ACCIDENTAL “D”
Expediente Número AP42-R-2010-001003
Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 11-1479, de fecha 4 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ADÁN BRACHO MOLINA, titular de la cédula de identidad número 3.680.491, asistido por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por reajuste de la pensión de jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión número 1336 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2011, a través de la cual anuló la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2011 y ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Morella García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dio por recibido el oficio número 11-1479, de fecha 4 de octubre de 2011 y, en virtud de la solicitud contenida en el oficio número CSCA-2011-006377, de fecha 3 de octubre de 2011, emanado de esta Corte; a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó agregarlo a las actas y pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 25, 26 y 31 de octubre de 2011, los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de noviembre de 2011, vista las diligencias de fecha 25, 26 y 31 de octubre de 2011, suscritas por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, mediante las cuales se inhibieron de conocer de la presente causa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se abocaran al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió de la parte querellante, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fecha 3 de noviembre de 2011, en donde solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2012, se dictó decisión número 2012-1402, mediante la cual declaró con lugar las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil y, en consecuencia, se ordenó la constitución de la Corte Accidental “D”, a los fines de conocer del fondo de la presente controversia.

En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Asimismo, vistas las aceptaciones de las Juezas Suplentes Sorisbel Araujo Carvajal y Grissel López Quintero, y vencido como se encontraba el lapso para la manifestación de su aceptación o excusa para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Accidental “D” de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente en la Corte Accidental “D”, se dio cuenta esta Corte y, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza Presidenta, SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza Vicepresidenta, y GRISSEL LÓPEZ QUINTERO, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.

En fecha 8 de abril de 2013, por cuanto en fecha 1 de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Presidente, JOSÉ VALENTIN TORRES, Juez Vicepresidente, y JANETTE FARKASS DE ACOSTA, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

En fecha 23 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2013, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 11 del mismo mes y año, se recibió de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se le concediera audiencia con el Juez ponente.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Ante todo, considera menester esta Corte Segunda Accidental “D”, realizar un análisis previo de lo acontecido en la presente controversia, efectuando las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de diciembre de 1999, la Gobernación del estado Miranda, hoy Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, dictó el Decreto número SG-0483, mediante el cual le concedió, a partir del 1 de enero de 2000, el beneficio de jubilación por vía excepcional al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, titular de la cédula de identidad número 3.680.491, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 ordinal 3, 9, 22, 23 y primer aparte del artículo 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda, por haber prestado servicios a la Administración Pública durante veintitrés (23) años y seis (6) meses, de los cuales los últimos diez (10) meses laboró en la Procuraduría General del estado Miranda, fijándole una pensión mensual calculada según lo establecido en el Primer Aparte del artículo 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda.

En fecha 4 de enero de 2000, la Procuraduría General del estado Miranda notificó al ciudadano hoy querellante que, por razones de necesidad de los servicios que prestaba para el mencionado organismo, no podría hacer uso de su jubilación a partir del 1 de enero de 2000, contemplada en el Decreto número 483 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Posterior a esto, en fecha 3 de noviembre de 2004, la Gobernación del estado Miranda, hoy, estado Bolivariano de Miranda, dictó el Decreto número SG-0918, mediante el cual derogó el Decreto número SG-0483 de fecha 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se le otorgó, por vía excepcional, el beneficio de jubilación al ciudadano hoy querellante. Asimismo, se le concedió el beneficio de jubilación a partir de la notificación del referido Decreto número 0918, por haber prestado servicios en la Administración Pública durante más de veinte (20) años y haber servido los últimos tres (3) años al Servicio del Ejecutivo Regional del estado Miranda, y tener la edad requerida por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda, fijándole una pensión mensual equivalente al monto máximo de noventa por ciento (90%) del sueldo que resultara como cálculo para la jubilación, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda.
Por último, en fecha 18 de abril de 2006, la Procuraduría General del estado Miranda emitió Dictamen número 47, en relación con la revisión de la jubilación del ciudadano querellante, y declaró que el Decreto número SG-0918, de fecha 3 de noviembre de 2004, se encontraba viciado de nulidad absoluta, en virtud que el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina ya había sido jubilado a través del Decreto número SG-0483, de fecha 30 de diciembre de 1999.

