JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001389

En fecha 21 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARCSC 2008/1073 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL SALVADOR HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 647.502, asistido por los abogados Alberto Baumeister, María Alejandra Correa y Jesús María Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 293, 51.864 y 117.205, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRH-520-001989 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones; Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, mediante el cual fue concedido el beneficio de jubilación.


Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada Nancy Laya inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.

En fecha 30 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado ut supra se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 23 de septiembre de 2008, exclusive, hasta el 16 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En ese misma fecha, se dejó constancia por la Secretaria de esta Corte que “[…] desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2008 […]”.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al juez ponente.

En fecha 26 de noviembre de 2008, dictó sentencia Nº 2008-02186 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo; igualmente ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, vista la decisión dictada por este Corte en fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, y a la ciudadana Procuradora General de la República; así como de librar los oficios correspondientes y la boleta respectiva.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, asimismo se libraron los oficios Nº CSCA-2009-0671 y CSCA-2009-0672, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación CSCA-2009-0672 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación Nº CSCA-2009-0671 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, diligencia mediante la cual declaró que en tres oportunidades se dirigió a ser entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, sin ser posible la misma.

En fecha 8 de noviembre de 2012, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó notificar al ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Joel Salvador Herrera Campos y los oficios Nº CSCA-2012-009600 y CSCA-2012-009601, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación Nº CSCA-2012-009600 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido en fecha 8 de enero de 2013.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, la cual no pudo ser practicada.

En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis Crespo Daza; Juez Vice-Presidente y Anabel Hernández Robles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la ciudadana Procuradora General del República, concediéndosele a esta última ocho (8) días de despacho, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el término de diez (10) días para la reanudación de la causa, más tres (3) días contenidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, se ordenó librársele boleta de notificación por cartelera.

En esa misma fecha, se libró de notificación dirigida al ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, así como los oficios Nº CSCA-2013-000836 y CSCA-2013-000837, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General del República, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación Nº CSCA-2012-960 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 4 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vice-Presidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación Nº CSCA-2013-00836 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte boleta de notificación librada en fecha 14 de febrero de 2013, al ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, siendo retirada en fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación Nº CSCA-2013-000837 dirigido a la ciudadana Procuradora General del República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.

En fecha 10 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte de fecha 14 de febrero de 2013, y trascurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de junio de 2013, vencidos los lapsos establecidos en auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de que “[…] desde el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el presente expediente, al Juez ponente. [Corchetes de esta Corte].

