JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000786

En fecha 8 de agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la Demanda de Abstención o Carencia, interpuesta por la sociedad mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A. (PERFRICA), representada por los abogados Miguel Mónaco Gómez, Gustavo Grau Fortoul, José Ignacio Hernández González y Miguel Ángel Basile, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.461, 35.522, 71.036 y 145.989, respectivamente, contra la presunta negativa de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de resolver el procedimiento administrativo sancionador número 053287.

En fecha 8 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Demanda de Abstención o Carencia interpuesta, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda y que una vez que sea admitida solicite a la Comisión de Administración de Divisas informe sobre la causa de la omisión, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de octubre de 2012, mediante decisión número 2012-2018 esta Corte declaró su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, la admitió y ordenó citar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente en que conste en autos su citación para que consignara informe explicativo de la razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada por el demandante en el presente procedimiento. Asimismo, ordenó notificar a la sociedad mercantil Perfiles en Frio, C.A. (PERFRICA), a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 16 de octubre de 2012, por auto se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Perfiles en Frio Perfrica, C.A. y oficios números, CSCA-2012-008471, CSCA-2012-008472 y CSCA-2012-008473, dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Fiscal General de la República, a través de los oficios números CSCA-2012-008471 y CSCA-2012-008472, los cuales fueron recibidos en fecha 19 de octubre de 2012.

En fecha 7 de noviembre de 2012, la representación judicial de la demandada consignó escrito, mediante el cual da respuesta al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2012. En esa misma fecha, se dejó constancia de la citación practicada a la sociedad mercantil Perfiles en Frio Perfrica C.A., través de boleta que fue recibida en fecha 29 de octubre de ese mismo año.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, a través del oficio número CSCA-2012-008473, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de ese mismo año.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles trece (13) de marzo de 2013, a la una de la tarde (1:00 pm), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2012, por auto se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, la cual se fijará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 19 de marzo de 2013, por auto se fijó para el día miércoles diez (10) de abril de 2013, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2013, esta Corte mediante auto difirió la Audiencia de Juicio en forma Oral, para el día lunes 29 de abril 2013, a la una de la tarde (1:00 pm).

En fecha 29 de abril de 2013, siendo el día y hora fijados por esta Corte para la celebración de la Audiencia Oral, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes en la presente causa, y de la abogada Sonsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de consideraciones, así como el poder que acreditaba su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente. En esa misma fecha, la representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2013, esta Corte mediante auto, rectificó el error cometido mediante auto de fecha 29 de abril de ese mismo año, al ordenar el pase del expediente al Juez Ponente, siendo que lo conducente era remitirlo al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, toda vez, que las partes en la Audiencia Oral promovieron pruebas. En tal sentido, revocó el referido auto y dejó sin efecto la nota de esa misma fecha y ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 8 de mayo de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del presente expediente.

En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en tal sentido, respecto a la Prueba de Informes la admitió y a los fines de su evacuación ordenó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que remitiera a ese Juzgado lo citado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos el recibo del oficio que se ordenó librar. Asimismo, fueron admitidas las documentales promovidas. En esa misma fecha se libró oficio número JS/CSCA-2013-0605, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del oficio número JS/CSCA-2013-0605, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) presentó diligencia mediante la cual solicitó prórroga para el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación mediante auto, se pronuncio respecto a la solicitud de prórroga para el lapso de evacuación de pruebas que presentara la representación judicial de la parte demandada, considerando improcedente el otorgamiento de dicha prórroga.

En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de mayo de ese mismo año, exclusive, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, hasta el día 10 de junio de 2013, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría Accidental del referido Juzgado, certificó que “[…] desde el día 20 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo y los días 03, 04, 05, 06 y 10 de junio del año en curso […]” en consecuencia, visto que se encontraba vencido el lapso para la evacuación de pruebas concedido mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación mediante auto ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, dejándose constancia en esa misma fecha de la remisión del mismo.

En fecha 11 de junio de 2013, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la recepción del expediente. En esa misma fecha, por auto se ordenó pasar y se pasó, el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número SAT/INA/GV/DEI/2013-00000708-180-A de fecha 7 de junio de ese mismo año, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual dio respuesta al oficio número JS/CSCA-2013-000605 de fecha 9 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio número SAT/INA/GV/DEI/2013-00000708-180-A de fecha 7 de junio de ese mismo año, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 8 de agosto de 2012, los abogados Miguel Mónaco Gómez, Gustavo Grau Fortoul, José Ignacio Hernández González y Miguel Ángel Basile, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Perfiles en Frío Perfrica, C.A., presentaron escrito con base en las siguientes consideraciones:

