JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000889
El 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2287, de fecha 21 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Juan Carlos Regardía Salas y Javier Adrián Tchelebi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.200 y 45.365, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 34-A-Pro, cuya última reforma consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 23, Tomo 191-A-Pro; contra la Providencia Administrativa Nº 103, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 19 de junio de 2000, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leónidas Vivas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2010, por el ciudadano Leónidas Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 24.124.208, asistido por la abogada ROSALÍN ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.766, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio entrada a la Corte, y mediante auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a la Corte, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, la parte debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido por falta de fundamentación. Así, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de la notificación de las partes, y se ordenó notificar al tercero interesado a través de boleta que sería fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal del mismo. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En la misma fecha, se libraron los Oficios y la boleta de notificación.
El 6 de octubre de 2010, el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leónidas Vivas, consignó poder que acredita su representación y escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó en fecha 6 de octubre de 2010.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 27 de octubre de 2010.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 31 de enero de 2011.
El 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0731-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional.
El 20 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
En fecha 22 de junio de 2011, en cumplimiento al auto de fecha 22 de julio de 2010, dictado por esta Corte, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado, mediante la cual manifestó la imposibilidad de efectuar la notificación dirigida a la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad, la cual sería fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que en la misma fecha fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES C.A, la cual fue retirada en fecha 10 de agosto de 2011.
El 25 de octubre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 1º de noviembre de 2011, según constancia de la Secretaria Accidental de esta Corte.
El 2 de noviembre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante decisión Nº 2011-1754, de fecha 17 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional estimó pertinente requerir al ciudadano apelante, que consignara la notificación de la Providencia impugnada a la sociedad mercantil recurrente, todo ello en virtud del alegato de caducidad.
El 1º de diciembre de 2011, esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes, y visto que la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del estado Monagas, y dado que de la revisión de las actas procesales se evidenció que no constaba el domicilio del ciudadano LEONIDAS VIVAS -tercer interesado- y de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES C.A., se acordó librar boleta por cartelera a éstos. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 18 de enero de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que en esa fecha fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano LEONIDAS VIVAS, así como la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES C.A, las cuales fueron retiradas el 9 de febrero del mismo año.
El 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 13 del mismo mes y año.
El 16 de abril de 2013, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4826-13, de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte a los fines de efectuar la notificación del Inspector del Trabajo del estado Monagas.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 4826-13, de fecha 19 de marzo de 2013, anexo al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas remitió las resultas de la comisión librada en fecha 1º de diciembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
El 27 de mayo de 2013, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 1º de junio de 2001, los abogados Juan Carlos Regardía Salas y Javier Adrián Tchelebi, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 32.200 y 45.365, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 103, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 19 de junio de 2000, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que el 29 de marzo de 2000, el ciudadano Leónidas Vivas, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por lo previsto en los artículos 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, en lo relativo a la inamovilidad otorgada a los trabajadores cuando se encuentre en discusión un contrato colectivo.
Adujeron, que “a pesar de que el acto de contestación a la solicitud de reenganche se reenganche se realizó el trece (13) de abril del año 2.000, no se abrió la articulación probatoria sino hasta el dos (02) de mayo del mismo año, con lo cual la Inspectoría del Trabajo violó la indicada disposición y con ello el principio del formalismo, que implica el deber de trámitar (sic) el procedimiento conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principio que consagra el artículo 1o. de la citada Ley, cuando señala que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley”. (Negrillas del texto).
Indicaron, que “la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no realizó la notificación de mi representada cuando decidió caprichosamente abrir el lapso probatorio después de veinte (20) días de haberse celebrado el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic), pues tal notificación –a falta de previsión en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- debió hacerse en la forma pautada en el Código de Procedimiento Civil. Es en el artículo 233 de dicho Código donde se norma la manera de notificar a las partes, y como puede apreciarse, tal notificación no se hizo (…) pues la supuesta notificación que se tomó como base para que corriera el lapso probatorio en el procedimiento, fue una nota de fecha veintidos (sic) (22) de marzo del año 2.000, suscrita por un ciudadano Victoriano Hernández, quien se identifica como ‘mensajero motorizado’ de la Inspectoría del Trabajo’”. (Negrillas del texto).
Expresaron, que “esa nota no está sellada, no tiene ninguna firma de funcionario autorizado por la Inspectoria (sic) del Trabajo encargado de la sustanciación del procedimiento, no dice el dia (sic) en el cual se traslado (sic) a hacer la notificación, ni el lugar donde se trasladó a hacer la notificación, como tampoco señala a que (sic) persona física (sic) representante de Astec Oil Service, C.A. pretendió notificar y fue quien supuestamente se negó a firmar la boleta”. (Subrayado del texto).
Adujeron, que “se aprecia que luego de paralizado el procedimiento después de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic), se sustanció éste a espaldas de nuestra representada, sin que ella hubiere sido notificada para la continuación del procedimiento con vista de la apertura del lapso probatorio extemporáneamente abierto, pese a que en el auto que acordó abrir el lapso probatorio ordenó la notificación de las partes: y consecuencialmente al no tener mi representada conocimiento de que el procedimiento paralizado continuaba su curso, no pudo promover pruebas, ni oponerse a las ilegalmente promovidas por la parte contraria, por lo cual se le cercenó su derecho a la defensa y con ello se vulneró la garantía constitucional al debido proceso”.