II
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 4 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar la revisión constitucional solicitada por la parte querellante contra la sentencia número 2011-0260, dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n.°: 0260, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2011, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de julio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina contra la Gobernación del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda.

En efecto, la representación del solicitante alegó que la sentencia impugnada vulneró los derechos a los ancianos y a la protección del trabajo, previstos en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Así las cosas, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, la Sala constató algunos aspectos que considera relevante señalar; toda vez que de ellas se evidencia, en el folio 93 del escrito correspondiente a la contestación a la demanda, que el Procurador del Estado Miranda expresó lo siguiente:

[…Omissis…]

Asimismo, observa la Sala que en el folio 75 del expediente, cursa la comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, Procurador del Estado Miranda, donde evidenció que el ciudadano Angel Adán Bracho gozaba de una remuneración mensual de Bs. 4.087.280,96.

[…Omissis…]

Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido Decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, constató esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se extralimitó en su decisión, por cuanto se observa en el folio 213 del expediente que la referida Corte insiste en que considera ilegítima la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación, toda vez que estimó que estaba mal otorgada -la jubilación especial- aun cuando ya quedó demostrado en autos que tal pensión especial, además de que fue suspendida, fue anulada por el Decreto n.°: 0273 del 02 de junio de 2006, tal como se evidencia de los folios 43 y 44 del expediente.

[…Omissis…]

Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de la progresividad (numeral 1) y al principio ‘in dubio pro operario’ (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio de jubilación otorgado, teniendo en cuenta a la autotulela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, asistido por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Miranda, hoy Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [en] fecha 31 de Agosto de 1999, se [le] otorgó la jubilación, tal como se evidencia del Decreto No. SG-0483 de fecha 30 de Diciembre de 1999 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “(…) [en] fecha 04 de Enero del 2000 la referida jubilación [le] fue suspendida por razones de servicio, es importante destacar que dicha jubilación nunca se materializo [sic], según se evidencia del Oficio S/N de la misma fecha (…) En fecha 03 de Noviembre de 2004, mediante Decreto 0918 de fecha 03 de noviembre de 2004, ya que nunca se materializó la jubilación otorgada en 1999, se [le] otorgo [sic] la jubilación en la que se 'deroga' el Decreto No.SG-0483 de fecha 30 de Diciembre de 1999, fijando una pensión mensual del 90% del sueldo integral para el momento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que en fecha 18 de Abril del 2006, la Procuraduría General del estado Miranda dictó el Decreto número 47, mediante el cual estableció (…) la nulidad de la jubilación otorgada mediante Decreto 0918 de fecha 03 de Noviembre de 2004, la cual ya percibía durante [ese] lapso de tiempo por lo que ya era un derecho adquirido e inviolable (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [en] fecha 30 de Noviembre de 2006, se celebró transacción por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, entre [la] Procuraduría y [su] persona (…) mediante la cual se estableció en la cláusula quinta, textualmente que: 'ambas partes están de acuerdo en que el monto de la pensión de jubilación que le corresponde al 'EX -TRABAJADOR', y que será reactivada a partir del primero de enero de 2007, es el que resulte de la aplicación de los Artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) [en] razón del acuerdo anterior, en enero del 2007 se procedió a reactivar [su] jubilación otorgada en fecha 31 de Agosto de 1999, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 8 y 9 de la ley ut supra indicada, (…) lo que trajo como resultado que el monto de su jubilación [fuese] actualmente de 1.294,14 mensual (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló el recurrente que “(…) [en] fecha del 29 de junio de 2009 [recibió] un oficio signado con el no. 0632/2009, en respuestas de los múltiples comunicados enviados a la Gobernación del Estado Miranda y otros organismos oficiales, a fin de que restableciera [su] situación jurídica en cuanto a los derechos por los cuales [está] defendiendo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En su escrito libelar en el aparte denominado DEL DERECHO, el recurrente indicó que “(…) [de] acuerdo al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo sentido, señaló la parte actora que “(…) [el] artículo 13 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden y dirección, indicó que “(…) a los efectos de la pensión de la jubilación, el sueldo estará integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y cualquier otra bonificación de vacaciones y aguinaldo, aplicado a lo establecido en el decreto No. 483 de fecha 30 de diciembre de 1999, donde especifica muy claramente en su artículo primero '… fijándole una pensión mensual calculada según lo establecido en el primer aparte del Articulo 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda (…)”. (Destacado del original).