Señalaron que “[…] la pretensión contenida en la presente demanda persigue que se ordene a CADIVI que emita el acto definitivo que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado en contra de [su] representada, en virtud de la abstención de cumplimiento de la obligación legal de pronunciamiento en que incurrió dicho organismo, contenida en el artículo 60 de la LOPA, el cual establece el plazo máximo de 4 meses para que ello suceda […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] corresponde de seguidas determinar cuáles han sido las disposiciones normativas incumplidas por la Administración, y cuyo control se solicita en el presente acto, en el entendido que se trata de disposiciones normativas que le imponen a CADIVI la obligación de resolver el procedimiento administrativo sancionador en atención al escrito de pruebas y alegatos presentada por [su] representada, y que, sin embargo, tal obligación no han [sic] sido cumplida […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “[…] la LOPA establece, en los artículos 60 y 61, que la tramitación y resolución del procedimiento administrativo ordinario “no podrá exceder de cuatro (4) meses” a partir de la fecha en que se le notifique al imputado. […]”. [Mayúsculas del original]

Manifestaron que “[…] en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador iniciado por CADIVI el pasado 22 de diciembre de 2011 en virtud de la Providencia identificada con el Número 053287 notificada a [su] representada el 28 de febrero de 2012, mediante la cual le imputa la presunta infracción a la normativa cambiaria de haber importado una mercancía supuestamente en términos distintos a las solicitudes de AAD Número 14209465 y 14209621, se rige por el procedimiento administrativo ordinario establecido en los artículos 48 y siguientes de la LOPA […]”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expresaron que “[…] en el presente caso CADIVI no decidió expresamente el procedimiento sancionador iniciado de oficio, con lo cual incurrió en una inactividad que es, en sí misma, contraria a Derecho, en tanto CADIVI tiene la obligación de decidir expresamente todo procedimiento que inicie. Esa inactividad, en adición, genera un agravio a [su] representada, no sólo por cuanto ella es sometida a un procedimiento sancionador más allá del plazo legalmente previsto, sino además por cuanto la inactividad en la que incurrió CADIVI ha mantenido, más allá de lo necesario, la medida cautelar que la excluye del RUSAD […]”. [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

Que “[…] CADIVI tenía un plazo de cuatro (4) meses para decidir el procedimiento administrativo antes referido. Por lo tanto, tomando como base que CADIVI notificó el inicio del procedimiento administrativo el pasado 28 de febrero de 2012, los cuatro (4) meses antes señalados culminaron el pasado 28 de junio de 2012. No obstante, [su] representada nunca ha sido notificada sobre alguna decisión por parte de CADIVI, lo cual no necesita ser aprobado por tratarse de un hecho negativo absoluto de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de 14 de junio de 2005, caso Danimex, C.A.[…]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] ello constituye per se el incumplimiento de CADIVI frente a su obligación de poner fin al procedimiento administrativo dentro del plazo de 4 meses establecido en el artículo 60 de la LOPA mediante la emisión del acto administrativo definitivo que ponga fin en lo que respecta a los procedimientos administrativos […]”. [Mayúsculas del original]

Que “[…] no se trata únicamente de cumplir con los tiempos establecidos sino además de decidir conforme a la verdad material en atención a los motivos de hecho y derecho correspondientes, en tanto consten en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 62 de la LOPA. En ese sentido, [su] representada cumplió con la carga procedimental al consignar el pasado 5 de marzo de 2012 escrito de alegatos y pruebas del cual se deduce que no hubo una actuación ilícita, sino se trató de un error material y la subsecuente confusión de lo que es un hecho aislado respecto a la actuación de PERFRICA durante todo el procedimiento de tramitación de las divisas, en el cual se señaló responsable y oportunamente del carácter usado de la mercancía a importar […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Por las razones expuestas, solicitaron que se “[…] 1. ADMITA la presente demanda de abstención. 2. DECLARE CON LUGAR la demanda de abstención interpuesta y, en consecuencia, se ordene a CADIVI que emita el acto administrativo iniciado mediante providencia administrativa Número 053287, notificada a [su] representada el 28 de febrero de 2012, por una supuesta e inexistente infracción a la normativa cambiaria. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo “[…] 3. Que el acto administrativo que emita CADIVI constituya una respuesta adecuada, y por lo tanto, valore efectivamente que [su] representada sí había indicado que se trataba de una mercancía usada ante las autoridades cambiarias, y por lo tanto, la indicación en la que incurrió el agente aduanal se corresponde con una actuación aislada y errada sólo desde el punto de vista material, al punto que fue oportunamente corregida, y admitido por la propia CADIVI […] se levante efectivamente la medida de suspensión del RUSAD, y se permita a [su] representada continuar presentando sus solicitudes de divisas ante CADIVI, para el cumplimiento de sus obligaciones, entre las cuales se encuentran las asumidas en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA.[…]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].




