JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001268
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1253-08 de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil OPERADORA LARENSE, C.A. (PEAJE GENERAL JUAN JACINTO LARA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el Nº 47, tomo 26-A, contra la Providencia Administrativa Nº 561, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado Rubén Darío Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió cuatro (04) días continuos correspondiente a los días 06, 07, 08 y 09 de agosto de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º de octubre de 2008”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01856 de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 5 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Maritza Mendoza en su condición de tercero interesado, así como a la Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 24 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de diciembre de 2008.
El 15 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado en fecha 16 de diciembre de 2008, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
Por auto de fecha 3 de junio de 2010, esta Corte señaló: “Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las partes y el tercero interesado no han sido notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2008, en consecuencia, se ordena librar nueva notificación. Ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación”.
En esa misma fecha se libraron las boletas y los Oficios correspondientes.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue enviado en fecha 11 de junio de 2010, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio N° 968 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, la cual no fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, asimismo, “(…) visto que no se realizó la notificación de la ciudadana MARITZA MENDOZA, por cuanto ese juzgado no es competente por el territorio, en consecuencia se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones”.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y el Oficio de notificación correspondiente.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, el cual fue enviado en fecha 7 de abril de 2011, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio N° 563/2011 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010, la cual no fue debidamente cumplida.
El 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio N° 2670/285-2011 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, esta Corte señaló:
“Por recibido Oficios signados con los Nros. 563/2011 y 2670/285-2011, de fecha siete (7) de abril y nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), emanados del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a los cuales remiten las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas tres (3) de junio de dos mil diez (2010) y dos (2) de marzo de dos mil once (2011), respectivamente, se ordena agregarlos a las actas. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) y vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil OPERADORA LARENSE, C.A. (PEAJE GENERAL JUAN JACINTO LARA), se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad se libró la boleta por cartelera.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, esta Corte señaló:
Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda librar las notificaciones correspondientes (…) y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Lara, (…) se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y al JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que notifique a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA. Igualmente, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (…) indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, (…) y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho (…). Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Deivis J. López A., Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil OPERADORA LARENSE, C.A. (PEAJE GENERAL JUAN JACINTO LARA), en consecuencia, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica para ser fijada en la Sede de este Tribunal, (…). Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y los Oficios correspondientes.
El 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 19 de marzo de 2013, siendo retirada el 9 de mayo de 2013.
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio N° 2670/162-2013 de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio N° 4920-610 de fecha 23 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
El 26 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 19 de marzo de 2013, y transcurrido los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole cuatro (4) días continuos como término de la distancia.
En fecha 17 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2013 (…)”.
El 18 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2006, el abogado Rubén Darío Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Larense (Peaje General Juan Jacinto Lara), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Para el momento de Interponer la Calificación de Falta, Existía Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial, razón por la cual la reclamada gozaba de INAMOVILIDAD, motivo por el cual la empresa debió solicitar como en efecto solicito (sic) se le autorizara para proceder a despedir a la ciudadana Maritza Mendoza, antes identificada, por las faltas cometidas en su relación de trabajo, las cuales justificaban su despido”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(...) la Inspectoria (sic) del Trabajo al momento de dictar su Providencia Administrativa, incurrió en falsa y errónea valoración de las pruebas, y aplico (sic) de forma errónea normas de derecho procesal, así como también hubo silencio en cuanto a hechos procesales alegados como lo fue la tacha propuesta contra los testigos (...), hechos estos en conjunto que evidentemente son Vicios Procesales que generan como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo (...)”.
