su resolución. Por tanto, de no cumplirse con los extremos del artículo 6, deberá declararse la inadmisibilidad de la acción por parte del Juez que conozca la causa. Y por su parte, de no cumplirse con los requisitos del artículo 18, el Tribunal notificará a la parte accionante para la subsanación de los errores u omisiones que hayan tenido lugar.
Considerando lo anterior, y del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones. Así se decide.
Admitida la presente acción, se tiene que la misma pretende la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de julio de 2010, en la cual se declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Laureano Figueredo Jiménez contra el acto administrativo dictado por la Universidad de Oriente en fecha 7 de enero de 2002, en la cual prescinden de sus servicios.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 993, de fecha 16 de julio de 2013, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.” [Resaltado del original].
De lo anterior, se aprecia que en los casos de un amparo constitucional contra una sentencia judicial, que se declare como de mero derecho, el Juzgador podrá en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo, dictar la sentencia de fondo que restablezca de forma inmediata y definitiva la situación jurídica infringida, sin necesidad que se celebre la audiencia oral.
En este sentido, tal y como se dijo anteriormente, aprecia este Órgano Colegiado que el caso bajo estudio, está referido a la interposición de una acción de amparo, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al declarar la perención de la instancia, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2010.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, la declaratoria de perención de la instancia por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de julio de 2010, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la presente acción, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud y el contenido del expediente original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que esta Corte se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así pues, todo lo anterior, permite a este Órgano Colegiado, sin duda alguna, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la resolución de la presente acción de amparo constitucional, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora pretende la nulidad de la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la cual declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Laureano Figueredo Jiménez.
Al respecto, debe destacar este Órgano Colegiado que en los casos en los que se declara perimida la instancia, se dispone de una vía ordinaria mediante el uso del recurso de apelación que establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se podría lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, en este sentido la referida norma expresa:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, el accionante estaba facultado para ejercer el recurso de apelación contra la decisión que declaró la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esto, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 465, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: “Jesús Arquímedes Esplua Zerpa”, expresó que:
“Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.”
Del fallo referido se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de julio de 2010, en la cual declaró la perención de la instancia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1143, de fecha 14 de julio de 2011, expresó que:
“Así las cosas, a juicio de la Sala, no se desprende del fallo apelado que el a quo constitucional haya verificado que la decisión accionada en amparo haya sido dictada dentro del lapso legal o que en caso contrario se haya realizado la notificación de la misma, para que efectivamente la accionante solicitara del juez superior la revisión de la sentencia por vía ordinaria.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, la referida Sala sostuvo que la parte accionante debía tener conocimiento oportuno de la sentencia que declaró la perención de la instancia, para que de tal forma ejerciera el respectivo recurso de apelación contra esa sentencia.
En este sentido, la parte accionante ha debido tener a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la perención de la instancia para así enervar sus efectos y hacer uso a su derecho a la doble instancia.
Ahora bien, la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de julio de 2010, en la cual declaró la perención de la instancia, expresó que “[…] Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión”. De lo anterior, no se desprende que el Juez señalado como agraviante, haya ordenado la notificación de las partes.
Ello así, en el caso que nos ocupa, este Órgano Colegiado luego de una revisión del expediente judicial, aprecia que no existe constancia alguna que el accionante haya sido notificado de la sentencia que declaró la perención de la instancia, o en su defecto que la misma se produjera dentro del lapso, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que el ciudadano Álvaro Laureano Figueredo Jiménez tuviera la posibilidad de recurrir de la referida sentencia.
De esta manera, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no tuvo a su disposición el recurso de apelación, por lo cual se vio imposibilitado para ejercerlo, lo cual a todas luces vulneró su derecho a la defensa y a la doble instancia. Así las cosas, debe destacar este Órgano Colegiado que el Juez señalado como agraviante ha debido garantizar a la parte actora su derecho al recurso de apelación, el cual es la vía ordinaria e idónea para impugnar la sentencia que declaró la perención de la instancia.
En virtud de las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Álvaro Laureano Figueredo Jiménez, y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que luego que conste en autos la última de sus notificaciones, comience a transcurrir el lapso para la apelación respectiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 12 de junio de 2013, para conocer de la acción de amparo constitucional presentada en nombre propio por el ciudadano ÁLVARO LAUREANO FIGUEREDO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.259, debidamente asistido por la abogada Jennifer Mariño Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.735, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
5.- Se ORDENA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, para que luego que conste en autos la última de sus notificaciones, comience a transcurrir el lapso para la apelación respectiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-O-2013-000051
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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