II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

En primer lugar, esta Corte aprecia que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Perfiles en Frio, C.A., consignaron conjuntamente con la demanda y durante la Audiencia de Juicio, en copias simples, entre otros, los siguientes documentos:

1. Oficio número PRE-VECO-GCP 053287 de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le notificó en fecha 28 de febrero de 2012, a la parte actora que se iniciaba un procedimiento administrativo en su contra. (Vid. Folios del 112 al 116 del expediente).
2. Comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le solicitaba una explicación sobre la suspensión de la cual fue objeto. Siendo recibida en fecha 28 de febrero de 2012. (Vid. Folios 125 y 126).
3. Escrito que fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, mediante el cual la apoderada de la sociedad mercantil demandante, expuso sus alegatos y promovió las pruebas que consideró pertinentes ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitándoles el levantamiento de la medida de Suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). (Vid. Folios 117 al 124).
4. Comunicación de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le solicitaba pronunciamiento sobre escrito de alegatos y pruebas interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012. Siendo recibida en fecha 14 de marzo de 2012. (Vid. Folios 127 y 128).
5. Comunicación de fecha 16 de marzo de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le solicitaba pronunciamiento sobre escrito de alegatos y pruebas interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012. Siendo recibida en fecha 19 de marzo de 2012. (Vid. Folios 129 y 130).
6. Comunicación de fecha 9 de abril de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le solicitaba pronunciamiento sobre escrito de alegatos y pruebas interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012. Siendo recibida en fecha 10 de abril de 2012. (Vid. Folios 131 y 132).
7. Comunicación de fecha 10 de abril de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó Audiencia con el Sr. Humberto Torres (Consultor Jurídico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) a los fines de consultar el estatus del escrito de alegatos y pruebas interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012. Siendo recibida en fecha 11 de abril de 2012. (Vid. Folios 133 y 134).
8. Comunicación de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó Audiencia con el Sr. Humberto Torres (Consultor Jurídico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) a los fines de consultar el estatus del escrito de alegatos y pruebas interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012. Siendo recibida en fecha 18 de abril de 2012. (Vid. Folios 135 y 136).
9. Comunicación de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le solicitaba pronunciamiento sobre escrito de alegatos y pruebas interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012. Siendo recibida en fecha 18 de abril de 2012. (Vid. Folios 137 y 138).
10. Comunicación de fecha 25 de abril de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó Audiencia con el Sr. Humberto Torres (Consultor Jurídico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) a los fines de consultar el estatus del escrito de alegatos y pruebas interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012. Siendo recibida en fecha 25 de abril de 2012. (Vid. Folios 139 y 140).
11. Comunicación de fecha 25 de abril de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le solicitaba pronunciamiento sobre escrito de alegatos y pruebas interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012. Siendo recibida en fecha 25 de abril de 2012. (Vid. Folios 141 y 142).
12. Comunicación de fecha 26 de abril de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le solicitaba Consulta sobre la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Siendo recibida en fecha 27 de abril de 2012. (Vid. Folios 143 al 146).
13. Comunicación de fecha 3 de mayo de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (Oficina de Control Posterior), mediante la cual le solicitaba Audiencia para conocer el estatus en que se encontraba la empresa con relación a la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Siendo recibida en fecha 4 de mayo de 2012. (Vid. Folios 147 y 148).
14. Comunicación de fecha 15 de mayo de 2012, emanada de la sociedad mercantil demandante, dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual le solicitaba Audiencia para conocer el estatus en que se encontraba la empresa con relación a la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Siendo recibida en fecha 15 de mayo de 2012. (Vid. Folios 149 al 151).
15. Oficio número 2012-180 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la empresa demandante, mediante el cual notificó en fecha 29 de noviembre de 2012, el resultado de la Investigación y Comprobación del Valor, iniciada de oficio a través de la Providencia número SNAT/INA/GV/DEI/2012/E-0302 de fecha 8 de agosto de 2012. (Vid. Folio 223)
16. Informe Técnico, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de “[…] la solicitud realizada por la Comisión de Administración Cambiaria (CADIVI), respecto al oficio Número PRE-VECO-GCP-048140 de fecha 25/06/2012, recibido en fecha 03/07/2012 [sic] […] ratificado mediante oficio Número PRE-VECO-GCP-107034 de fecha 22/10/2012, recibido en fecha 05/11/2012 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. (Vid. Folios 224 al 230).

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas, consignó durante la Audiencia de Juicio los siguientes documentos, en copias simples:

1. Oficio número PRE-VECO-GCP-048140 de fecha 25 de junio de 2012, dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 2 de julio de 2012, mediante el cual se solicitó información sobre el valor de la mercancía importada por la sociedad mercantil demandante. (Vid. Folio 249 al 250).
2. Oficio número PRE-VECO-GCP-107034 de fecha 22 de octubre de 2012, dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 1 de noviembre de 2012, mediante el cual se ratifica la solicitud de información sobre el valor de la mercancía importada por la sociedad mercantil demandante. (Vid. Folio 251 al 252).

