JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-001050
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Luciana Simone Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.619, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de julio de 1951, bajo el Nº 36, Tomo 14, Protocolo Primero; contra “la medida preventiva innominada contenida en el Acta de Fiscalización Nº 0227, de fecha 27 de septiembre de 2012”, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); en virtud del silencio administrativo negativo producido en el ejercicio de la oposición a la citada medida preventiva realizada en fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de diciembre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que la abogada Luciana Simone Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó los siguientes documentos: “(…) 1) Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Mérida, anotado bajo el Nº 14, Tomo 351 de los Libros de Autenticaciones de fecha 18 de noviembre de 2010, que acredita su representación en la presente causa, Vid. Del folio quince (15) al folio dieciocho (18); 2) Acta de Fiscalización Nº 0227 emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Vid. Del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21); 3) Escrito de oposición a la medida preventiva de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTIN CODAZZI, dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Vid. folio veintidós (22) y 4) Resolución Nº 049 de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
El 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda para conocer y decidir el presente asunto, admitió la presente demanda, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); de la Ministra del Poder Popular para la Educación y de la Procuradora General de la República. Asimismo, se acordó solicitar los antecedentes administrativos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); ordenó que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario "Últimas Noticias" de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, se ordenó que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que fijara la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, libró los Oficios de notificación correspondientes.
El 4 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación y solicitud de antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos el día 4 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido el 4 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló:
“Visto que hasta la presente fecha no consta en autos la información solicitada por este Tribunal mediante oficio Nº JS/CSCA-2013-0235 de fecha 07 de febrero de 2013, dirigido a la Ciudadana Consuelo Cerrada Méndez, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que remita a este Juzgado los antecedentes administrativos que se relacionan con el expediente AP42-G-2012-001050, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Luciana Simone Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.619, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, contra la medida preventiva innominada contenida en el Acta de Fiscalización Nº 0227 de fecha 27 de septiembre de 2012, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); en virtud del silencio administrativo negativo producido en el ejercicio de la oposición a la citada medida preventiva realizada en fecha 1º de octubre de 2012. En este sentido, se ordena librar nuevamente oficio a la Ciudadana Consuelo Cerrada Méndez, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó librar oficio de notificación a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, en virtud de la decisión de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 4 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta la referida fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 23 de mayo de 2013, exclusive, (…) hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 30, de mayo y los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de junio del año en curso”.
Igualmente, en esa misma fecha, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento.
El 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2013, fecha de expedición del cartel de emplazamiento, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día 17 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 25 de junio del año en curso”.
Igualmente, en esa misma fecha, se dictó auto, visto el cómputo supra transcrito, se evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte recurrente retirara el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, y en consecuencia se acordó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, en la referida fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de julio de 2013, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de julio de 2013, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Luciana Simone Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, contra la “medida preventiva innominada contenida en el Acta de Fiscalización Nº 0227 de fecha 27 de septiembre de 2012”, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); en virtud del silencio administrativo negativo producido en el ejercicio de la oposición a la citada medida preventiva realizada en fecha 1º de octubre de 2012, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 27 de septiembre de 2012 realizó una fiscalización en la sede de mi representada contenida en Acta de Fiscalización Nº 0227 (...)” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “De dicha acta de fiscalización y de la medida preventiva dictada quedó notificada en ese mismo acto la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, por intermedio de mi persona.”.
Expresó, que “De ello se infiere que los funcionarios fiscalizadores fueron informados de que mi representada, la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, opera en su sede dos colegios, es decir: 1. La Unidad Educativa Codazzi y 2. El Centro Educativo Agustín Codazzi, que es la escuela italiana, y el cual fue objeto de la indicada fiscalización.” (Negrillas del original).
Narró, que “(…) los funcionarios fiscalizadores aplican a mi poderdante la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.974 de fecha 30 de julio de 2012 en un acto de fiscalización del Centro Educativo Agustín Codazzi (escuela italiana) y con efectos sobre las actividades de éste.” (Negrillas del original).
En virtud de lo cual indicó que, en fecha 1º de octubre de 2012, la institución educativa demandante realizó oposición a la citada medida preventiva y en fecha 11 del mismo mes y año consignó escrito de pruebas, señalando que la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hasta la fecha de interposición de la presente demanda no ha decidido la referida oposición, ni ha dado inicio al procedimiento respectivo.
Argumentó, que “(...) la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 julio de 2012, (...) establece como ámbito de aplicación el siguiente: ‘Artículo 1. Se fija para el año escolar 2012-2013, el ajuste en un porcentaje… como límite máximo de aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional.’ (...)” (Negrillas y subrayado del original).