Señaló, que “En fecha 07/04/2005, mi representada introdujo solicitud de Calificación de Falta, contra la ciudadana MARITZA MENDOZA, por las faltas cometidas (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que el “(...) Acta levantada con ocasión al acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Falta, esto fue en fecha 04/05/2005, al respecto destaco (sic) que de la contestación de la misma, se evidencia que el hecho controvertido en dicho procedimiento administrativo, era determinar: a) Si la trabajadora saco (sic) o no de las Instalaciones de El Peaje jacinto (sic) Lara, el Libro de Novedades de Supervision (sic); b) Si los chóferes (sic) están facultados o no, para estar en el área de tesorería; y c) Si la trabajadora, falto (sic) o no, el respeto al ciudadano Jhonnis Lizardo, quedando de esta manera trabada la litis”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que el “Escrito de fecha 09/05/2005, presentado por el Abogado Harold Contreras Alviarez, donde Promueve: a) Documentales: a. 1) Original de las Normas Internas del Personal y Manual de Procedimientos Administrativos, este documento nunca fue tachado de falso, ni impugnado, ni menos aun (sic) desconocido por la trabajadora reclamada, por lo cual goza de pleno valor probatorio, que el decidor administrativo jamás le dio, ya que procedió a valorarlo erróneamente (...) a.2) Original de Normas y Procedimientos que rigen nuestra labor en el Peaje Gral. Jacinto Lara, este documento nunca fue tachado de falso, ni impugnado, ni menos aun (sic) desconocido por la trabajadora reclamada, por lo cual goza de pleno valor probatorio, que el decidor administrativo jamás le dio, ya que procedió a valorarle erróneamente (...) a.3) En Original Acta de fecha 09 de Marzo del 2005, suscrita por la propia trabajadora reclamada, donde reconoce las faltas cometidas y asume su responsabilidad, como fue sacar el Libro in comento de las instalaciones de El Peaje Gral. Jacinto Lara, este documento nunca fue tachado de falso, ni impugnado, ni menos aun (sic) desconocido por la trabajadora reclamada, por lo cual goza de pleno valor probatorio, que el decidor administrativo jamás le dio, ya que procedió a valorarlo erróneamente (...)”. (Negrillas del escrito).
Argumentó, que del Libro de Novedades de Supervisión “(...) no se aprecia ni se valora por ser un documento emanado de terceros, y que por cuanto no lo ratificaron estos terceros, carece de valor probatorio de conformidad con el Articulo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, evidentemente tal señalamiento e interpretación de tal documental es erróneo y desapegado a derecho, porque si bien es cierto que tal documento lo suscriben unos terceros, no es menos cierto que el mismo TAMBIEN (sic) esta (sic) suscrito por la trabajadora reclamada, por lo que en consecuencia es perfectamente oponible a ella y en el caso de marras goza de pleno valor probatorio, ya que en ningún momento este documento fue tachado de falso, desconocido o impugnado, por la trabajadora reclamada, motivo este por el cual, el Órgano Administrativo debió otorgarle pleno valor probatorio en lo que contra la reclamada respecta, al no ser así, interpreto (sic) erróneamente el Articulo (sic) 431 del Código de procedimiento (sic) Civil, y desaplico (sic) el Articulo 429 Eiusdem, en concordancia con el Articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Así expresó que el Órgano administrativo basa su decisión “(…) aplicando normativas procesales que no se corresponden con la realidad ni el deber ser procesal, por lo cual hizo una aplicación errónea de (sic) Articulo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil y desaplico (sic) los ARTÍCULOS 429 del Eiusdem Y (sic) 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en el primero (sic) vicio que genera como consecuencia que LA Providencia administrativa aquí recurrida sea declarada nula, principalmente porque la prueba que desecho (sic) es una de las pruebas fundamentales que demuestra la falta cometida por la trabajadora reclamada, (...) es donde la trabajadora reclamada reconoce haberse llevado el libro de novedades de suspensión, fuera de las instalaciones del Peaje Jacinto Lara, y reconoce su responsabilidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(...) en todo caso era la trabajadora reclamada quien podía impugnar, desconocer o tachar de falsas, tales documentales, lo cual nunca hizo, motivo por el cual a las documentales en cuestión se le debió otorgar pleno valor probatorio”.