III
DEL ESCRITO EXPLICATIVO DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 7 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual dio respuesta a la decisión número 2012-2018, dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual le fue solicitado “[…] informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada por el demandante en el presente procedimiento […]” en los siguientes términos:

Expuso, que “[…] Con respecto al procedimiento administrativo, relacionado con las Solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Adquisición de Divisas (AAD) Nos. 14209465 y 14209621, es importante resaltar que en fecha 28 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mediante oficio Número PRE-VECO-GCP-053068, fue notificado a la sociedad mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., del inicio del referido procedimiento administrativo, después que la Gerencia de Control Posterior adscrita a la Vicepresidencia Estratégica de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), […], pudo constatar una serie de presuntas irregularidades relacionadas a que la sociedad mercantil hoy recurrente no importó la mercancía correspondiente a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 14209465 y 14209621 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

En tal sentido, señaló que “[…] [su] representada, consideró necesario iniciar procedimiento administrativo y a su vez, suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a los fines de culminar la sustanciación del procedimiento administrativo activado a los fines de velar por la correcta utilización de las divisas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en fecha 05 de marzo de 2012, la representación de la sociedad mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., consignó el respectivo escrito de alegatos y pruebas el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo del caso y está siendo actualmente evaluado por [su] representada […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Luego, la sociedad mercantil demandante ha interpuesto varios escritos de solicitud de información e impulso del procedimiento administrativo el cual fue igualmente valorado y revisado por la comisión a la cual [representa] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, que “[…] el procedimiento administrativo objeto del presente recurso, se encuentra en análisis por parte de la Gerencia de Control Posterior, y la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo el caso, que desde el mismo momento de la consignación del escrito de alegatos y pruebas realizada en fecha 05 de marzo de 2012, por la sociedad mercantil demandante, esta Comisión de Administración de Divisas se encuentra en permanente evaluación y seguimiento de dicho procedimiento administrativo […]”.

Que, “[…] si bien es cierto; que la sociedad mercantil demandante en reiteradas oportunidades ha solicitado información del procedimiento y no ha obtenido respuesta de su solicitud de información también es cierto, pero desconocido por parte de la demandante, que en fecha 13 de junio de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), […] dio continuación al procedimiento mediante oficio Número PRE-VECO-GCP-048140 de fecha 25 de junio de 2012, […] donde se le exhorta al ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera [sic] y Tributaria (SENIAT), su valiosa colaboración a los fines de realizar ‘la investigación y comprobación del valor de las mercancías declaradas por el usuario PERFILES EN FRIO, C.A. (PERFRICA) […], en virtud de las consideraciones que se especifican en el mencionado oficio […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Destacó, que “[…] resulta contundente, concluyente y determinante la información que sea suministrada por el Servicio Nacional Autónomo de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de determinar si las mercancías que fueron importadas por la sociedad mercantil PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., bajo las Solicitudes de Adquisición Divisas Nos. 14209465 y 14209621, fueron nuevas tal como lo expuso en el registro mismo de su solicitud o usadas como se desprende de las facturas presentadas con el ticket de cierre de la referida importación […]”. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del original].

Asimismo, que “[…] en fecha 22 de octubre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante oficio Número PRE-VECO-GCP-107034, en aras de concluir el procedimiento administrativo incoado, ratificó ut supra mencionada solicitud de investigación al SENIAT […] y esta comisión se encuentra a la espera de dicha información; en razón de lo anterior, resulta inminente concluir […] que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ningún momento a [sic] incurrido en alguna abstención o carencia por lo que se refiere a la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo […] es de esa respuesta de que se [sic] encuentra supeditada la conclusión del mismo procedimiento administrativo […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Finalmente, arguyeron que “[…] las posibles tardanzas o incumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos, se debe al cúmulo de solicitudes bajo análisis que se encuentran siendo procesada [sic] en las Gerencias antes mencionadas […]”.

Que, “[…] con [ese] escrito ya se pude considerar por notificado a la parte demandante de las acciones que actualmente se encuentra despegando [sic] [su] representada relativas al procedimiento administrativo [solicitó] a esta honorablemente Corte de lo Contencioso Administrativo declare el decaimiento del objeto de la presente acción y en su defecto sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE SOBRE EL INFORME EXPLICATIVO INTERPUESTO POR LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 29 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en forma oral, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó “[…] ESCRITO DE CONSIDERACIONES SOBRE EL INFORME DEL MOTIVO DE LA ABSTENCIÓN O DEMORA CONIGNADO POR CADIVI […]”, en el cual expuso:

Respecto a las solicitudes que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) realizó al Servicio Nacional Autónomo de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que en virtud de la falta de respuesta de dicho ente, la demandada no ha podido emitir pronunciamiento, señalaron que “[…] Tal alegato es improcedente para justificar su abstención de pronunciamiento, ya que ésta debió emitir su decisión dentro del plazo legalmente establecido para ello, sin que los actos de trámites realizados fuera del mismo sean suficientes para subsanar dicha inactividad máxime cuando incluso, todos han cumplido su fin y a la fecha CADIVI continúa sin emitir decisión […]”.