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, consignaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expresaron que “[…] en fecha 31 de Octubre de 2007, le fue acordado a [su] representado […] el beneficio de jubilación a partir del 01 de Noviembre de 2007, notificado a éste en fecha 8 de Noviembre de 2007, mediante oficio N° DGRH-520-001989 de fecha 8 de octubre de 2007; con ello se evidencia el hecho de que [su] representado prestó servicios para la Superintendencia de Seguros desde el 16 de Abril de 1976 hasta el 31 de Octubre de 2007, lo que revela un tiempo de servicios de treinta y un (31) años de servicios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] contando con 58 años de edad y 31 años de servicios, conforme a dicha disposición legal [su] representado solicitó la conversión de años de servicios para completar la edad requerida (60 años), en razón de lo cual la antigüedad a ser considerada para los respectivos cálculos se redujo a 28 años 04 meses y 15 días, por lo que conforme a lo establecido en dicha ley, le correspondió un porcentaje de jubilación del setenta por ciento (70%), siendo lo correcto veintinueve (29) años, seis (6) meses y unos días por lo que el porcentaje de jubilación es de setenta y dos coma cinco (72,5%) por ciento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “[…] en razón de ese tiempo, [su] representado solicitó en conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su derecho de jubilación. En ese tiempo de servicio [su] representado se desempeñó como Director de Auditoría y desde el tres (3) de mayo de 2005 hasta el treinta (30) de mayo de 2006 se desempeñó como Superintendente de Seguros Adjunto (Encargado) de la Superintendencia de Seguros, hasta que se materializó en esta última fecha, la remoción de este cargo por providencia administrativa N° FSS-D-OC0628 de 15 de mayo de 2006 emanada de la Superintendencia de Seguros […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] [el] oficio N° DGRH-520-00 1989, no [tomó] los extremos de ley, pues desconoce no solo la fórmula matemática correcta para el otorgamiento de la pensión jubilatoria sino a su vez los elementos normativos claramente estipulados en la normativa funcionarial, una vez que los criterios de determinación de sueldo mensual que se utilizaron fueron indistintos tanto para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad emitida en fecha 20/11/2007 a [su] representado como en la determinación de la pensión jubilatoria emanada del mismo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, según se evidencia en el Movimiento de personal N° de Remesa 170/ 1FPO2O N° 362 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron “[…] solicitar el ajuste del sueldo promedio tomado para el cálculo de la pensión jubilatoria de [su] representado, así como los pagos que de ello se [derivan] una vez que la Superintendente, mediante oficio Nro. DGRH-520-OO 1989 de fecha 08 de octubre de 2007, notificado a [su] representado en fecha 8 de Noviembre de 2007, por la Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, le informó que a partir del 01-11-2007, se le concedía el beneficio de jubilación, pero no tomando en cuenta varios conceptos salariales, cuyo montos no fueron considerados para una debida y correcta pensión jubilatoria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[…] [el] otorgamiento de la pensión jubilatoria no incluyó, los conceptos siguientes: BONO COMPENSATORIO MENSUAL- PRIMA DE ALTO NIVEL, BONO DE JERARQUÍA Y SUPERVISIÓN, INCENTIVO A LA BUENA LABOR, BONO DE PRODUCTIVIDAD EMUNERACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, BONO ÚNICO ESPECIAL -AYUDA ESCOLAR RETRIBUCIÓN ESPECIAL AL ESFUERZO, BONO ÚNICO ESPECIAL, BONO FORTALECIMIENTO A LA CALIDAD DE VIDA, BONO ÚNICO ESPECIAL PARA COMPENSAR GASTOS NAVIDEÑOS, BONO ÚNICO DE EFICIENCIA, BONO ÚNICO ESPECIAL COMPLEMENTARIO, BONO POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “[…] la Administración Pública por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS ha entendido de forma errónea a [su] entender e incluso a contra vía de la jurisprudencia de estos Juzgados Superiores, que existe una supuesta diferencia entre la ‘pensión jubilatoria’, el ‘salario’, el ‘sueldo’ o remuneración’ que se le ‘paga’ a un funcionario público en prestación activa, es decir en servicios y ya no en servicios -argumentos que aplican por igual al sector laboral privado-, en tanto existe una supuesta diferencia, inexistente por lo demás, pero que se materializó una vez que la Administración no tomó en cuenta para el cálculo de la pensión jubilatoria varios conceptos mencionados en los fundamentos de hecho de esta querella funcionarial, los cuales si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de [su] representado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “[…] los trabajadores del Estado, su régimen de jubilaciones, se rige por la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’ […] en cuyos artículos 7, 8, 9 y 10, claramente dejan entrever que a los efectos de los cálculos para la pensión jubilatoria deben tomarse en cuenta tanto el llamado ‘sueldo básico’, como todas las demás ‘compensaciones por antigüedad y servicio eficiente’ […] [así pues hacen] énfasis en que tal desconocimiento por parte de la Administración, se tradujo en una merma en los cálculos de la pensión jubilatoria, una vez que la Administración desconociendo tal norma ya citada estableció una diferencia inadmisible entre la renta activa que es el salario del funcionario y la renta pasiva de un funcionario que no se encuentra laborando, una vez que la Ley no hace tal distinción, sino que más bien obliga a que se tomen en cuenta tanto el ‘sueldo básico’, como todas las demás ‘compensaciones por antigüedad y servicio eficiente’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [a] diferencia del resto de los beneficios e indemnizaciones en el derecho laboral que se calculan con base en el ‘salario normal’, -que es en el derecho laboral aquel que tiene las características de regular y permanente-, en el caso de la prestación de antigüedad la misma debe ser abonada en base a un concepto de salario mucho más amplio, que incluye