JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000425
El 22 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0618-07 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULIMA COROMOTO QUINTERO, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.532.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.236, actuando en su nombre, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, por la querellante Zulima Coromoto Quintero, asistida por la Abogada Yolanda Rangel Barón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.203, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de abril de 2007, la ciudadana Zulima Coromoto Quintero, asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 16 de mayo de 2007.
El 17 de mayo de 2007, la querellante Zulima Coromoto Quintero, actuando en su nombre, presentó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2007, las abogadas Lucy Dos Santos y Malsy Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.971 y 117.805, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignaron escrito a través del cual se opusieron a las pruebas promovidas por la parte querellante por extemporáneas.
El 21 de junio de 2007, las abogadas Lucy Dos Santos y Malsy Pérez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, solicitaron a esta Corte se pronunciara sobre la diligencia de oposición a las pruebas presentada en fecha 24 de mayo de 2007.
El 12 de julio de 2007, las abogadas Lucy Dos Santos y Malsy Pérez, actuando en representación del Instituto recurrido, consignaron copia simple de la revocatoria del poder de la abogada Melba Rodríguez quien actuaba en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, esta Corte fijó para el 8 de noviembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió de las abogadas Lucy Dos Santos y Malsy Pérez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, escrito mediante la cual solicitaron a esta Corte se pronunciara en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007, esta Corte dejó constancia que “(…) en fecha 17 de julio de 2007, dictó auto mediante el cual fijó el acto de informes para el día jueves ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), a las 09:40 de la mañana, siendo lo conducente remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se deja sin efecto el auto en cuestión y se ordena pasar el presente expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia”.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la ciudadana Zulima Coromoto Quintero, y consecuencialmente declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada.
El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento, ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el 22 de noviembre de ese mismo año, inclusive, en la cual, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día 13 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2007”.
Por auto de esa misma fecha, verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que continuara su curso de ley.
El 26 de noviembre de 2007, se recibió el expediente en esta Corte.
El 27 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 4 de junio de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 4 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente y de su apoderado judicial, así como también de las abogadas Malsy Pérez y Jenifer Pabón, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte querellada, consignando seguidamente al acto, escrito de conclusiones ambas partes.
El 5 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 16 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 30 de julio de 2009, la abogada Lucy Dos Santos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó diligencia solicitando celeridad procesal.
Mediante decisión Nº 2009-01952 de fecha 18 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó un auto para mejor proveer, a través del cual “(…) en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva de los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión , y en vista de que en el caso sub examine el punto neurálgico de la presente apelación está constituido por los prenombrados bonos, esta Corte considera indispensable solicitar a la parte querellada que: i) informe a este Órgano Jurisdiccional la motivación que conllevó al otorgamiento de los mismos, ii) consigne copia certificada del punto de cuenta mediante el cual se concedieron los aludidos rubros a quienes ostentaban el cargo de ‘Asesor Legal’, iii) informe, si desde el año 2005 se continúa asignando mensualmente los bonos en referencia al referido cargo de ‘Asesor Legal’ ejercido por la recurrente y iv) consigne las copias de las nóminas del año 2004-2005 en donde aparezcan reflejados los pagos efectuados a la ciudadana Zulima Coromoto Quintero, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, esta Corte en virtud del auto para mejor proveer dictado, ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libró boleta y Oficios de notificación correspondientes.
El 13 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación personal del Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue recibido el día 12 del mismo mes y año, en la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto.
El 13 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de este Corte, dejó constancia de no haber podido efectuar la notificación personal de la parte recurrente, toda vez, que habiéndose presentado en tres (3) oportunidades a su domicilio procesal, a saber los días 6, 10 y 12 del mismo mes y año, no obtuvo respuesta por parte de alguna persona.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 19 del mismo mes y año.
El 2 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo proferido por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, respecto a la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la parte recurrente de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2009, acordó librar boleta de notificación a los fines de ser fijada en la cartelera de esta Corte. En esa misma fecha se libró la referida boleta.