Destacaron, que “[…] no sólo tales actos de trámites no constituyen excusa para que CADIVI haya dejado de cumplir con su deber de decidir dentro del plazo establecido para ello, sino que el 23 de noviembre de 2012, el SENIAT emitió el informe antes referido, el cual notificó a [su] representada el pasado 29 de noviembre de 2012 y remitió también a CADIVI […] lo referido por el SENIAT es cónsono con todos los escritos y comunicaciones que se le presentaron a CADIVI con anterioridad inclusive al inicio del procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] a pesar de que ya consta el mencionado informe, cuya presencia o no en el expediente administrativo no servía incluso de excusa para que CADIVI se abstuviera de emitir su decisión, a la fecha, ese organismo tampoco ha emitido ninguna decisión, por lo cual [insisten] ante esta digna Corte a los efectos de ratificar los motivos por los cuales (i) CADIVI incumplió la obligación de decidir el procedimiento administrativo incoado contra PERFRICA en el término legalmente establecido y por tanto incurrió en abstención; (ii) el objeto de la presente demanda no ha decaído, por cuanto a la fecha no se ha dictado el mencionado acto, aún cuando ha transcurrido el tiempo para ello, y los extemporáneos trámites han cumplido incluso su objeto; y (iii) incluso ha quedado demostrado que [su] representada no incurrió en infracción alguna a la normativa cambiaria, y en consecuencia, que [se ordene] que se termine el procedimiento administrativo dejando constancia de ello, y se revoque la gravosa medida de suspensión del RUSAD de [su] representada […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de abril de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

Manifestó, que “[…] conforme a lo postulados de la Constitución, los administrados tienen derecho a ser informados sobre el estado de las actuaciones en que estén interesados y a conocer las resoluciones definitivas que adopte la administración en su contra. […] la administración, tiene el deber de resolver las peticiones formuladas por los administrados y decidir los procedimientos administrativos que inicie en su contra, conforme a los alegatos y pruebas cursantes en autos, resultado de la investigación practicada […]”.

Arguyó, que “[…] de acuerdo con el informe remitido por la representación de CADIVI, pareciera existir una circunstancia excepcional que le ha impedido dar por concluido el procedimiento administrativo iniciado […] de las actas del expediente no se desprende que dicha circunstancia haya sido hecha del conocimiento de la empresa, ni riela constancia de haberse acordado alguna prórroga para la tramitación y resolución del procedimiento, verificándose a juicio del Ministerio Público el incumplimiento por parte de la administración [sic] de su deber de decidir el procedimiento administrativo incoado en contra de la empresa accionante […]”.

Señaló, que “[…] es de advertir que la pretensión formulada por la parte accionante relativa a que [esta Corte] le indique a CADIVI que su respuesta sea adecuada en el sentido descrito por la empresa y en consecuencia, se levante la medida de suspensión del RUSAD y se le permita continuar presentando las solicitudes de divisas, escapa del alcance del recurso de abstención o carencia, el cual se limita a ordenar judicialmente el cumplimiento de una obligación incumplida por la administración pública, más en ningún caso determinar el sentido de la decisión adoptada por la administración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la Comisión se libera de su obligación al emitir el acto administrativo, sin importar si éste le resulta o no beneficioso a las pretensiones de la parte accionante […]. A todo evento, una vez dictado el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo, la empresa PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., en caso de considerarlo así pertinente, podrá ejercer el recurso de nulidad, a los fines de obtener la declaratoria de nulidad del acto […]”. [Mayúsculas del original].

Finalmente, concluyó que “[…] verificado como ha sido el incumplimiento por parte de CADIVI de su obligación de dictar el acto administrativo que ponga fin al procedimiento iniciado en contra de la empresa PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., el Ministerio Público considera que [esta Corte] debe declarar CON LUGAR la pretensión de la parte accionante, sostenida en este sentido y en consecuencia se inste a la administración a dictar el acto administrativo en cuestión, en el que se determine si la empresa violó o no la normativa cambiaria […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] En lo que respecta a la pretensión referida a que se ordene a CADIVI, dicte el acto administrativo en el sentido requerido por la empresa accionante, esto es, que se indique que PERFILES EN FRIO PERFRICA C.A., no incurrió en violación alguna a la normativa cambiaria y en consecuencia se levante la medida de suspensión del RUSAD y se le permita continuar haciendo solicitudes de divisas, el Ministerio Público estima que dicha pretensión escapa del alcance del recurso por abstención o carencia, y así debe ser declarado por [esta Corte] […]”.[Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de abstención o carencia, pasa a decidir sobre el fondo controvertido bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Esta Corte aprecia que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante escrito contentivo del “[…] informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada […]”, presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, solicitó la declaración del decaimiento del objeto de la presente demanda, en los siguientes términos:

Señaló que “[…] con [ese] escrito ya se puede considerar por notificado a la parte demandante de las acciones que actualmente se encuentra despegando [sic] [su] representada relativas al procedimiento administrativo [y así, solicitó] a esta honorablemente Corte de lo Contencioso Administrativo declare el decaimiento del objeto de la presente acción y en su defecto sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Perfiles en Frio C.A. (PERFRICA), mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, expuso “[…] (ii) el objeto de la presente demanda no ha decaído, por cuanto a la fecha no se ha dictado el mencionado acto, aún cuando ha transcurrido el tiempo para ello, y los extemporáneos trámites han cumplido incluso su objeto […]”.

