JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000070

En fecha 23 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número JE41OFO2013001115, de fecha 19 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual remitió el expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por el ciudadano CARLOS LUIS BOLÍVAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 8.800.243, asistido por la abogada Arelys Coromoto Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.527, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2013, oficio número 08529, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa, en su condición de ex Director de Administración de la Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA).

Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Posterior a esto, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, previamente identificado, debidamente representado por la abogada Arelys Coromoto Álvarez, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la Contraloría General del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] en la Providencia Administrativa violatoria de [sus] derechos constitucionales, no se hizo referencia a la circunstancia de las pruebas promovidas […], lo cual produjo la desviación de la justicia [declarándolo] incurso en los hechos investigados e imponiendo multas y ordenes de reparo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] las expresiones y disposiciones del órgano contralor, dice constituirse en parte actora (acusador), lo cual constituye un error, pues es un órgano investigador y no acusador, esa actividad corresponde a los órganos de la fiscalía. En efecto, sus funciones son la de realizar las investigaciones necesarias a objeto de determinar las posibles responsabilidades administrativas de los funcionarios investigados […]”.

Señaló que “[…] en el AUTO DE APERTURA, de fecha 30 de mayo de 2012, para determinación de Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo, se estableció: […] podrá indicar y consignar los medios de prueba de que disponga y que a su juicio desvirtúe los elementos de convicción a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dichas pruebas, de ser procedentes serán admitidas por esta Dirección, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes: y podrán evacuarse de ser necesario, antes del acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley ejusdem […]”. (Resaltado del original).

Sin embargo “[…] en la Decisión dictada como consecuencia de la audiencia oral y su recurso manifiesta: […] en consecuencia quien suscribe INADMITE tales solicitudes (de pruebas se entiende) efectuadas por el ciudadano CARLOS BOLÍVAR […]”. (Destacado del original).

Señaló que “[…] el funcionario instructor del proceso pretendía que [él] declarase los testigos y funcionarios en [su] oficina o departamento, o cualquier otro sitio, sin ningún control y luego llevara esas resultas al proceso. O que algún Banco [le diera], como particular, información sobre manejo de cuentas de entes públicos? [sic] A todas luces esto resulta ilógico. Sólo evidencia una grave falta en la aplicación del Debido Proceso y, específicamente el derecho a la defensa. Tipificando de esa forma la grave violación de ese derecho, por la negativa del ente investigador a la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad [promovió], y que [ratifican en todos sus] escritos ante ese organismo contralor, con motivo de este proceso […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se ordenara “[…] a la agraviante Contraloría del estado Guárico, la reparación de la violación de ese derecho a la defensa [y a la realización de] las actuaciones necesarias para la evacuación de las pruebas omitidas […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Subsidiariamente, solicitó “[…] la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2013, Que declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto por [él] así como también fue parcialmente declarado con lugar la Formulación de reparo y se estableció una Sanción Pecuniaria (multa) [Igualmente, solicitó se oficiara] a la Fiscalía competente, notificándole de la suspensión que se acuerde a los fines legales pertinentes [y se ordenara] la suspensión de cualquier procedimiento de emisión de planillas para pago de multas o reparo hasta tanto se decida la presente acción de Amparo Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declaró su incompetencia para decidir la presente acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

[…Omissis…]

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.

Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es la impugnación de un procedimiento administrativo sustanciado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO por el cual se declaro ‘…mi responsabilidad administrativa, imposición de multa y reparo, en mi condición de Ex Director de Administración de la Fundación para la Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA), actualmente, Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (EMCOMUNA)…’.