En esa misma fecha, esta Corte emitió Oficio No. CSCA-2012-007988, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromo (INH).
El 18 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la parte querellante, la cual fue retirada el 7 de noviembre de ese mismo año.
El 5 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue recibido el 4 de del mismo mes y año, por el asistente de correspondencia del mencionado Instituto.
En fecha 16 de enero de 2013, la abogada Vanessa Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito mediante el cual consignó documentos respecto de la información solicitada.
El 17 de enero de 2013, esta Corte dejó constancia que en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional acaecida el día 15 de ese mismo mes y año, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, quedando constituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Alejando Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza. En razón de ello, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto para mejor proveer del auto dictado el 18 de noviembre de 2009, vencido los lapsos y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional y quedó constituido de la siguiente manera: Alejadro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en razón de ello, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 4 de agosto de 2005, la ciudadana Zulima Coromoto Quintero, actuando en su propio nombre, consignó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de (distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual posteriormente reformó el 23 de marzo de 2006, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que ingresó “(…) al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en fecha 1º de octubre de 1987, con el cargo de ASESORA LEGAL adscrita a la Consultoría Jurídica, cumpliendo en tal forma las obligaciones que en razón al cargo me fueran encomendadas, sin que surgiera desavenencias con mi empleador, habiendo como consecuencia del debido comportamiento, sido beneficiada con la jubilación por vía de gracia, cuya tramitación y de conformidad con expresas normativas cursa ante la Vice-presidencia de la República (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló que pese a la jubilación otorgada “(…) continuo (sic) la relación laboral con la normalidad que otrora había regido, mas en fecha 11 de abril del año próximo pasado, sorpresivamente me fue impedido el acceso a las dependencias de la Consultoría, refiriéndome el personal de guardia, que la razón de no acceso al sitio de trabajo, se fundamentaba en la decisión de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto, cual había acordado mi remoción, gestionada la debida explicación, se me informó no asistirme ningún derecho, dado no ostentar el cargo de funcionaria de carrera, sino que el cargo por mi ejercido era de libre nombramiento y remoción, razonamiento tal que es a todas luces contrario a la realidad, y de igual manera desconocedor de los derechos que me asisten y fueran calificados por la extinguida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de junio de 1.993 (sic) en la cual quedó establecido el carácter de funcionario de carrera (…)”.
Manifestó, que en “(…) caso que la Institución hubiese dispuesto la remoción del cargo, imponía dar aplicación a la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose inicio al correspondiente procedimiento y permitiendo la intervención de mi persona para que ejerciera el derecho a la defensa y cumpliera los actos que son señalados en la ley”.
Indicó, que es “(…) notorio el contenido del oficio de destitución (sic) cursante a los autos, fechado el día 12 de abril de 2005, bajo la numeración PRE-140, suscrito por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de cuyo contenido es evidente que dicho acto no fue la resultante del debido proceso, resultando como consecuencia de ello, lesionados la totalidad de mis derechos, estando dicho acto afectado de nulidad absoluta conforme lo sanciona el numeral 4º del artículo 19 de la Ley de (sic) Procedimientos Administrativos, en razón a que la destitución no estuvo precedida del debido proceso conforme fuera de igual manera valer en la solicitud cautelar inicialmente formulada”.