En relación con lo expuesto, la parte querellante solicitó conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial una medida cautelar consistente en la “(…) restitución de la pensión de jubilación Homologada en base al monto del último sueldo devengado en el último cargo desempeñado y tal como lo establece el decreto no. 273 en su Artículo segundo donde especifica la vigencia con sus efectos y validez del Decreto No.483 de fecha 30 de Diciembre del año 1.999, esto deja sin efecto el acuerdo firmado y notariado para el nuevo establecimiento de la nueva pensión, ya que viola de manera fraganti el articulo [sic] 89 en su numeral 1 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, de igual manera es nulo el acuerdo firmado en fecha 30 de Noviembre de 2006 nombrado anteriormente, ya que menoscaba [sus] derechos laborales adquiridos así lo establece el numeral 2 de la norma up [sic] supra '…Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…'., en el numeral 3 de la misma norma de la carta magna establece bien claro que la aplicación de la norma en caso que hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a los planteamientos anteriores, el recurrente concluyó solicitando el establecimiento del monto de pensión de jubilación basado en el sueldo integral del último cargo, así como el reajuste de la pensión de jubilación. Además, solicitó que fuera “(…) homologado el ajuste de la pensión de jubilación basado en cada uno de los derechos enunciados (…)”.

IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 1 de julio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“(…) De tal forma que advierte quien decide, que conforme al análisis efectuado por la referida Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, la jubilación que se mantiene activa en el caso de marras es la que fue otorgada al querellante según se desprende del Decreto No. 483 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanada del Gobernador del Estado Miranda, la cual fue otorgada según su texto (ver folios 5 y 6 del expediente judicial), por vía excepcional y de conformidad con lo establecido por los artículos 1 y 2 ordinales 3, 9, 22 y 23 y artículo 24 primer aparte de la Ley de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.
Así pues, es claro que al momento en que se otorgó el acto administrativo del cual emana el beneficio de jubilación que asiste al hoy recurrente se aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y no aquellas que aparecen estatuidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, aplicable no solo (sic) ratione temporis a la presente causa sino en general por ser esta materia de reserva legal del Poder Nacional; de tal forma que al existir la declaratoria expresa emanada de la Administración de la vigencia efectiva del Decreto que acordó la Jubilación a favor del hoy querellante, en los términos en ella expresados, es claro que no puede pretender el ente querellado en esta oportunidad modificar el contenido de dicha jubilación solo (sic) en aquello que le conviene, vale decir sobre el porcentaje aplicable al funcionario, pues tal como se desprende del contenido de las actas procesales al momento en que se otorgó el referido beneficio, el hoy accionante contaba apenas con cuarenta y siete (47) años de edad, y veintitrés (23) años y seis (6) meses de servicio; lo que quiere decir que ciertamente no cumplía ni entonces ni para el día veintinueve (29) de junio de 2009, fecha en la que se le libró la comunicación No. 632/2009 bajo análisis, los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, para el disfrute del beneficio de jubilación, los cuales se han mantenido incólumes desde el año 1986 hasta hoy, cuando la vigente ley en su artículo 3 expresa:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Ante este escenario, pareciera evidente el deber de la Administración de reconocer en ejercicio de sus potestades revisorias (sic) del Decreto No. 483 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanado del entonces Gobernador del Estado Miranda, circunstancia ante la cual considera oportuno quien decide en consideración a los postulados de la Carta Magna que declara al estado venezolano como un estado social de derecho y de justicia, en el cual por su propia naturaleza deben garantizarse los derechos inherentes a la persona humana como son la seguridad social y el desarrollo humano integral, y en aplicación directa del principio de equidad que como máxima jurídica debe inspirar la actuación de los Jueces de la República, traer a colación el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual al tratar un caso análogo precisó lo siguiente:
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes. Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, [ese] Sentenciador siendo que en la presente causa el acto administrativo que acordó el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, encuentra su fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual legisló sobre materias de reserva legal de rango nacional, y en acatamiento al criterio proferido en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el presente pronunciamiento prejuzgue de igual forma sobre la responsabilidad en que podrían haber incurrido quienes legislaron sobre dicha materia, dado que los efectos de la referida decisión fueron fijados ex nunc, es decir a futuro, acuerda por razones de seguridad jurídica y en resguardo del derecho a la seguridad social que asiste al hoy querellante y a todas aquellas personas que pudieran encontrarse en la misma situación que éste frente a la Administración, en aras de evitar un desorden jurídico y presupuestario, que para el caso en concreto el acto administrativo que acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación del hoy querellante debe mantenerse incólume, conforme al explanado criterio de la Sala Constitucional, pues intereses de mayor jerarquía que los económicos que asisten a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, imponen tal proceder. Y así [lo] declar[ó].-
