JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000164

El 19 de mayo de 2003, se recibió en la se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0056, de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Arteaga Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó por secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, Folio 202 vuelto al 211, del Libro de Registro de Comercio Nro. 1, cuya última modificación a la fecha de la interposición de la demanda es del 7 de abril de 1999 inserta ante el registro Mercantil citado, Bajo el Nº 58, Tomo 73-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, suscrito por el ciudadano Alcalde en fecha 23 de julio de 2002, notificado en fecha 30 de julio de 2002, mediante el cual declaró con lugar el reclamo que interpusieran las empresas Agropecuaria La Macagüita C.A., y Administradora CCCP, C.A., en fecha 31de mayo de 2002.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente C.A., el 7 de mayo de 2003 contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha en fecha 14 de abril de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para que comenzara la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2003, el abogado Carlos Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eleoccidente, formalizó la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2003.
El 17 de junio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de julio del mismo año.
Mediante auto de 15 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2003, el abogado Carlos Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Eleoccidente, presentó informes.
Por auto del 7 de agosto de 2003, se dijo “Vistos”.
El 8 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda, por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-001894 y reingresarlo bajo el Nº AP42-R-2003-00164, toda vez que el asunto fue ingresado bajo la clase Asunto Contenciosos Administrativo Principal con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto el ingreso bajo la clase Recurso “R”, por lo cual se acordó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniendo como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AP42-N-2003-001894, las cuales fueron continuadas bajo el asunto Nº AP42-R-2003-00164.
Por auto del 10 de junio de 2013, se dejó constancia que el día veinte (20) de ese mismo mes y año, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2012, pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Arteaga Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, y suscrito por el ciudadano Alcalde en fecha 23 de julio de 2002, siendo notificado al hoy apelante en fecha 30 de julio de 2002; acto mediante el cual declaró con lugar el reclamo que interpusieran las empresas Agropecuaria La Macagüita C.A., y Administradora CCCP, C.A., en fecha 31 de mayo de 2002.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2003 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha en fecha 14 de abril de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que en fecha 6 de agosto de 2003, el abogado Carlos Arteaga Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente (Eleoccidente) parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de informes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante auto del 7 de agosto de 2003 dijo “Vistos”, y desde la mencionada no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación incoado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por dicha representación contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón en fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual declaró con lugar el reclamo que interpusieran las empresas Agropecuaria La Macagüita C.A., y Administradora CCCP, C.A., en fecha 31de mayo de 2002.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, (…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 6 de agosto de 2003, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente (Eleoccidente), presentó escrito informes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debiendo destacarse que mediante auto del 7 de agosto de 2003 dicho Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, sin que las partes hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de nueve (9) años lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud de los argumentos antes descritos, esta Corte considera indispensable notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
Ello así, esta Corte advierte que por cuanto la parte recurrente en el caso de autos es la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual según Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 del 22 de mayo de 2006; se fusionó en Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y esta última también fusionada posteriormente por Decreto Presidencial a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007; motivo por el cual la aludida notificación deberá realizarse en esta última.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa.

II

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 del 31 de julio de 2007, y en el Decreto Nº 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 del 22 de mayo de 2006; para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/24
Exp. Nº AB42-R-2003-000164



En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.