En razón de todo lo antes descrito, solicitó “(…) la nulidad del acto de destitución (sic) y se me reincorpore a las labores que venía desempeñando, a mas (sic) de que me sean cancelados los sueldos dejados de percibir tomando en consideración la percepción mensual que se me hacia (sic) montante a la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.800.000,00); como los incrementos salariales y demás beneficios socio-económicos, inclusión del correspondiente bono por actividad hípica montante a la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic), prima por jerarquía y responsabilidad montante a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) mensuales”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2007, la parte recurrente debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgador de Instancia en su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, esto es, cuando dispone que ‘… En cuanto al bono por actividad hípica de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000) y la prima por jerarquía y responsabilidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000) mensuales, observa esta Juzgadora que corresponden a bonificaciones de jornadas efectivamente trabajadas, en consecuencia se niega este pedimento y así se decide…’ (…) esta (sic) incurriendo en falso supuesto, pues este bono hípico y prima por jerarquía y responsabilidad es de carácter salarial y permanente (…) es el caso, que existe (sic) suficientes pruebas de ello ya que en la oportunidad de introducir la Querella Funcionarial, se anexo (sic) suficientemente nominas (sic) de pagos mensuales donde se evidencia que recibía tales beneficios mensualmente y que formaban parte de mi sueldo mensual además de que en modo alguno fue contradicho y/o desconocido por el Organismo Querellado; por otra parte, es jurisprudencia reiterada y pacifica (sic) que todo (sic) aquellos beneficios que perciba el funcionario de manera permanente, se consideran sueldo a todos los efectos. Y esto lo debió haber evidenciado y declarado el A Quo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó que el Juzgador de Instancia incurrió al dictar su decisión en el vicio de silencio de pruebas, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de “(…) no haber el A-quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así incurrir en el vicio de inmotivacion (sic) por silencio de pruebas (…) En el caso en concreto que nos ocupa, el A-quo no analizo (sic) las pruebas, muy especialmente aquellas donde se evidencia que en la oportunidad de introducir la Querella Funcionarial, se anexo (sic) suficientemente nominas (sic) de pagos mensuales donde se evidencia que recibía tales beneficios permanente, mensualmente y que formaban parte de mi sueldo mensual y que estas no fueron impugnadas y tampoco desconocidas por el Querellado, por tanto debió haber sido considerado al momento de dictar sentencia y ordenado su cancelación y así pido sea declarado”.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) con lugar el presente recurso de apelación hecho parcialmente contra del ultimo (sic) párrafo de la motivación de la Sentencia, dictada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital por haber incurrido en falsa suposición y en Silencio de Pruebas (…) Ratifique la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Declare solo la nulidad del ultimo (sic) párrafo de la motivación de la Sentencia (…) Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o similar jerarquía para el que yo reúna los requisitos exigidos (…) Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal remoción hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado además de que también se me paguen el bono hípico y primas por jerarquía y responsabilidad (…) Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (bono hípico y primas por jerarquía y responsabilidad)”. (Negrillas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zulima Coromoto Quintero, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo en la presente causa y al respecto observa que la parte querellante como objeto principal solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 168 de fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual se le remueve del cargo de Asesor Legal, para fundamentar tal acción la querellante imputa una serie de vicios al acto administrativo impugnado entre los cuales destaca la violación al debido proceso y al derecho a la defensa pues alega que dicho acto no fue el resultado de un debido proceso, lo que le lesiona la totalidad de sus derechos, razón por la cual a su parecer el acto administrativo esta (sic) viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la destitución no estuvo precedida de un debido proceso.
Al revisar el caso en concreto se observa que se trata de una remoción del cargo de ASESOR LEGAL cargo considerado por la Administración como de libre nombramiento y remoción todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que la querellante se atribuye la condición de funcionario de carrera debido a una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que le acreditó para la época esa condición, razón por la cual también se atribuye derechos inherentes a la cualidad de funcionario público y considera que el acto administrativo impugnado es un acto destitutorio que afecta esos derechos especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no fue precedido por un procedimiento disciplinario donde tuviera la oportunidad de ejercer efectivamente su defensa en virtud de tal motivo la querellante usa indistintamente o confunde los términos destitución y remoción.
