JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000044
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1592, de fecha 26 de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.647, actuando en su propio nombre contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial.
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0139 de fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló las actuaciones sustanciadas en el referido Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada en el aludido fallo.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 1º de abril de 2013, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se estampó nota por Secretaria mediante el cual se dejó constancia de la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 3 de abril de 2013.
Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó notificar;
“(…) a los ciudadanos PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECTOR GENERAL NACIONAL, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; y a la parte demandante ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos;
3.- ORDENA la notificación del PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines que remita a este Tribunal la dirección procesal del ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS y una vez conste a los autos la misma se proveerá sobre su notificación;
4.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado de Sustanciación).
En fecha 16 de abril de 2013, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2013-0484, JS/CSCA-2013-0485, JS/CSCA-2013-0486, JS/CSCA-2013-0487 y JS/CSCA-2013-0488, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Presidente (a) del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2013, el abogado Humberto José Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la presente causa.
El 23 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0525, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de notificarle de las decisiones dictadas por esta Corte y por el Juzgado de Sustanciación en fechas 19 de febrero y 9 de abril de 2013, respectivamente.
En fechas 30 de abril, 2, 8, 16 y 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios dirigido a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Presidente (a) del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 25 y 29 de abril, 8, 7 y 15 de mayo de 2013, respectivamente.
El 6 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 9700-006-0500 de fecha 3 de junio de 2013, junto con sus anexos, emanado del Presidente (a) del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), junto al cual remitió la información solicitada por ese Juzgado mediante Oficio Nº JS/CSCA-2013-0488 de fecha 16 de abril de 2013.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar computo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 23 de junio de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 30, de mayo y los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de junio del año en curso”.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó “Visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante Decisión de fecha 09 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación deja constancia que el día de hoy inclusive, comienza a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem”.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar computo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de conformidad con el auto dictado en fecha 11 de junio de 2013.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “desde el día 11 de junio de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 17 de junio del año en curso”.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto el vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hubiesen hecho uso de tal recurso.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, se fijó para el día 22 de julio del mismo año, a las diez (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 9700-006-0614 de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de junio de 2013, la abogada Kimberlyn Yohana Flores Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.695, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Oficio poder que acreditaba su representación.
El 22 de julio de 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante así como la comparecencia de la Sustituta de la Procuraduría General de la República y a su vez se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de noviembre de 2011, el ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que acordó su destitución, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 2 de agosto de 2011, “(…) me encontraba de guardia de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Jefe de Guardia de tal División, presentándose una situación irregular alrededor de las ocho y media de la noche (8:30 pm), en la celda N 1, en la cual se encontraba un detenido, que mantenía el control de la celda, al punto de no dejar entrar a ningún otro detenido, lo cual genero (sic) que los nuevos detenidos ingresados se colocaran en celdas distintas y evitar así inconvenientes”.
Expresó, que “(…) procedí a dar conteo de los detenidos que se encontraban en la celda N 1, lo cual genero (sic) una discusión entre mi persona y el detenido en referencia de apellido Mendible, ya que la forma más efectiva de efectuar dicho conteo era pasar los detenidos a una celda contigua, ya que la celda 1, tiene 1 baño, en el cual los detenidos acostumbran a esconderse para pretender evadir el conteo o dificultar nuestra labor como custodios”.
Narró, que “Durante el momento relatado el detenido comenzó a dirigirse a mi persona con palabras obscenas, pateando las rejas de la celda, situación de la que se percataron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban detenidos en esta sede y área y que al ver tal actitud acudieron a prestarme el apoyo para calmar al ciudadano referido y poder culminar de esta manera el conteo respectivo, siendo el caso que durante los hechos relatados, los cuales no duraron más de cinco (05) minutos no hubo más que agresiones verbales, particularmente del detenido”.
Mencionó, que le fue iniciado un “(…) procedimiento administrativo disciplinario de destitución y más aun proceden a destituirme del cargo de Inspector del mencionado cuerpo de investigaciones, por encontrarme presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numerales 6º (sic), 10º (sic) y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Alegó, que el acto impugnado infringió lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su decir la Administración “(…) menciona recursos (jerárquico) que en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son procedentes, ya que solo (sic) es procedente la querella funcionarial, de acuerdo a la Ley mencionada (…)”, por lo que solicitó la aplicación de “(…) LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA y por lo tanto, no se tome en cuenta lapso de caducidad alguno, Siendo (sic) que en todo caso, la interposición fue efectuada dentro del lapso previsto en la decisión de destitución (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló que “(…) en materia de procedimientos administrativos, se hace necesaria la individualización de los hechos a imputar a cada funcionario, independientemente del número de involucrados en los hechos y la similitud de los mismos, circunstancia que no ocurrió así puesto que en el texto de un solo (sic) acto administrativo se procedió a la destitución de los funcionarios aplicando las mismas causales de destitución por los mismos hechos, y bajo las mismas circunstancias, lo cual violenta mi derecho a la defensa y debido proceso, ya que se engloban una serie de causales, que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, por lo tanto, solicito la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0537, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”.