tanto la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o unidades de la empresa como horas extraordinarias, bonos de producción, y toda percepción que retribuye la prestación del servicio y tenga los atributos del salario. Conforme con lo anterior disponen los Artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo el sustento de lo antes afirmado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] a tenor de los dispuesto en el Art. 259 Constitucional [solicitaron] [fuese] controlada y corregido tal proceder y se [incluyeran] los siguientes conceptos. DIFERENCIA DEL BONO COMPENSATORIO de treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual entre el cargo de Director de Auditoria [sic] y Superintendente del Seguros Adjunto, ya que conforme a Providencia Administrativa N° 409 de fecha 03-05-2005 [sic] desempeñaba el cargo de Superintendente de Seguros Adjunto (Encargado), cargo éste que ejerció hasta el 30 de mayo de 2006 […] BONO COMPENSATORIO MENSUAL: el mismo fue aprobado en favor de todos los empleados del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y a todos los organismos adscritos al mismo, y que es el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual […] PRIMA DE ALTO NIVEL: No se incluyó la prima de alto nivel y la diferencia de la Prima de Alto Nivel entre el cargo de Director de Auditoria [sic] y Superintendente de Seguros Adjunto, es evidente una vez que se tiene presente que -conforme a la Providencia Administrativa N° 409 de 03-05-2005 [sic] [su] representado desempeñaba el cargo de Superintendente de Seguros Adjunto (Encargado), hasta el 30 de mayo de 2006 […] BONO DE JERARQUÍA Y SUPERVISIÓN: Igual ocurre con esta bonificación desdeñada por la administración en el que tiene una relación indubitable con la prestación de servicios […] INCENTIVO A LA BUENA LABOR: según dispone la Cláusula Nro. 37 de la Primera Convención Colectiva Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep-Hacienda 05-04-1993 [sic] asignación equivalente a dos (02) meses del sueldo promedio […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron que “[…] [le fuesen pagados] BONO DE PRODUCTIVIDAD: que es el equivalente a dos (02) meses de sueldo integral al empleado fijo o encargado en cargo vacante […] REMUNERACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, establecido en el artículo 32 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es el equivalente a 04 meses, y de igual manera es un concepto que abarca la denominación de salario por ‘servicio eficiente’ del trabajo encuadrado dentro del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […] BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Aguinaldo 03 meses): Estipulado en Decreto Nº 5.658 mediante el cual se dispone que los órgano [sic] o entes que conforman la Administración Pública Nacional […] BONO ÚNICO ESPECIAL AYUDA ESCOLAR: dos (02) meses de sueldo integral. Sindicato Sunep — Sunep Hacienda. 01-12-2000 [sic] De igual manera el presente concepto entra dentro de lo que la Ley estipula como ‘compensaciones por antigüedad y servicio eficiente’ […] RETRIBUCIÓN ESPECIAL AL ESFUERZO: un (01) mes de sueldo integral. Cláusula Nro. 27 de la primera convención colectiva […] BONO ÚNICO ESPECIAL cláusu1as 23 y 52: dos (02) meses de sueldo integral. Cláusulas Nros. 23 y 52 de la primera convención colectiva. Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep Hacienda, 05-04-1993 [sic] […] BONO FORTALECIMIENTO A LA CALIDAD DE VIDA: un (01) mes de sueldo integral. Clásula Nro. 17 del III Contrato Marco, Noviembre 2000 […] BONO ÚNICO ESPECIAL PARA COMPENSAR GASTOS NAVIDEÑOS: dos (02) meses de sueldo integral. Sindicato Sunep-Hacienda, 01-12-l998 […] BONO ÚNICO DE EFICIENCIA: un (01) mes de sueldo integral. Sindicato Sunep-Hacienda, 01-12-2004 [sic] […] BONO ÚNICO ESPECIAL COMPLEMENTARIO: un (01) mes de sueldo integral. Sindicato Sunep-Hacienda, 01-12-2004 [sic] […] BONO POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Cláusula Nro. 25, Contrato Marco. Enero 2003 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitaron que “[…] el presente recurso contencioso administrativo funcionarial [fuese] declarado CON LUGAR y, por lo tanto, [fuese] declarada la pretensión (solicitud de recálcalo de los conceptos salariales para el correcto otorgamiento de la pensión jubilatoria) otorgada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. DGRH-520-00 1989 de fecha 08 de octubre de 2007 a favor del ciudadano JOEL SALVADOR HERRERA CAMPOS […] así como [solicitaron] sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, [fuese] declarada la pretensión del AJUSTE DEL PORCENTAJE DE JUBILACIÓN OTORGADO, toda vez que el movimiento de personal FPO2O N° 362, notificado a [su] representado fue hecho con fecha de vigencia 31-08-2007 [sic] siendo que debe tomarse con fecha efectiva la que aparece en el oficio mediante el cual la Directora de Previsión Social le notificó a [su] representado que el retiro efectivo era a partir del 31-10-2007, el cual fue notificada el 08-11-2007 [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“[…] En el caso de marras los apoderados actores pretenden que la administración incluya en el cálculo de la Pensión de Jubilación de su representada el bono compensatorio mensual. En ese sentido, revisadas las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que rielan a los folios 50 al 85 del expediente judicial, copias fotostáticas simples de planillas o recibos de pago relacionados con el bono compensatorio, firmadas por el hoy querellante y consignadas por éste como recaudos anexos al libelo, lo que demuestra que efectivamente el concepto reclamado correspondía a una remuneración percibida por el referido ciudadano, en forma constante y permanente. Por otra parte, debe indicarse que el bono compensatorio mensual se encuentra estrechamente relacionado con el factor de antigüedad previsto en el artículo 15 del citado Reglamento, dado que aquél corresponde a una bonificación percibida por el funcionario en razón del tiempo de servicio acumulado en un ente u órgano de la administración pública o empresa del sector privado; por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su procedencia.