Ante tal imprecisión debe acotarse que se trata de dos figuras distintas, la destitución, es el acto mediante el cual previo procedimiento y por estar incurso en alguna de las causales de destitución previstas en las normas respectivas, se retira de la Administración a un funcionario de carrera, a diferencia de la remoción que es aquella que procede a discrecionalidad del jerarca por razones conveniencia, para los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Es pertinente indicar que los funcionarios de carrera, se diferencian de los de libre nombramiento y remoción primordialmente por (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, al revisar las actas del expediente se evidencia al folio 73 del expediente, punto de cuenta a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos mediante la cual se somete a aprobación la solicitud de jubilación especial a favor de la ciudadana Zulima Coromoto Quintero, con fecha 17 de enero de 2002; y al folio 74 oficio de aprobación de jubilación Especial a la mencionada ciudadana, de fecha 21 de enero de 2002, suscrito por el Secretario encargado de la Junta Liquidadora; ante tales pruebas se evidencia que tal como lo señalo (sic) la querellante fue retirada de la Administración en plenos tramites (sic) de jubilación, razón por la cual el acto impugnado infringe el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, por lo que forzosamente debe declararse la nulidad de ese acto. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria de nulidad, este Juzgado estima inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.
Finalmente la querellante solicita la reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración la percepción mensual que se le hacia (sic) de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000), así como los incrementos salariales y demás beneficios socio-económicos, con inclusión del correspondiente bono por actividad hípica de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000), prima por jerarquía y responsabilidad montante a la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) mensuales.
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto de retiro Nº 168 de fecha 04 de abril de 2005, notificado por cartel publicado en el diario Últimas Noticias en su edición del 12 de abril de 2005, mediante el acto administrativo PRE Nº 140, la Institución debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, en este sentido se ordena la reincorporación de la ciudadana Zulima Coromoto Quintero, al cargo que venia (sic) desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva de sus servicios, y así se decide.
En cuanto al bono por actividad hípica de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000) y la prima por jerarquía y responsabilidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000) mensuales, observa esta Juzgadora que corresponden a bonificaciones de jornadas efectivamente trabajadas, en consecuencia se niega este pedimento y así se decide”.
Al respecto cabe señalar que la parte recurrente en la oportunidad de fundamentar su apelación, circunscribió la misma a la denuncia de la existencia de dos vicios en la sentencia apelada, a saber, falso supuesto de hecho, e inmotivación por silencio de pruebas.
Del vicio de falso supuesto de hecho
En cuanto al aludido vicio argumentó que a su juicio “(…) este bono hípico y prima por jerarquía y responsabilidad es de carácter salarial y permanente (…) es el caso, que existe suficiente prueba de ello ya que en la oportunidad de introducir la Querella Funcionarial, se anexo (sic) suficientemente nóminas de pagos mensuales donde se evidencia que recibía tales beneficios mensualmente y que formaba parte de mi sueldo mensual además de que en modo alguno fue contradicho y desconocido por el Organismo Querellado”.
Ante tal delación, esta Corte estima pertinente señalar en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que, a decir del apoderado judicial del recurrente, incurrió el juzgador de Instancia al momento de dictar su decisión, que éste se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, a tal efecto debe esta Corte traer a colación la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte querellante, nos encontramos que éste alega que el Juzgador de Instancia en su fallo incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de silencio de pruebas toda vez que al haber ordenado su reincorporación, ha debido conceder en consecuencia el bono hípico y prima por jerarquía y responsabilidad, en razón que “(…) este bono hípico y prima por jerarquía y responsabilidad es de carácter salarial y permanente (…) es el caso, que existe suficiente prueba de ello ya que en la oportunidad de introducir la Querella Funcionarial, se anexo (sic) suficientemente nóminas de pagos mensuales donde se evidencia que recibía tales beneficios mensualmente y que formaba parte de mi sueldo mensual además de que en modo alguno fue contradicho y desconocido por el Organismo Querellado”.
En este contexto, es menester resaltar que el Juzgado a quo, respecto al mencionado bono por actividad hípica y prima por jerarquía y responsabilidad enfatizó en su decisión que “En cuanto al bono por actividad hípica de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.550.000) y la prima por jerarquía y responsabilidad de ciento cuarenta mil (Bs.140.000) mensuales, observa esta Juzgadora que corresponde a bonificaciones de jornadas efectivamente trabajadas, en consecuencia se niega este pedimento y así se decide”.