Por último, como quiera que los efectos del fallo citado se extienden a todos aquellos casos en los cuales se haya otorgado con fundamento en una ley distinta a la nacional el beneficio de jubilación, antes de la fecha en que fue proferida la precitada decisión, es decir del 3 de agosto de 2004, [ese] Tribunal apercibe a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a que aplique para futuras concesiones del precitado beneficio la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por todo lo expuesto, [ese] Tribunal analizado el caso en concreto concluye que es forzoso declarar CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, ya suficientemente identificado y en consecuencia ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que siguiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, proceda a verificar a partir de la fecha de interposición de la presente querella, es decir del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante, en los términos en que fue otorgada, utilizando como base para realizar dicho reajuste el salario actual asignado al Cargo de Jefe de División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del Estado Miranda (…)”. (Destacados del a quo) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.898, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “(…) la parte actora pretende, y así fue declarado por el quo [sic], que para el cálculo de su jubilación se aplique el Artículo 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda. Al respecto, [esa] representación quiere reiterar lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, con relación a que, si bien es cierto que la jubilación que le fue reactivada al ciudadano querellante, es la que se otorgó en fecha 31 de agosto de 1999, y que la misma fue otorgada en base a la referida Ley Estadal, no puede [su] representada, aplicar la Ley antes mencionada, pues es criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que la materia de seguridad social, entre ella la de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal, por lo que necesariamente la ley que se debe aplicar para el cálculo de la jubilación es la Ley Nacional, que actualmente es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que el fallo apelado incurrió en el vicio de ultrapetita al establecer que “(…) 'siendo que en la presenta [sic] causa el acto administrativo que acordó el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, encuentra su fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual legisló sobre materias de reserva legal de rango nacional, y en acatamiento al criterio proferido en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) acuerda por razones de seguridad jurídica (…) que para el caso concreto el acto administrativo que acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación del hoy querellante, debe mantenerse incólume'. En efecto, ciudadanos Magistrados a juicio de [esa] representación el a quo incurrió en el mencionado vicio, por cuanto no basó su decisión en lo alegado y probado en autos, pues ni la parte actora ni [su] representada solicitaron pronunciamiento alguno respecto a la validez del acto por el cual se otorgó la jubilación, siendo que el objeto del presente juicio lo constituye el ajuste de la misma y no la validez o legalidad del mencionado acto, por lo cual mal podía el a quo juzgar sobre ello. (…) Asimismo, al incurrir en el mencionado vicio, el a quo lesionó el derecho a la defensa de [su] representado, pues en virtud de que nunca fue alegada la ilegalidad del acto por el cual se otorgó la jubilación al ciudadano querellante, la Procuraduría nunca pudo ejercer el derecho a la defensa respecto a ese punto en concreto, es decir, no se dio oportunidad a la Procuraduría para que esta defendiera su posición respecto a cual [sic] de los actos debía o no dejarse 'incólume' (usando el término del a quo), lesionando de esta menara [sic] el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Como fundamento final de la apelación expuso que la decisión del a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas debido a que “(…) no valoró las pruebas que cursan en el expediente de servicio consignado oportunamente por [esa] representación y en el que evidencian los cálculos efectuados por la Procuraduría del Estado Miranda, en base a los cuales se realizaron y se continúan realizando los pagos al ciudadano Ángel Bracho (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido, indicó la parte apelante que “(…) cursa en el expediente de servicios del querellante, hoja de cálculos realizados por División de Administración de Recursos Humanos de la Procuraduría, en la que se puede evidenciar de manera clara que los cálculos de la pensión de jubilación que actualmente percibe el ciudadano Ángel Bracho fueron de acuerdo a lo ordenado por los Artículos 8 y 9 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
En razón de esto último, manifestó que “(…) [tal] como lo establecen las normas antes transcritas, en el caso bajo estudio se procedió a realizar el cálculo de la jubilación sumando los sueldos mensuales que se devenga en el cargo ejercido por el ciudadano Ángel Bracho durante sus últimos dos años de servicio, los cuales fueron computados desde 01/11/2002 [sic] hasta el 31/10/2004 [sic], lo que sumó la cantidad de 54.015.588,00. Este total, se dividió entre 24 de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 eiusdem, lo que arrojó como sueldo base la cantidad de 2.250.649,50. Ahora bien, del expediente de servicio del querellante se observa que los años de servicio suman un total de 23, y al multiplicar esto por un coeficiente de 2.5 tal como lo prevé el Artículo 9 eiusdem, dio como resultado que el porcentaje de su jubilación sea el 57.50 %, lo que multiplicado por el sueldo base (2.250.649,50), trajo como resultado que el monto de su jubilación sea actualmente la cantidad de Bs. 1294,14 mensual, tal como se evidencia de los recibos de pago que cursan en expediente de servicio. De acuerdo a lo antes señalado, se evidencia que el juzgado a quo no valoró las pruebas que se encuentran insertas en el expediente de servicio del ciudadano Ángel Bracho, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas (…)”.