Asimismo, se evidencia que el recurrente solicitó en su libelo la inclusión en el cálculo de la diferencia del bono compensatorio producto del cambio de cargo de Director de Auditoria y Superintendente de Seguros Adjunto. Al respecto, se pudo verificar de las actas que conforman la causa (folios 18 y 19 del expediente judicial) copias fotostáticas simples aportadas por el hoy recurrente como anexos de su escrito recursivo, relativas a la Providencia signada con el Nº 000409, de fecha 3 de mayo de 2005, suscrita por la Superintendente de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, fechada 20 de noviembre de 2007, respectivamente, que demuestran que el ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, fue efectivamente designado Superintendente de Seguros Adjunto (Encargado), en virtud de lo cual esta Jurisdicente considera que el pedimento realizado en el punto in commento es procedente en derecho. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Finanzas deberá incluir el pago de las diferencias por concepto del bono compensatorio, dado que el cálculo de éste se realiza tomando en cuenta el sueldo devengado por el funcionario al momento de ser percibido. Y así se decide.

[…Omissis…]

En lo que respecta al bono de productividad reclamado, la doctrina patria ha precisado que este reconocimiento viene determinado por el rendimiento en el servicio prestado, el cual se ha impuesto el ente de la administración como objetivo dentro del cronograma de actividades a cumplir, y a los fines de retener y mantener al equipo humano y desarrollar su capacidad competitiva. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2002, sostuvo que la prima de producción se trata de una remuneración de carácter permanente y fija en cuanto al monto, que responde a la antigüedad y servicio eficiente, dado que constituye un pago como estímulo a la labor realizada y que su percepción corresponde al cargo, más no al funcionario que lo recibe, de modo tal que, el funcionario que haya percibido dicha bonificación dos (2) años antes de recibir el beneficio de jubilación, tiene derecho a que se le incluya como base de la remuneración a los fines del cálculo de la pensión por jubilación. En vista a lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora acuerda el pedimento realizado en el punto en referencia por ser procedente en derecho y ordena a la administración incluir tal concepto para el cálculo de la pensión jubilatoria. Y así se decide.

[…Omissis…]

En cuanto al bono por evaluación de desempeño, este Órgano Jurisdiccional observa, que cursa al folio 39 del presente expediente judicial, copia fotostática simple de cuadro contentivo de Relación de Bonificaciones otorgadas por el Ministerio de Finanzas (Personal Empleado) del cual se puede colegir que el concepto reclamado depende de los resultados de la evaluación de objetivos individuales de desempeño, y que la administración le otorgó valor pecuniario a la escala de actuación obtenida. En ese sentido, esta Sentenciadora estima procedente en derecho el pago de tal concepto al considerar que el mismo se encuentra reflejado dentro de las llamadas compensaciones por servicio eficiente, tal como lo refiere el artículo 15 del Reglamento aludido, por lo que la administración deberá incluirlo en el cálculo de la pensión de jubilación. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente explanadas, es por lo que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y condenar al órgano recurrido a pagar al accionante en forma inmediata, los conceptos reclamados y acordados ut supra, y a los fines del cálculo para determinar la cantidad pecuniaria que se adeuda con motivo del ajuste de la pensión de jubilación concedida, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, y visto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2008, por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido; corresponde en consecuencia a esta Corte, previa revisión de dicho fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable al caso en autos, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que riela al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2013 […]”.

En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el fallo apelado en fecha 12 de agosto de 2008. Así se declara.

No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Nº 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el juez a quo en la sentencia hoy objeto de consulta, ordenó el pago de bono compensatorio mensual, bono de productividad y el bono por evaluación de desempeño, los cuales a su decir debían ser incluidos por la Administración en el cálculo de la pensión de jubilación.

Ello así resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 133, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial […]”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, de la referida disposición se observa que la característica resaltante del salario normal, es su regularidad y permanencia con que se percibe una determinada remuneración y que ésta es consecuencia de la labor realizada por el trabajador.
Dentro de esta perspectiva, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” [Resaltado de esta Corte].