Ello así, esta Corte considera necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), a saber: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional precisa que el objeto de la presente demanda lo constituye la solicitud de la sociedad mercantil Perfiles en Frio, C.A. (PERFRICA), en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que se culmine el procedimiento administrativo contra la demandante y dicte el correspondiente acto administrativo. No obstante, del estudio individual realizado a cada una de las actas que conforman el expediente, se aprecia que no consta en el mismo, acto administrativo alguno que signifique el fin del procedimiento aludido, ni notificación que evidencie que ha emanado de la demandada lo solicitado por la demandante a través de la presente acción.

Asimismo, resulta palmario que con posterioridad a la solicitud de la declaratoria de decaimiento realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la parte actora mantuvo sus interés en la acción que ejerció, tal y como lo manifestó en el referido escrito, al esgrimir “[…] mal puede haber decaído nuestro interés legal en que se emita el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, cuando éste sigue siendo perfectamente actual y presente, por cuanto, a la fecha –[29 de abril de 2013]- CADIVI no ha decidido aún el procedimiento administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que no se ha configurado el decaimiento del objeto, solicitado por la Comisión de Administración de Divisas, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE el decaimiento del objeto en la presente demanda. Así se decide.

DEL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, para lo cual se destaca que en principio, el recurso por abstención o carencia procedía únicamente ante la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, criterio este que fue ampliado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 838 del 11 de agosto de 2010, precisando al respecto que el precitado recurso es procedente incluso sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.

En este sentido, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional transcribir un extracto de la sentencia en referencia, a saber:

“[…] De lo anterior, se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006). (Subrayado de la Sala); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.

En ese contexto, cabe ilustrar que en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006 (caso: Elis Elena González Camacho y otros), esta Sala, a fin de redimensionar el criterio según el cual sólo podía impugnarse a través del recurso por abstención o carencia la omisión de la Administración respecto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, y con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la tramitación por medio de este tipo de recurso no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea solamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre su inactividad con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.

De esta manera se produjo un avance respecto del criterio jurisprudencial de esta Sala conforme al cual el recurso por abstención o carencia procedía solamente cuando la Administración omitía cumplir determinados actos a que estuviera expresamente obligada por el legislador. (Vid., sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002, caso: Ayarí Coromoto Assing Vargas y otros contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que ratificó la doctrina sentada en decisión del 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz) […]”. [Subrayado del original] [Negrillas de esta Corte].

En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los planteamientos efectuados por la parte demandante, se observa que la presente acción está dirigida a obtener un pronunciamiento de la parte demandada, traducido en un acto administrativo sancionatorio o no, como consecuencia del procedimiento administrativo iniciado en fecha 22 de diciembre de 2011, notificado en fecha 28 de febrero de 2012, en contra de la sociedad mercantil Perfiles en Frío, C.A. (PERFRICA), en virtud de que “[…] la hoy recurrente no importó la mercancía correspondientes [sic] a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 14209465 y 14209621 en los términos bajo los cuales [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgó las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), incumpliendo así con la normativa cambiaria […]” [Corchetes de esta Corte]. [Vid. Folio186].

De igual manera señaló la parte actora que, en razón de la investigación realizada por el organismo recurrido, éste acordó suspenderla de forma preventiva del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

Así las cosas, verifica esta Instancia Jurisdiccional que la sociedad mercantil demandante presentó pruebas documentales que evidencian, que posterior a haber sido notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra, en fecha 5 de marzo de 2012, consignó ante la demandada escrito contentivo de los alegatos y defensas que consideró pertinentes, no desprendiéndose de las actas que conforman el expediente respuesta alguna sobre lo expuesto a través del aludido escrito.

Asimismo, se aprecia que la sociedad mercantil demandante, interpuso durante el año 2012, en las fechas 14 y 19 de marzo, 10, 18, 25 y 27 de abril, 4 y 5 de mayo, comunicaciones dirigidas a la demandada, solicitándole “[…] Explicación de suspensión de Perfrica de CADIVI […]”, “[…] Pronunciamiento sobre escrito de Alegatos y Pruebas de solicitudes Nros. 14209465 y 14209621 […]”, “[…] Audiencia con el Sr. Humberto Torres – [Consultor Jurídico de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)]- […]”, “[…] Consulta sobre suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) […]”, “[…] Audiencia – [con el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Coronel Manuel Barroso Alberto] […]”, sin que se evidencie que haya obtenido respuesta. [Corchetes de esta Corte] [Vid. Folios del 125 al 149 del expediente].