Finalmente, solicitó la parte apelante que se revocara el fallo apelado, se declare con lugar el recurso de apelación y se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.


VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, asistido por la abogada Morella García, previamente identificada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación esgrimiendo los argumentos que a continuación se exponen:

Señaló la parte recurrente en su escrito que “(…) la parte Querellada [sic] argumenta nuevamente que la ley aplicable es la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS O EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, por ser materia de Reserva Legal, (…) nuestra Carta Magna fue aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, (…) y fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.453 Extraordinario 24 de marzo de 2000, por lo que no vemos la contradicción de la aplicabilidad de la ley cuando el decreto que le da el derecho de Jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina fue en Sesión Ordinaria de la comisión delegada de la Asamblea legislativa, efectuada el 24 de Noviembre de 1.999 (…)”. (Destacados del original).

Adicionalmente, indicó que “(…) es exagerado de la parte querellada el querer catalogar la decisión del Ciudadano Juez de la sentencia apelada, que ha incurrido en vicio de ultrapetita, porque para evaluar un ajuste de pensión el cual es el objeto de la demanda, como buen administrador de justicia debe evaluar la causa y nacimiento de este derecho mas [sic] allá de lo pretendido o controvertido, cuando es un solo derecho, el Derecho de Jubilación (…)”.

Como argumento final, señaló el recurrente que en cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante “(…) es totalmente falso ya que basta con leer la sentencia y revisar el análisis del ciudadano Juez cuando las pruebas presentadas por el querellado demuestra claramente la mala aplicación del derecho vigente para el momento del decreto de la jubilación (…)”.