En consecuencia, indicó que “(...) pretender la aplicación de dichas normas a los Centros Educativos que operan educación extranjera (educación italiana en nuestro caso), los cuales entre otras cosas no forman parte del Subsistema de Educación Básica, implicaría darle rango de servicio de primera necesidad a dicha educación extranjera, lo cual es claramente erróneo ya que evidentemente la única educación de primera necesidad es la nacional”.
Señaló, que “La indicada Resolución por tanto no es aplicable a sistemas educativos diferentes a aquellos que se apartan de lo que configura el ‘subsistema de educación básica’, como podría ser por ejemplo un colegio internacional que imparta educación conforme al sistema de otros países” (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “Dicha cuestión Jurídica (la NO aplicabilidad de la Resolución mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades al Centro Educativo Agustín Codazzi) fue ya resuelta –además- por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oportunidad en que decidió un Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministro contra un acto administrativo dictado por el Distrito Escolar Nº 1 por medio del cual éste había decidido que la Resolución (mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades) vigente para la época NO era aplicable al Centro Educativo Agustín Codazzi.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, la nulidad absoluta del acto administrativo que decreta la medida preventiva aquí impugnada, por violación del principio de la cosa juzgada administrativa, dado que resolvió un asunto que ya fue decidido mediante un acto emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de carácter definitivo y que ya creo derechos particulares a favor de la Unidad Educativa demandante.
Asimismo, señaló que “(...) el Centro Educativo Agustín Codazzi es una Institución Educativa con pensum extranjero (es decir italiano) y que por tanto no imparte el pensum del subsistema de educación básica de nuestro país y por ello, como corolario ineluctable no está sujeto a la aplicación de la Resolución CM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de julio de 2012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.974 de fecha 30 de julio de 2012 (...)”. (Subrayado y negrillas del original).
Determinó, que “(...) los funcionarios fiscalizadores al dictar el acto administrativo contentivo de la medida preventiva indicada, aplicaron la normativa de la Resolución mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades al Centro Educativo Agustín Codazzi (plantel éste que imparte educación italiana) cuando en realidad dicha Resolución es aplicable únicamente a las instituciones educativas privadas que imparten educación conforme al Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional.” (Subrayado, paréntesis y negrillas del original).
Incurriendo por ello en el “(...) vicio de falso supuesto de derecho, lo cual, por afectar la causa del indicado acto administrativo, acarrea la total nulidad del mismo.” (Negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “La administración para dictar un acto sancionatorio debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos, ya que en ocasiones puede suceder, como en el caso de autos, que los hechos, o las pruebas que los sustentan sean falsos, incompletos y apreciados erróneamente, y, si la administración los toma como ciertos, y dicta el acto, este estaría viciado de falso supuesto, acompañado de un abuso de poder por parte del funcionario, que tomando los presupuestos de hecho no los compruebe o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario”. (Negrillas y subrayado del original).
Infirió, que la interpretación errónea de los hechos y del derecho realizada por el ente sancionador, llevó a la “(...) aplicación tergiversada e injusta a mi poderdante, de una medida preventiva que afecta negativamente su esfera jurídico-subjetiva, todo lo cual se traduce en un falso supuesto con abuso de poder por parte del funcionario, que vicia de nulidad al acto administrativo impugnado en su totalidad”.
Solicitó, que “(...) la presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.” (Subrayado del original).
Finalmente, requirió que “(...) declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, es decir de la medida preventiva dictada por los funcionarios fiscalizadores del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 27 de septiembre de 2012 durante una fiscalización realizada por éstos en la sede de mi representada y contenida en el acta de fiscalización Nº 0227 de esa misma fecha, mediante la cual, con fundamento en la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 30 de julio de 2012 (...)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 25 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 17 de junio de 2013 (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió la demanda de nulidad, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); a la Ministra del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República. Asimismo, solicitó los antecedentes administrativos del caso al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario "Últimas Noticias" de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente. Por último, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, para que fijara la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó la última de las notificaciones ordenadas, Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se dieran por citados, luego de publicado el cartel, de conformidad con lo establecido en la decisión de fecha 17 de enero de 2013.
Ello así, siendo que la última notificación ordenadas se verificó el 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, procedió a librar el 17 de junio de 2013, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, se evidencia una vez efectuado el cómputo correspondiente, el 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 25 de junio de 2013, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, a saber, “(…) desde el día 17 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 25 de junio del año en curso (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte interesada haya cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2013.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Luciana Simone Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, contra “la medida preventiva innominada contenida en el Acta de Fiscalización Nº 0227 de fecha 27 de septiembre de 2012”, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); en virtud del silencio administrativo negativo producido en el ejercicio de la oposición a la citada medida preventiva realizada en fecha 1º de octubre de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-G-2012-001050
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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