Al respecto resulta pertinente destacar que los artículos 26, 103 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.013 del 23 de diciembre de 2010, prevén lo siguiente:

[…Omissis…]

Aunado a lo anterior los artículos 77 y 83 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, en consonancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establecen:

[…Omissis…]

De las normas antes transcritas se colige que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de naturaleza sancionatorias dictadas por la Contraloría General de los estados (como en el caso de marras por la Contraloría General del estado Guárico), son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales del quejoso, emanó de un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO) y se trata de una Providencia Administrativa mediante la cual, entre otros, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso multa al accionante, sanciones a las que se refiere tanto el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, como el artículo 77 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara incompetente en virtud de la afinidad por la materia y, en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según lo preceptuado en los artículos 108 y 83 antes transcrito. Así se determina […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

1.- De la Competencia declinada

Ante todo, es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Asimismo, considera esta Corte que la presente controversia se suscita en virtud de la presunta violación al derecho al debido proceso, en la que incurrió la Contraloría General del estado Guárico, al dictar la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2013, oficio número 08529, mediante la cual se declaró la responsabilidad del ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, así como imposición de multa y reparo, en su condición de ex Director de Administración de la Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA), actualmente, Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (EMCOMUNA), durante el último trimestre del año 2007 y año 2008.

Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, estableció como criterio vinculante lo siguiente:

“[…] Esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo […]”. (Negrillas de esta Corte).

Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester destacar, que la referida Sala en sentencia número 09-1269 de fecha 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:

“[…] Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que le ha sido atribuido a cada uno conforme a la Ley, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta. (Vid. Sentencia número 2011-1303 de fecha 16 de septiembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)).

Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, recibido por esta Corte en fecha 23 de agosto de 2013, en la que declaró que el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, “[...] las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal [entre los que se encuentran, las unidades de auditoría interna de los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, conforme a los artículos 9 y 26 eiusdem] se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, debe igualmente esta Corte concatenar el artículo mencionado ut supra, con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 y en el numeral 2 del artículo 26 de la misma Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 24. A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:

1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.

[…Omissis…]

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios [...]”.

De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría del estado Guárico, de la cual emanó el acto administrativo objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional destaca que mediante la Resolución número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “[...] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico [...]”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resultaría competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar.

En consecuencia de todo lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

2.- De la Admisión

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos el ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez presentó escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2013, oficio número 08529, emanada de la Contraloría General del estado Guárico, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el siguiente análisis:

Al respecto, observa esta Corte que riela al folio tres (3) del expediente judicial, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en donde señaló la parte actora que “[…] en la Providencia Administrativa violatoria de [sus] derechos constitucionales, no se hizo referencia a la circunstancia de las pruebas promovidas […], lo cual produjo la desviación de la justicia [declarándolo] incurso en los hechos investigados e imponiendo multas y ordenes de reparo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó se ordenara “[…] a la agraviante Contraloría del estado Guárico, la reparación de la violación de ese derecho a la defensa [y a la realización de] las actuaciones necesarias para la evacuación de las pruebas omitidas […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2013, oficio número 08529, la cual declaró la responsabilidad administrativa, imposición de multa y reparo, en su condición de ex Director de Administración de la Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA), actualmente, Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (EMCOMUNA), durante el último trimestre del año 2007 y año 2008.

Asimismo, señala el ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, que la mencionada providencia Administrativa fue dictada en violación flagrante del derecho al debido proceso, específicamente, los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es atacar la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2013, oficio número 08529, la cual le generó, a su decir, un perjuicio al ciudadano accionante.
Ante tales hechos cabe señalar que el Amparo Constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2005, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua).

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia número 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el Amparo Constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias número 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y número 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la Demanda de Nulidad, establecida en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo precisar esta Corte si ciertamente la actuación denunciada por la parte actora, se constituye efectivamente en el supuesto mencionado.

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a una Demanda de Nulidad, visto que la pretensión solicitada se circunscribe a la inconformidad con la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2013, oficio número 08529, emanada de la Contraloría General del estado Guárico, en la que se declaró la responsabilidad administrativa, imposición de multa y reparo, del ciudadano accionante, en su condición de ex Director de Administración de la Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA), actualmente, Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (EMCOMUNA), durante el último trimestre del año 2007 y año 2008, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la Demanda de Nulidad el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.

En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, esta Corte declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico según sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, recibida por esta Corte en fecha 23 de agosto de 2013, para conocer del Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano CARLOS LUIS BOLÍVAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 8.800.243, asistido por la abogada Arelys Coromoto Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.527, contra la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2013, oficio número 08529, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa, en su condición de ex Director de Administración de la Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA).

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente





El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL CASTELLANOS



Exp. Número AP42-O-2013-000070
GVR/13

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.


El Secretario Accidental.