Sobre este particular, esta Corte infiere que en lo que respecta al otorgamiento de bonos que puedan ser imputable a la relación de servicio por la función pública, en los casos de solicitud de compensación por prestaciones de antigüedad o en caso de reincorporaciones por vía jurisdiccional de un funcionario que haya salido triunfante de un recurso contencioso administrativo intentado y le sea ordenado a la Administración la reincorporación al mismo cargo o alguno de mayor jerarquía producto de un retiro ilegal de la Administración Pública, y consecuencialmente le sea imputable el pago de salarios caídos y cualquier asignación que le correspondiera desde de su ilegal retiro; es menester para esta Alzada instituir que tal y como se ha dejado asentado en la jurisprudencia patria de forma continua y reiterada, los bonos susceptible de solicitud de repetición de pago, son aquellos que son pagados de forma mensual, regular o permanente.
Ahora bien, no puede pasar desapercibido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que en aras de establecer un criterio que permitiese a esta Alzada emitir una decisión conforme a derecho, dictó un auto para mejor proveer, mediante decisión Nº 2009-01952 de fecha 18 de noviembre de 2009, solicitando a la parte querellada que “i) informe a este Órgano Jurisdiccional la motivación que conllevó al otorgamiento de los mismos, ii) consigne copia certificada del punto de cuenta mediante el cual se concedieron los aludidos rubros a quienes ostentaban el cargo de ‘Asesor Legal’, iii) informe, si desde el año 2005 se continua asignando mensualmente los bonos en referencia al referido cargo de ‘Asesor Legal’ ejercido por la recurrente y iv) consigne las copias de las nóminas del año 2004-2005 en donde aparezcan reflejados los pagos efectuados a la ciudadana Zulima Coromoto Quintero, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En razón de ello, la representación judicial del Instituto querellado, en aras de cumplir con el mandato exigido por esta Corte, consignó ante este Órgano Jurisdiccional la información que se detalla a continuación:
Se puede constatar una comunicación emitida por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 20 de septiembre de 2002, (folio 229 del expediente) en la que se le notifica a la recurrente, que a partir de esa fecha había sido trasladada de la Consultoría Jurídica a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, con su mismo cargo y sueldo mensual.
Asimismo, se desprende del instrumento denominado “Punto de Cuenta” de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 4 de abril de 2003, en la que la ciudadana Zulima Quintero, es designada para desempeñar el cargo de Director de Seguridad Interna adscrita a la Presidencia. (Folio 227 del expediente).
De igual manera se evidencia una comunicación emitida por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 31 de julio de 2003, en la que se le notifica a la recurrente, que por decisión de esa Presidencia, se le “revoca la Comisión de Servicio por la cual está desempeñando el cargo de Director de Seguridad Interna del Instituto Nacional de Hipódromos y se le designa en Comisión de Servicio para la Consultoría Jurídica desde la presente fecha (…)”. (Folio 228 del expediente).
Se puede comprobar un memorándum emitido por la Directora de la Secretaría de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 26 de octubre de 2002, en la que le comunica a la Oficina de Personal que “La Junta analizó el Punto de Cuenta presentado por esa Dirección y Aprueba la Modificación del concepto de Bono de Actividad Hípica por Prima Productividad”. (Folio 230 del expediente).
Se constata al folio 231 del expediente, instrumento denominado “Punto Informativo para la Junta Liquidadora del INH”, de fecha 9 de agosto de 2006, en la que entre otros aspectos señala que “En el año 2003 fue implementado por el Presidente del I.N.H, el concepto de Bono de Actividad Hípica para el personal del Alto Nivel, Jefe de Divisiones y Coordinador de Fiscalización y Mantenimiento, basado en la responsabilidad y eficiencia de este personal (…) Actualmente la esencia del concepto se ha modificado, en virtud al desempeño adicional que exige la preparación, coordinación y control de espectáculos, lo cual hace necesario la presencia de este personal durante los fines de semana, cumpliendo roles que se han establecido independientemente de la Unidad Administrativa a la cual pertenezcan (…) La participación en los roles de guardias exige un mayor desempeño y compromiso con la Institución, así como efectividad y excelencia en las labores que deben cumplir como facilitadores de los procesos que se requieren ejecutar para la actividad Hípica propiamente dicha. Cabe destacar que esta Prima de Productividad formará parte del sueldo para todos los efectos”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se evidencia constancia emitida por la Directora de la Oficina de Personal, en la que certifica los recibos de pagos efectuados a la ciudadana Zulima Quintero, que van desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2005, de los cuales se evidencia que a la recurrente se le pagó por concepto de “prima productividad” y “prima jerarquía y responsabilidad” únicamente en los meses de mayo, junio y julio del año 2003.