Seguidamente indicó la parte actora, que “[…] luego de más de un año de iniciado el procedimiento administrativo, CADIVI no ha decidido y, por lo tanto, aún pesa sobre [su] representada no sólo el que se emita una decisión que afecta sus derechos e intereses, sino también una gravosa medida de suspensión del RUSAD […]

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló como argumentos de defensa, que su representada “[…] en fecha 13 de junio de 2012, […] dio continuación al procedimiento mediante oficio Número PRE-VECO-GCP-048140 de fecha 25 de junio de 2012, […] donde se le exhorta al […] Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera [sic] y Tributaria (SENIAT), su valiosa colaboración a los fines de realizar ‘la investigación y comprobación del valor de las mercancías declaradas por el usuario PERFILES EN FRIO, C.A. (PERFRICA) […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

Que “[…] resulta contundente, concluyente y determinante la información que sea suministrada por el Servicio Nacional Autónomo de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) […]”, que “[…] en fecha 22 de octubre de 2012, […] en aras de concluir el procedimiento administrativo incoado, ratificó ut supra mencionada solicitud de investigación al SENIAT […] y esta comisión se encuentra a la espera de dicha información; en razón de lo anterior, resulta inminente concluir […]”.

En razón a lo anterior, la parte demandada considera que no ha incurrido en la abstención o carencia denunciada por la sociedad mercantil demandante, pues sólo se está sustanciando el respectivo procedimiento administrativo, y la conclusión del mismo se encuentra supeditada a la respuesta que emita el Servicio Nacional Autónomo de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora, acompañó al escrito que consignó durante la Audiencia de Juicio –en fecha 29 de abril de 2013-, anexo marcado con la letra “A”, correspondiente al oficio de notificación de fecha 23 de noviembre de 2012 e Informe Técnico, emanados del Servicio Nacional Autónomo de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectivamente notificado en fecha 29 de noviembre de 2012 [Vid. Folios del 223 al 230 del expediente], de los cuales se desprende lo siguiente:

“[…] tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle el resultado de la Investigación y Comprobación de Valor, iniciada de oficio por este Despacho, a través de la Providencia Administrativa Número SNAT/INA/GV/DEI/2012/E-0320 de fecha 23/07/2012, notificada en fecha 08/08/2012, con relación a los valores declarados de las mercancías importadas durante el período 2011, realizadas por la Aduana Principal de Puerto Cabello.

En este sentido, cumplo con informarles que una vez efectuadas las comprobaciones del caso, sobre la base de las documentación e información aportada por el importador, se resume que el valor declarado por la empresa PERFILES EN FRIO, C.A. (PERFRICA), para la importación de las mercancías a través de las declaraciones únicas de aduana (DUA): Nros. C-65443 del 02/092011 y C-66407 del 06/09/2011, registradas ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, cumple con los requisitos y circunstancias previstas en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) anexo al Tratado de Marrakech, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.829 Extraordinario de fecha 29/12/1994 y la Nota Interpretativa al artículo 1 referente al Precio Realmente Pagado o por Pagar , en su párrafo 1. Por lo tanto, se decide que el valor de transacción es aceptable a efectos de constituir el valor en aduana o base imponible de la mercancía importada.

Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide. […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Vid. Folio 223].

Lo anterior evidencia, que el resultado de la investigación a la cual según los dichos de la parte demandada, estaba supeditada el pronunciamiento, que culminaría el procedimiento administrativo contra la demandante, fue finalizada y notificada a la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2012, siendo presumible que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) también debe tener conocimiento de su contenido, al ser la solicitante de tal investigación.

Siendo las cosas así, estima pertinente esta Corte transcribir el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

“[…] Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia de dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses […]”.

La norma anteriormente citada, es clara al señalar como límite de tiempo a los fines que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo, cuatro (4) meses, lapso este que puede prorrogarse por dos (2) meses más, cuando circunstancias excepcionales lo determinen, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Ahora bien, es menester para esta Corte resaltar que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) admitió los hechos denunciados en el recurso que nos ocupa, relativos a la falta de pronunciamiento, al esgrimir que “[…] las posibles tardanzas o incumplimientos de los lapsos establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] se debe al cúmulo de solicitudes bajo análisis […]”.