Destacó que “En materia de procedimientos sancionatorios, constitutivos y de impugnación; la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, en el caso de los dos (2) primeros y en el último caso, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración (sic) de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos (…) este poder y obligación de la Administración de probar los hechos que fundamenten su decisión no puede conducir a la arbitrariedad y debe siempre respetar los derechos del particular interesado, en especial, el derecho a la defensa (…) La administración debe oír al interesado y éste tiene derecho a que se le notifique de todo procedimiento que se inicie de oficio, conforme se prevé en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a presentar en el procedimiento, por su parte, las pruebas que estime convenientes, asegurándose para ello, el debido acceso al expediente administrativo previsto en el Artículo 59 de la mencionada Ley (…)”.
De igual forma señaló, que “(…) NO EXISTEN PRUEBAS fehacientes que demuestren que de alguna manera incumplí o induje a algún funcionario a incumplir alguna norma constitucional o legal, simplemente me encontraba realizando mi trabajo de forma cabal, queriendo la administración (sic) tergiversar los hechos para pretender justificar la sanción, sin embargo no justifican como llegaron a verificar los hechos”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) se me sanciona por efectuar labores propias de mi cargo, como lo es el conteo de detenidos, siendo falsos los dichos de la administración (sic) al señalar que únicamente saque (sic) de la celda al detenido Mendible, cuando bien quedo (sic) claro de las actas del expediente administrativo y las testimoniales que el conteo era general, y que la problemática generada con Mendible, se genero (sic) por no dejar efectuar el conteo y no permitir el ingreso a la celda de nadie”.
Indicó que, “(…) no se establece en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine mi responsabilidad puesto que en la mayoría de los casos las pruebas presentadas, lejos de establecerla, excluyen mi responsabilidad, puesto que hasta la declaración de los presos me benefician, de igual manera no se especifica de que (sic) forma es que la administración (sic) determina mi responsabilidad para cada causal, entre muchos otros vicios, razón por la cual es por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta o se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fui objeto”.
Denunció, la violación a la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la Administración en “(…) la aberración judicial (…) al dar por demostradas unas supuestas faltas que ameritaban destitución, vulnerando ese principio de presunción de inocencia (…)”, ya que tanto del acto impugnado como de las actas del expediente administrativo no se desprende ninguna prueba o documento fehaciente de la Administración que demuestre que se encontraba incurso en las causales de destitución.
Alegó, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) es falso (…) que hubiera agredido o inducido a agredir algún detenido, ya que de las propias testimoniales anexas al expediente administrativo, se verificó que tal circunstancia nunca ocurrió (…). Es falso que mi persona solo (sic) se haya dedicado a sacar de si (sic) celda al detenido Medible (sic), ya que como se ha señalado y probado de las actas administrativas, el conteo era de todos los detenidos, y todos fueron colocados en las celda contigua a la N 1, para poder efectuar el conteo de todas las personas (…). Es falso que no se hayan tomado las medidas de seguridad, ya que con el personal disponible en la sede del departamento de Aprehensión, mas bien se tomaron en exceso las medidas, y gracias a ellas no hubo daños hechos que lamentar. (…) Es falso que la administración (sic) haya incorporado pruebas fehacientes que demuestren que incurrí en las causales de destitución imputados”.
Por tal motivo, solicitó la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo sentido, precisó, que “(…) durante la tramitación del procedimiento administrativo abreviado, se vio cercenado mi derecho a la defensa, ya que si bien pude promover algunas pruebas, las cuales en todo caso ni siquiera fueron tomadas en cuenta, la administración no me concedió el tiempo adecuado para el buen ejercicio de mi defensa, ya que dicho procedimiento abreviado solo (sic) otorga un lapso brevísimo para nombrar abogado y para promover pruebas, no entiendo mi persona, como puede hablarse de ‘procedimiento administrativo’, un presunto procedimiento en el cual puede destituirse a un funcionario en un lapso de cuarenta y ocho (48 horas), por tanto, solicito de su persona que previa valoración de lo aquí denunciado, desaplique por control difuso el procedimiento abreviado contenido en el capitulo (sic) IV, artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido”.
Finalmente, requirió la nulidad del acto impugnado, y solicitó que se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía dentro Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos y “(…) En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo SOLICITO DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, actuando en su propio nombre contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y a la parte demandante ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, asimismo, indicó que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma el 23 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0525, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de notificarle de las decisiones dictadas por esta Corte y por el Juzgado de Sustanciación en fechas 19 de febrero y 9 de abril de 2013, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2013, el abogado Humberto José Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la presente causa.
Asimismo, en fechas 30 de abril, 2, 8, 16 y 23, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios dirigido a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Presidente (a) del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 25 y 29 de abril, 8, 7 y 15 de mayo de 2013, respectivamente.
Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 17 de junio 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2013.
Ahora bien, mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 22 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó para el día 22 de julio de 2013, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes del recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida audiencia de juicio, se levantó Acta de Juicio que riela al folio doscientos catorce (214) de la pieza del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos, actuando en su propio nombre contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.647, actuando en su propio nombre contra el acto administrativo Nº 0537, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector del referido cuerpo policial.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-G-2013-000044
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013________.
La Secretaria Accidental.
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