Así pues, se puede constatar de lo antes descrito que referido bono hípico fue transformado en el tiempo a bono de productividad, y que el mismo es otorgado dependiendo del desempeño, eficiencia y compromiso con la Institución, así como efectividad y excelencia en las labores.
Igualmente, se desprende de las actas y documentos consignados supra, que la parte recurrente para el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2003 y el 31 de julio de 2003, ejerció un cargo de Dirección como lo era el cargo de Director de Seguridad Interna adscrita a la Presidencia.
Cónsono con lo antes descrito, esta Alzada no puede pasar desapercibido, las actas y documentos que rielan en el expediente judicial del caso sub examine, que la propia recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, anexó copia de los recibos de pago de los cuales se desprende que para los periodos del 30/05/2003, 30/06/2003 y 30/07/2003, percibía el correspondiente bono de actividad hípica y prima por jerarquía (folios 20, 21, 22 del expediente) ya que para ese periodo ejercía un cargo de Dirección conforme a lo expuesto en líneas anteriores y para el 30/08/2003, (folio 23 del expediente) ya no percibía monto alguno por los referidos conceptos, ya que tal y como se adujo ut supra, la recurrente fue desprendida del cargo de Dirección el 31 de julio de 2003.
En razón de ello, es menester resaltar que tal bono que percibía la recurrente, fue por el periodo en que ostentaba un cargo de Dirección adscrito a la Presidencia; bono éste basado en la responsabilidad y eficiencia de este personal.
En este sentido, en criterio de esta Alzada el referido bono solicitado por la recurrente, no es atribuible a la condición que ostentaba al momento de su ilegal retiro de la Administración.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio productivo, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por productividad”, sino que aún teniendo otra calificación (vgr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia y productividad” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de ser atribuible a la persona que no ha prestado efectivamente el servicio.
En refuerzo de lo anterior, es pertinente traer a colación que este Órgano Colegiado en sentencia Número 2010-932, de fecha 14 de julio de 2010, indicó:
“[…] que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. (Vid. Sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: “Carmen Josefina González vs SENIAT”)”. (Paréntesis de la Sentencia y Resaltado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por esta Corte, el cual señala la obligatoriedad de que dicha remuneración sea pagada en forma mensual, regular o permanente, lo cual se constató de autos que la recurrente, para el momento de su retiro no percibía pago alguno por concepto de “bono de actividad hípica o de productividad”.
Ahora bien, en cuanto al concepto de prima de jerarquía, esta Corte estima oportuno señalar que por tal concepto se entiende: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). Ello así, es pertinente enfatizar en cuanto al pago de tal concepto, que en el caso de autos la recurrente percibió el correspondiente pago de prima de jerarquía (folios 20, 21, 22 del expediente) única y exclusivamente para el periodo en que ejerció un cargo de Dirección conforme a lo expuesto en líneas anteriores, esto fue, del 30 de mayo de 2003 al 30 de julio de 2003, y para el 30 de agosto de 2003, (folios, 20, 21, 22 y 23 del expediente) ya no percibía monto alguno por el referido concepto, ya que tal y como se adujo ut supra, la recurrente fue desprendida del cargo de Dirección el 31 de julio de 2003. (Subrayado de esta Corte).
