JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000517
En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0287 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA CRISTINA LIRA VIUDA DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 5.614.414, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, y vencidos éstos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificaciones dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 22 y 26 de mayo de 2008, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Norma Cristina Lira viuda de Navarro, mediante el cual expuso la imposibilidad de realizar dicha notificación.
El 17 de junio de 2008, los abogados Gustavo Miguel Natera, Víctor José Cortez Mendoza y Geraldine Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.085, 23.978 y 81.576, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministro del Poder Popular para la Salud, consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2008, esta Corte señaló:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, mediante la cual expuso: ‘(…) los días 28 de mayo y 06 de junio del 2008, me trasladé a la siguiente dirección: Esquinas de Silencio a Prefectura,Edificio Obayi (II) primer piso, oficina 1-A, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana NORMA CRISTINA LIRA VIUDA DE NAVARRO, o en la persona de sus apoderados judiciales, estando en la mencionada dirección procedí a llamar a la puerta del mencionado inmueble sin ser atendido por nadie (…)’, este Órgano Jurisdiccional insta al ciudadano Alguacil ha visitar nuevamente a la referida ciudadana, a los fines de lograr su notificación personal, razón por la cual se ordena el desglose de la referida boleta con el propósito de hacerle entrega de la misma al Departamento de Alguacilazgo” (Mayúsculas y negrillas del original).
El 26 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación en original y copia, dirigido a la ciudadana Norma Cristina Lira viuda de Navarro, dejando constancia de su imposibilidad de practicar dicha notificación.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto a través del cual señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado expediente se observa, que la causa se encuentra paralizada desde el siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acuerda notificar a la ciudadana NORMA CRISTINA LIRA DE NAVARRO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones, y siempre que haya vencido un (1) día que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes deberán presentar al decimo (10º) día de despacho, sus informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 7 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación en original y copia, dirigido a la ciudadana Norma Cristina Lira viuda de Navarro, mediante el cual expuso la imposibilidad de realizar dicha notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido el 26 del mismo mes y año.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y acuerda su reanudación, previa notificación de las partes, en consecuencia, notifíquese a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana NORMA CRISTINA LIRA NAVARRO, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con el auto dictado por esta Corte el 6 de mayo de 2008”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Correspondientes.
El 28 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 26 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 14 de febrero de 2013, siendo retirada el 29 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 22 del mismo mes y año.
El 20 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, y visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida el 17 de junio de 2008, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes presentados.
En fecha 8 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud de encontrarse vencido el lapso fijado en el auto de fecha 20 de junio de 2013.
El 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Cristina Lira Viuda De Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los siguientes términos:
Narró, que su mandante actúa en nombre propio y representación de la sucesión del causante José María Navarro Castellanos, quien falleció ab-intestato en la ciudad de la Guaira el 29 de abril de 2006, el cual había ingresado “(...) como trabajador de la Dirección Regional de Salud del Distrito Federal en fecha Veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con el cargo de INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA IV. (...) vale decir, que prestó servicios por un lapso de once (sic) (11) (sic) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, siendo que se le adeudan las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, la cual corresponde a sus legítimos y universales herederos, tal como se evidencia del Justificativo de perpetua memoria, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil (sic), mercantil (sic), tránsito (sic) y agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 24 mayo de 2006. Para el momento del fallecimiento del causante, ya identificado, devengaba un salario básico diario de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (20,39)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(...) los montos correspondientes a las Prestaciones Sociales que se adeudan a mi mandante, equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.874,74). (...) Se calculan los intereses sobre las Prestaciones Sociales SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.708,95)”.
Refirió, que “(...) se demanda en este acto las Utilidades Fraccionadas que corresponderían al causante por los cuatro (04) meses completos de servicio, transcurridos desde el mes de enero de 2006 al mes de abril de 2006, lo que equivale a 10 días de salario a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 27,39), lo que asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 273,90)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De igual manera requirió “(...) las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes a la fracción de cinco meses laborados de lo que hubieran sus décima segunda vacaciones equivalentes a 22,92 días de salarios a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 27,39), lo que asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 627,78)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente precisó, que demandaba “(...) la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.485,37), cantidad esta (sic) que constituye lo que se adeuda a mis clientes por conceptos de Prestaciones Sociales y demás acreencias (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 29 de abril de 2006, fecha ésta en que falleció el ciudadano José María Navarro Castellano, según consta del acta de defunción que corre inserto en el folio 13 del presente expediente, por lo que no fue sino hasta el 13 de febrero de 2008, fecha en la cual la ciudadana Norma Cristina Lira viuda de Navarro interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
En este contexto es pertinente señalar que en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente asunto, observa esta Corte que en el caso de autos la ciudadana Norma Cristina Lira viuda de Navarro, pretende el pago de las Prestaciones Sociales, actuando en nombre propio y representación de la sucesión del ciudadano José María Navarro Castellano, quien falleció el 29 de abril de 2006, siendo ésta la fecha que se ha de tomar como hecho generador que en todo caso daría lugar al pago de las Prestaciones Sociales reclamadas y siendo que no fue sino hasta el 13 de febrero de 2008, fecha en la cual la ciudadana Norma Cristina Lira viuda de Navarro interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que en efecto el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA CRISTINA LIRA VIUDA DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 5.614.414, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2008-000517
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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