Siendo ello así, y en razón que desde la fecha en que tuvo conocimiento la demandante de la apertura de tal procedimiento (28 de febrero de 2012), hasta la fecha de la interposición del recurso que nos ocupa (8 de agosto de 2012), transcurrieron más de cinco (5) meses, así como, hasta la fecha (23 de noviembre de 2012) en que efectivamente el Servicio Nacional Autónomo de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó el resultado de la investigación, a la que según los dichos de la demandada, estaba supeditado la emisión del correspondiente acto administrativo, que pondría fin al procedimiento administrativo del cual es objeto, transcurrieron nueve (9) meses, considera este Órgano Jurisdiccional que se encuentra vencido con creces el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictara el correspondiente acto administrativo decisorio.

De acuerdo con lo anterior, en virtud que en el caso que nos ocupa quedó suficientemente demostrado que en el procedimiento administrativo instruido a la demandante, no ha habido pronunciamiento del organismo demandado, así como tampoco se evidencia que a la presente fecha la Administración Cambiaria hubiera emitido decisión al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que se ha configurado en la presente causa el supuesto de hecho para que proceda la presente demanda por abstención o carencia, pues quedó fehacientemente demostrado en el expediente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no ha emitido el acto administrativo decisorio en el procedimiento administrativo cuyo inicio fue notificado a la sociedad mercantil Perfiles en Frio, C.A. (PERFRICA) el 28 de febrero de 2012. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emita la decisión correspondiente y se notifique de la misma a la sociedad mercantil Perfiles en Frio, C.A. (PERFRICA), para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos todas las notificaciones del presente fallo y transcurra el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se Decide.-

Ahora bien, observa esta Corte que la demandante aunada a la petición de que la Administración dicte el correspondiente acto administrativo, solicitó que “[…] el acto administrativo que emita CADIVI constituya una respuesta adecuada, y por lo tanto, valore efectivamente que [su] representada sí había indicado que se trataba de una mercancía usada ante las autoridades cambiarias, y por lo tanto, la indicación en la que incurrió el agente aduanal se corresponde con una actuación aislada y errada sólo desde el punto de vista material, al punto que fue oportunamente corregida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “[…] en la requerida decisión, se levante efectivamente la medida de suspensión del RUSAD, y se permita a [su] representada continuar presentando sus solicitudes de divisas ante CADIVI, para el cumplimiento de sus obligaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“[…] Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta […]”.

Tal como lo exige el artículo supra transcrito, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

No obstante, advierte esta Corte que por intermedio de la presente demanda la parte accionante pretende la obtención de una respuesta concreta, afirmativa y conforme a su petición, generándose un falso supuesto de derecho, es decir, le atribuye a la norma constitucional y al derecho subjetivo que brinda protección, un contenido distinto al realmente establecido en dicho artículo.

En efecto, resulta oportuno señalar que el derecho de petición y oportuna respuesta no comporta la obligación por parte del ente, órgano o funcionario de la administración pública de otorgar una respuesta favorable a la petición propuesta por el administrado, la misma tan sólo representa el derecho a obtener una respuesta oportuna, en cuanto a su significación en el tiempo, y ajustada a derecho, en relación a la idoneidad de la respuesta, la cual debe guardar plena correspondencia con la petición planteada, pero que en modo alguno debe implicar que toda petición, por el sólo hecho de plantarse ante una autoridad pública, resultará favorable para el administrado, pues, para ello debe atenderse, por una parte, al marco de competencias que delimitan la competencia del funcionario y, por la otra, la procedencia o no de dicha petición en atención a las normas legales que le sirva de fundamento a la misma, justamente ésta ha sido la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso Cruz Elvira Marín).

Así las cosas, esta Corte de conformidad con lo alegado por la representante del Ministerio Público al señalar “[…] que la Comisión se libera de su obligación al emitir el acto administrativo, sin importar si éste le resulta o no beneficioso a las pretensiones de la parte accionante […]”, precisa que por intermedio de la presente demanda no puede ser satisfecha la pretensión propuesta por la parte actora, pues, aún cuando recaiga una eventual declaratoria con lugar de la misma, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no contempla el derecho de la persona a obtener una respuesta afirmativa o positiva a su petición, sino por el contrario a que la misma resulte ser oportuna y adecuada, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.

Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Perfiles en Frio, C.A. (PERFRICA), contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de abstención o carencia interpuesta por la sociedad mercantil PERFILES EN FRÍO PERFRICA, C.A. (PERFRICA), representada por los abogados Miguel Mónaco Gómez, Gustavo Grau Fortoul, José Ignacio Hernández González y Miguel Angel Basile, supra identificados, contra la presunta negativa de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de resolver el procedimiento administrativo sancionador Número 053287.

En consecuencia, se ordena a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a emitir la decisión correspondiente al procedimiento administrativo que fue notificado a la sociedad mercantil Perfiles en Frio, C.A. (PERFRICA), en fecha 28 de febrero de 2012, y se notifique de la misma a la mencionada sociedad mercantil, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos todas las notificaciones del presente fallo y transcurra el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
PONENTE

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

GVR/03
Exp número AP42-G-2012-000786

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-___________.


La Secretaria Accidental.