Concluyó el recurrente solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación, con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se declarara “(…) FIRME la sentencia (…)” dictada por el a quo.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que, en fecha 4 de agosto de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el referido fallo y ordenó a este Órgano Jurisdiccional emitir un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” ratifica la competencia declarada mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011 para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-De la apelación ejercida.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se circunscribe a la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación solicitada por el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, por ante la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la cual se basaría en el sueldo integral del último cargo desempeñado por éste en la Administración, y con aplicación de la norma más favorable al mismo.

De lo expuesto, observa esta Corte que, según los dichos de la parte accionante, existió el vicio de incongruencia positiva, establecido como ultrapetita, ya que, según ésta, el iudex a quo “(…) no basó su decisión en lo alegado y probado en autos, pues ni la parte actora ni [su] representada solicitaron pronunciamiento alguno respecto a la validez del acto por el cual se otorgó la jubilación, siendo que el objeto del presente juicio lo constituye el ajuste de la misma y no la validez o legalidad del mencionado acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con el mencionado alegato, el ciudadano querellante expuso en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “(…) la ley aplicable es la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS O EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, por ser materia de Reserva Legal, (…) nuestra Carta Magna fue aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, (…) y fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.453 Extraordinario 24 de marzo de 2000, por lo que no vemos la contradicción de la aplicabilidad de la ley cuando el decreto que le da el derecho de Jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina fue en Sesión Ordinaria de la comisión delegada de la Asamblea legislativa, efectuada el 24 de Noviembre de 1.999 (…)”. (Destacados del original).

Dicho esto, en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2011-0127 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta).

Sobre este particular, la existencia de pacífica jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado lo establecido en la sentencia número 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A., expresando lo siguiente:

“(…) La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (…)”. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 2.638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

Así, en lo que respecta a la incogruencia [sic] positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:

i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.

ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada (…)”. (Destacado de esta Corte).

En similares términos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2007-00602 del 12 de abril de 2007, caso: Carmen Emilsen Mansilla Guillén y otras, contra la Corporación de Salud del estado Aragua, dictaminó sobre el vicio de ultrapetita lo siguiente:

“(…) Cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

De allí, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ‘ultrapetita’, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado la ultrapetita propiamente dicha con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Vid. TSJ/SCC del 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.) (…)”.

Señalado lo anterior, considera importante esta Corte indicar lo argumentado por el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina en su escrito recursivo, señalando en su petitorio, que “(…) [procediera] a reajustar la pensión de jubilación, basada en la norma que no menoscabe los derechos adquiridos del trabajador o pensionado, al igual [que] el establecimiento del monto de pensión de jubilación basados en el sueldo integral del último cargo (…)”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, a los fines de determinar si el iudex a quo incurrió en el respectivo vicio al conocer del acto que otorgó la jubilación, se debe traer a colación lo indicado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la protección al trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, en materia de derecho del trabajo, existe una prevalencia de la legislación laboral sustantiva, por sobre la legislación adjetiva, siendo aplicada e interpretada según la “regla de la norma más favorable o principio de favor” y de “in dubio pro operario”,

Como puede advertirse, en materia de derecho laboral, se desarrollan expresa y específicamente principios especiales, tales como el de favor, para los supuestos de colisión de normas a aplicar o el in dubio pro operario en los casos de dudas acerca de la interpretación de una norma jurídica en materia de derecho del trabajo, los cuales por dicha naturaleza especial y autónoma privan por sobre la aplicación del principio de derecho común delatado por el recurrente, pues éste se contrapone o colide con las reglas mencionadas, que tienden en caso de dudas a beneficiar la posición jurídica del trabajador. (Vid. Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1889, de fecha 25 de septiembre de 2007, caso: Carmen Coromoto Oropeza y otros, contra Instalaciones Industriales F.G., C.A.).