Agregó, que “(…) incurrió en el segundo vicio que genera como consecuencia que LA Providencia administrativa aquí recurrida sea declarada nula, ya que las pruebas que desecho (sic) son fundamentales para demostrar la falta cometida por la trabajadora reclamada, como lo fue dejar entrar en el área de tesorería, a los chóferes (sic), a pesar de ser un área restringida y accesible solo (sic) para los tesoreros, servicio panamericano, la Administradora de El Peaje y los recaudadores”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(...) Igualmente incurre en equivocación el órgano administrativo al momento de dictar su providencia administrativa, ya que no hace pronunciamiento alguno sobre la tacha propuesta contra los testigos José Pire y Francisco Rodríguez, tacha efectuada toda vez que contra estos testigos la empresa accionante también tenia (sic) para el momento de la declaración, un procedimiento de Calificación de Falta instaurado en contra de ellos, lo cual evidentemente los aleja de ser imparciales (...) sino que por el contrario les otorgo (sic) pleno valor a dichas declaraciones, hechos (sic) este que se constituye en el tercer vicio que genera como consecuencia la nulidad del acto administrativo (...)”. (Negrillas del escrito)”.
Arguyó, que “(...) se sigue cometiendo vicios al momento de dictar la providencia administrativa, ya que al momento de valorar los testigos presentado por la parte reclamada, estos en sus declaraciones demostraron contradicciones, tal es el caso de la testigo Maritza del Carmen Leal, (…) Explicado lo anterior es evidente que tal declaración debió ser desechada por contradictoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) (...) 508 del Código de Procedimiento Civil, hecho este (sic) que constituye el Cuarto Vicio que genera como consecuencia la nulidad del acto administrativo aquí atacado”. (Negrillas del escrito).
Destaco, que “(...) Continua (sic) el decidor administrativo cometiendo faltas que vician de nulidad la providencia por el dictada, como lo es la ausencia de aplicación del Articulo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho articulo (sic) establece que para la valoración de las declaraciones de los testigos quien decide examinara (sic) si estas concuerdan entre si (sic), y si concuerdan con las demás pruebas, siendo así, al respecto debo señalar que el Órgano Administrativo, nunca concateno (sic) las deposiciones de los testigos presentados por la empresa accionante, con el resto del cúmulo probatorio, (…) de haber valorado mancomunadamente dichas declaraciones con las documentales presentadas, es evidente que el órgano Administrativo hubiese llegado a la conclusión y convicción de que la reclamada cometió un falta que justifica su despido (...)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(...) el juzgador administrativo, cometió una serie de vicios y faltas procesales que tienen como consecuencia Jurídica, que la Providencia Administrativa dictada por el (sic) se declare nula (...)”. (Negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) en ningún momento el juzgador administrativo, analizó correctamente y menos aun en conjunto el cúmulo de probanzas señaladas, promovidas y evacuadas en beneficio de mi representada, (…) ahora bien en las probanzas de la parte reclamante es evidente que se extralimito (sic) al otorgarles pleno valor probatorio a los testigos de la parte reclamada, amen (sic) de haber sido tachados de falsos dos de ellos, sobre lo cual nunca se pronuncio (sic), y valorando el resto a pesar de haber incurrido en contradicciones, burlando y violentando EL DEBIDO PROCESO que resguarda a todos los ciudadanos, ya que erró completamente en la interpretación de normas procésales (sic), para desechar las pruebas de mi representada, así como también inaplicó otras que de haberlas aplicado como era su deber y obligación la declaratoria del Procedimiento Administrativo ventilado seria (sic) inequívocamente CON LUGAR (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Fundamentó su escrito libelar en los artículos 49, numeral 1 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, que “(...) sea ANULADO el acto impugnado y se suspendan los efectos del mismo. (...) asimismo, que (...) sea tramitado y substanciado (sic) conforme a derecho y en la definitiva declarado dicho acto administrativo NULO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito):
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes Card, C.A., y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2008, por el abogado Rubén Darío Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, esta Corte previa notificación de las partes ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, concediéndole cuatro (4) días continuos como término de la distancia.
En este sentido, en fecha 17 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 29 de la segunda pieza del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2013”.
De la anterior trascripción se colige que transcurridos los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y siendo que, desde el 1º de julio de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 16 de julio de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2008, por el abogado Rubén Darío Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil OPERADORA LARENSE, C.A. (PEAJE GENERAL JUAN JACINTO LARA), contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 561, de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-001268
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.