JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001302
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1210, de fecha 10 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alex González García y Milagros Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338 y 80.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 3.762.503, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2008, por el abogado Carlos Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.144, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por operar la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que realizara las diligencias necesarias para que practicara las referidas notificaciones. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la referida comisión.
El 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de remisión de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 18 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la causa se encuentra paralizada desde el trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acuerda su reanudación previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, remitiéndole anexos las inserciones pertinentes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para su reanudación, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de acuerdo a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con el auto dictado por esta Corte el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 27 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3050-384 de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 19 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos mediante nota de secretaria en fecha 30 de mayo de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2006, los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Brito, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en los siguientes términos:
Narraron, que “Nuestro mandante resulto electo como Concejal Principal Lista al Consejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las elecciones celebras el 3 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un periodo mayor, por cuanto las elecciones para concejales no fueron realizadas (sic) en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta (sic) por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha se (sic) 05 de Diciembre del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de Agosto del año 2005 (sic) es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y (7) días (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentaron, que “(...) en su carácter de Ex Funcionario Publico (sic) de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Bermúdez y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fidecomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año, y Cesta Ticket, derechos estos perfectamente señalados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los instrumentos legales (...) recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponde estos beneficios (sic) por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, el hecho de devengar dieta no les hace merecedora de los derechos que reclaman, y recientemente se les manifestó que el Municipio tenia la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta definitiva al respecto”.
Expusieron, que “En base a los Principios Constitucionales de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, de los derechos laborales es importante señalar que la ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones en los mas (sic) altos Funcionarios de los Estados y Municipios , que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales”
Relataron, que “Fundamento (sic) la presente demanda en los artículos (...) 21, 92 y 147 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los artículos: 1, 2, 3, 7 y 8 de la ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Finalmente solicitaron, que “(...) al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costa (sic) a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que desde el 15 de agosto de 2005 -fecha a partir de la cual se hacían exigibles las cantidades pretendidas-, hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el prenombrado dispositivo legal, por lo que es necesario pasar de seguidas a revisar si en el caso de autos efectivamente operó la caducidad.
En torno al tema, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2007-01764, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado añadido).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad en el presente caso -conforme al criterio antes expuesto- comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente se separó del ejercicio de su cargo -según sus propios dichos- el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por la aludida sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 11 de agosto de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y por cuanto el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por caducidad, cuando resultaba aplicable el criterio anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en virtud de que el Juzgado a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que ocurrió el hecho generador del pago reclamado. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declaró inadmisible en fecha anterior a la fijación de la Audiencia Preliminar, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial, notificar a las partes a los fines de que se fije la referida Audiencia Preliminar, y continúe así la tramitación del presente asunto. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509, del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Moya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, notificar a las partes a los fines que se fije la Audiencia Preliminar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2008-001302
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.