Ahora bien, posterior al análisis realizado ut supra, es importante para esta Corte traer a colación la comunicación de fecha 4 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, Procurador del estado Miranda, (Vid. folio Cincuenta y Seis (56) del expediente judicial), donde evidenció lo siguiente:

“(…) Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle que según Decreto nº 0918, de fecha 03 de Noviembre de 2004, usted fue beneficiado con la Jubilación que por años de servicio prestó a la Administración Pública; a los fines se le hace saber que su sueldo promedio fue de Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Veintitrés bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.541.423,00) mensual, pero dicho Decreto contempla el 90% de ese monto; para los efectos, el monto de su jubilación quedará en Cuatro Millones Ochenta y Siete Mil Doscientos Ochenta bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.087.280,96) (…)”. (Resaltado del original).

Como corolario de lo anterior, debe esta Corte señalar que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente judicial, copias simples del Decreto número 0273, de fecha 2 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda número 0082 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 2006, en la cual se dispone lo siguiente:

“(…) Que la Administración Pública, tiene la facultad de revisar sus propios actos administrativos a través del Principio de Autotutela; potestad de corregir por sí misma los vicios en que haya incurrido, pudiendo estos ser rectificados en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociendo en cualquier momento la nulidad de los actos dictados por ella (…)

[…Omissis…]

ARTÍCULO PRIMERO: Se ordena anular el Decreto N° 0918, de fecha 03 de noviembre del año 2004, por encontrarse viciado de nulidad absoluta, en virtud de que se fundamentó en una Ley Estadal que es inaplicable por razones de inconstitucionalidad.
ARTÍCULO SEGUNDO: Queda vigente con su efecto y validez el Decreto N° 0483 de fecha 30 de diciembre del año 1999, a través del cual se le otorgó el beneficio de Jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina (…) debiendo solicitar el referido ciudadano la reactivación de su pensión, recalculada en base al monto del sueldo devengado en el último cargo desempeñado por éste, para que proceda en consecuencia la respectiva homologación (…)”.

Ahora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado con relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia número 1821 de fecha 4 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas, sostuvo que:

“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios [sic] que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo anterior, debe esta Corte señalar, que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, el Decreto SG-0483, de fecha 30 de diciembre de 1999, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, a partir del 1 de enero de 2000.

Igualmente, se observa al folio nueve (9) del expediente judicial, el oficio de fecha 4 de enero de 2000, dirigido al querellante, emanado de la Procuraduría General del estado Miranda, mediante el cual se le notificó que, por razones de necesidad de servicios que prestaba para el mencionado organismo, no podría hacer uso de la jubilación concedida a partir del 1 de enero de 2000. Tal notificación fue recibida por el ciudadano accionante en fecha 5 de enero de 2000.

En relación con esto, y visto lo señalado en el Decreto número 0273, de fecha 2 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda número 0082 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 2006, esta Corte observa, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el Decreto número 918, de fecha 3 de noviembre del año 2004, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Con base en lo expuesto, observa esta Corte que la jubilación del ciudadano Ángel Adán Bracho Molina que se mantiene activa es la otorgada mediante el Decreto número 918 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del estado Miranda, hoy, estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda.

De las consideraciones expuestas, y visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Corte Accidental “D”, no observa que el a quo haya incurrido en el vicio de ultrapetita alegado por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, ya que el mencionado Juzgado Superior se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos, así como sólo sobre aquello que fue solicitado por el ciudadano querellante en su escrito recursivo, razón por la cual debe declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado mediante el cual se declaró con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, proceda a verificar, a partir de la fecha de interposición de la presente querella, esto es, 24 de septiembre de 2009, el reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante, en los términos en los cuales fue otorgada, utilizando como base para realizar dicho ajuste el salario asignado al cargo de Jefe de División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del estado Miranda, con las variaciones que haya presentado en el tiempo. Asimismo, tal determinación de las cantidades adeudadas deberán ser realizadas por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA LA COMPETENCIA asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ADÁN BRACHO MOLINA, previamente identificado, asistido por la abogada Morella García, previamente identificada, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 1 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Juzgado Superior. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “D” en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,


JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ



La Jueza,


JANETTE FARKASS DE ACOSTA



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


Exp. Número AP42-R-2010-001003
GVR/13

En fecha CATORCE (14) de AGOSTO de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:10 PM de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-D-0002.


El Secretario Accidental.