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento, el cual dispone:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. [Resaltado de esta Corte].

De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, de carácter regular y permanente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006, caso: Gladys Renaud de Puerta contra el Ministerio de Finanzas).

Ahora bien, aplicando el referido criterio al caso de autos se constata que, el denominado “Bono compensatorio mensual” tal como se evidencia riela a los folios 50 al 85 del expediente judicial, fotostatos de las planillas de pagos del ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, mediante las cuales se aprecia la regularidad y permanencia del pago de dicho bono.

Asimismo, es oportuno señalar que en caso similar al de autos esta Corte ha establecido que el Bono Compensatorio obedece al servicio eficiente que haya prestado el funcionario dentro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Usemia Matilde Leal Márquez Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que en el presente caso se verificó que el Bono Compensatorio fue pagado de manera permanente, periódica, y en atención al servicio eficiente que prestaba el ciudadano Joel Salvador Herrera Campos dentro de la Administración Pública, resulta procedente a criterio de esta Corte incluir el referido bono para el cálculo de la jubilación del mencionado ciudadano. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la inclusión del “bono de productividad” y de “evaluación de desempeño” para el cálculo de la jubilación correspondiente al querellante, esta Corte evidencia que estos tienen carácter accidental y su pago depende de los resultados que el funcionario obtenga en sus evaluaciones o bien del nivel de productividad en su trabajo; y tienen por ello las siguientes características tal y como se ha establecido en reiteradas oportunidades por este Órgano Jurisdiccional: 1) Es un bono único que queda a potestad del Ministro de Finanzas como órgano de la República otorgarlo o no, 2) El monto es variable ya que dependerá del resultado o desempeño del funcionario o empleado en sus funciones, 3) se rige por las Normas que para tal fin han sido establecidas.

Del estudio concatenado efectuado a las disposiciones anteriores se desprende que con relación al “bono de productividad” y de “evaluación de desempeño”, constituyen un reconocimiento a los meritos individuales demostrado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; el cual siguiendo la línea interpretativa ut supra esbozada del artículo 139 del mismo Estatuto en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea incluida en el cálculo de la jubilación de que se trate, debe haber sido pagado al funcionario de forma regular y permanente. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Colegiado Número 2010-932, de fecha 14 de julio de 2010, y sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007).

En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por esta Corte, el cual señala la obligatoriedad de que dicha remuneración sea pagada en forma mensual, regular o permanente, los referidos bonos de “bono de productividad” y de “evaluación de desempeño” no pueden considerarse como bonos por servicio eficiente en el presente caso.

Siendo ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que de los recibos de pago del recurrente, cursante en el expediente judicial folios cincuenta (50) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial, así como de los folios cursantes en el expediente administrativos, no evidencia que dichos bonos de “productividad” y de “evaluación de desempeño”, le fueren pagados de manera regular y permanente.
Por todo lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que los bonos “de productividad” y de “evaluación de desempeño” aunque fueren eventualmente pagados, no tienen el carácter permanente y regular establecido en la norma, además de quedar a potestad del Ministro del Poder Popular para las Finanzas y en base a la evaluación del rendimiento de los funcionarios, otorgar o no tal remuneración, dichos bonos no han debido ser considerados dentro de los conceptos que sirven para determinar la base para calcular el monto de la pensión de jubilación, aunado a que el mismo no forma parte del salario normal. Así se declara.

De las razones antes expuestas, es importante destacar que dichos conceptos, en el presente caso, no pueden incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación tal como lo estableció el Juez a quo en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, hoy objeto de consulta de Ley, razón por la cual se revoca parcialmente el referido fallo, únicamente en lo atinente al pago de “bono de productividad” y de “evaluación de desempeño”, por no proceder la inclusión de dicho concepto en el sueldo base tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento. Así se declara.

Asimismo, esta Corte debe ratificar lo establecido por el iudex a quo respecto del “bono compensatorio mensual”, el cual debe ser incluido para el cálculo de la jubilación del ciudadano Joel Salvador Herrera Campo. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano JOEL SALVADOR HERRERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 647.502, asistido por los abogados Alberto Baumeister, María Alejandra Correa y Jesús María Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 293, 51.864 y 117.205, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRH-520-001989 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones; Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- Se REVOCA parcialmente el referido fallo, únicamente en lo atinente al pago de “bono de productividad” y de “evaluación de desempeño”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental.



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. AP42-R-2008-001389
GVR/12



En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.