Así pues, en razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, estima que el Juzgador de Instancia al momento de dictar su decisión no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues aunado al análisis precedente, se considera que para la procedencia de dichos conceptos bono de productividad o actividad hípica, y prima por jerarquía, estos deben ser pagados de manera regular y permanente, y que además van a depender de la prestación efectiva del servicio, por lo que esta Corte comparte lo decidido por el Juzgador de instancia respecto a que el bono hípico, hoy denominado bono de productividad, y la prima de jerarquía corresponden a bonificaciones de jornadas efectivamente trabajadas, ya que la naturaleza de los mismos así lo exige, por lo tanto se desestima el alegado vicio. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas
Ahora bien, en lo que respecta al vicio del silencio de pruebas se tiene según las propias afirmaciones del apelante al “(…) no haber el A-quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así incurrir en el vicio de inmotivacion (sic) por silencio de pruebas (…) En el caso en concreto que nos ocupa, el A-quo no analizo (sic) las pruebas, muy especialmente aquellas donde se evidencia que en la oportunidad de introducir la Querella Funcionarial, se anexo (sic) suficientemente nominas (sic) de pagos mensuales donde se evidencia que recibía tales beneficios permanente, mensualmente y que formaban parte de mi sueldo mensual y que estas no fueron impugnadas y tampoco desconocidas por el Querellado, por tanto debió haber sido considerado al momento de dictar sentencia y ordenado su cancelación y así pido sea declarado”.
En este contexto, es pertinente referir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, se pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas en los términos siguientes:
“(…) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)´ (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, (caso: Newton Mata), que los documentos contenidos en el expediente, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
De igual modo, cabe destacar que el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
No obstante, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ahora bien, siendo que la parte apelante denunció de igual manera que el Juzgador de Instancia incurrió al dictar su decisión en el vicio de silencio de pruebas, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que “(…) el A-quo no analizo (sic) las pruebas, muy especialmente aquellas donde se evidencia que en la oportunidad de introducir la Querella Funcionarial, se anexo (sic) suficientemente nóminas de pagos mensuales donde se evidencia que tales beneficios permanentes, mensualmente y que formaban parte de mi sueldo mensual y que estas (sic) no fueron impugnadas y tampoco desconocidas por el Querellado, por tanto debió haber sido considerado al momento de dictar sentencia y ordenado su cancelación y así pido sea declarado”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia, si bien no se pronunció de manera expresa sobre las documentales que acompañó la recurrente con el recurso funcionarial, esta Alzada pudo cotejar que efectivamente, el bono hípico, hoy bono de productividad y prima por jerarquía que concede el Instituto querellado, era atribuible a las personas que ostentaban cargo de Dirección, tal y como lo demuestran los recibos de nóminas de pagos mensuales consignados, en la que quedó evidenciado que la recurrente, le fue atribuible los respectivos pagos por dichos conceptos al momento que detentaba un cargo de Dirección y que posterior al retiro de ese cargo, le fueron dejados de pagar, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente, tal y como quedó debidamente analizado en párrafos precedentes, sino que los mismos derivaban del desempeño efectivo del cargo de Dirección que ejerció.
De esta forma, se insiste que resulta indispensable, para que se reconozcan a los efectos solicitados, que las aludidas compensaciones deben ser pagadas de forma mensual, regular o permanente, y que además dependían del ejercicio de un cargo de Dirección y Supervisión, pues de no ser así, no podrán ser tomados en consideración a los fines de ser atribuibles como conceptos dejados de percibir al momento de reincorporar a un funcionario público que haya sido retirado ilegalmente.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar, que el Juzgado a quo, al momento de dictar sentencia no incurrió en el prenombrado vicio de silencio de prueba, toda vez que tal y como quedó explanado en líneas anteriores, el referido bono hípico y prima por jerarquía eran ostensibles a aquellos funcionarios que ejercían cargo de Dirección y Supervisión, y siendo que en el caso de autos dichos conceptos se encuentran intrínsecamente ligados a la prestación de servicio efectivo, para lo cual requería que el mismo fuera otorgado de forma mensual, regular o permanente, condición ésta que no se desprende de las actas revisadas, razón por la que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte recurrente y por lo tanto confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULIMA COROMOTO QUINTERO, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.532.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.236, actuando en su nombre, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/18-1
Exp. Nº AP42-R-2007-000425
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Acc.
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