Destacaron que “Si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el auto en el cual acordó la apertura del lapso probatorio, acordó notificar a las partes y estableció que dicho lapso probatorio comenzaba a correr a partir de la última notificación que de las partes se hiciera, tal notificación nunca llegó a realizarse, pues las actuaciones referentes a tal pretendida notificación, son absolutamente nulas. En efecto (…) existe una nota –no puede llamarse diligencia- de fecha 22 de mayo del 2.000, suscrita por un ciudadano que afirma ser ‘mensajero motorizado’ de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de nombre Victoriano Hernández, en la cual consigna las boletas de notificación emitidas para el Gerente y/o representante legal de ASTEC OIL SERVICES, C.A., a fin de practicar su notificación alegando que éstos se negaron a recibir tal notificación, pero sin indicar el dia (sic) en que ello ocurrió, ni el lugar donde supuestamente se trasladó para hacer la notificación, ni la persona física a quien se pretendió notificar. A ello se agrega que esa nota no fue certificada por ningún funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de la sustanciación del expediente, lo cual le quita toda autenticidad a lo que ello se expresa”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señalaron, que “se evidencia palmariamente que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos (sic) propuesto por Leónidas Vivas en contra de mi representada (…) se sustanció sin haberse efectuado la notificación válida de esta (sic) para la continuación del procedimiento luego de haberse realizado el acto de contestación de la solicitud de reenganche, con lo cual el procedimiento fue tramitado en menoscabo al derecho de defensa de mi representada, y en desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso”. (Negrillas y subrayado del texto).
Adujeron, que “estamos en presencia del caso de nulidad absoluta del acto administrativo a que se refiere el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la nulidad de ese procedimiento está determinada por una norma constitucional, como lo es el artículo 25 (…) que determina la nulidad de todo acto administrativo que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución”.
Precisaron, que “La sustanciación del procedimiento en la forma ilegal denunciada, impidió a mi representada promover pruebas, oponerse a la admisión de los promovidos por la contraparte, formular alegatos en contra de la ilegalidad e improcedencia de las pruebas promovidas por el actor, presentar conclusiones o informes en el procedimiento (…) resulta evidente la procedencia de la nulidad de la providencia administrativa No. 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, objeto de consideración de este libelo, y de todos los actos de sustanciación del expediente No. 89-2.000 a partir de la írrita notificación que debió hacerse a mi representada (…)”.
Por otra parte indicaron, que “El acto administrativo recurrido es igualmente nulo de nulidad absoluta, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo dispone la parte final del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del texto).
Aludieron, que “la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic) debió sustanciarse de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no ocurrió en la sustanciación del caso objeto de nuestra consideración. En efecto, además de violar los lapsos procesales establecidos para la tramitación del procedimiento a partir de la apertura del lapso probatorio, el cual debió hacerse inmediatamente después de haberse verificado el acto de contestación a la solicitud; además de ello, la notificación de la empresa de la apertura del lapso probatorio extemporáneamente abierto, fue efectuada en forma viciada, a lo que se agrega que la mayoría de las actuaciones de ese expediente carecen de sello, como ocurre en el caso de las ‘notas’ del ‘mensajero motorizado’, de las supuestas diligencias emanadas del abogado del solicitante de reenganche, del auto que eleva a conocimiento de la Inspectora del Trabajo la decisión de la causa, de la actuación de una ciudadana que se identifica como Haidee Rivas y dice ser funcionaria del despacho”. (Negrillas y subrayado del texto).
Arguyeron, que “Adicionalmente las ‘notas’ o ‘diligencias’ suscritas por Victoriano Hernández y el abogado Cruz Febres Arellan carecen de autenticidad, pues además de no tener sello, no están suscritas por funcionario de la Inspectoría del Trabajo alguno (…)”.
Argumentaron, que “Se violentaron los lapsos procesales flagrantemente, tal como se aprecia con la consignación un mes después de haberse admitido las pruebas, de documentos irregularmente traídos a los autos que pretendían acreditar que ASTEC OIL SERVICES, C.A., es una contratista petrolera: se trae al expediente, y se aprecia en la providencia administrativa impugnada, una inspección judicial que no fue realizada en el curso del procedimiento de reenganche, sino en otro procedimiento”. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que “en el caso que nos ocupa, aparecen actuaciones de supuestos funcionarios, sin sello alguno, sin que exista en el expediente ninguna constancia de parte del Inspector del Trabajo de haberle delegado la realización del trámite que el supuesto funcionario dice haber realizado: y lo que es más grave (…) es que tales actuaciones no tengan sello alguno (…)”.
De igual forma, narraron que “Se violó el artículo 41 que impone la imperatividad en el cumplimiento de los términos y plazos. Esa conducta asumida en la tramitación del caso que nos ocupa viola un principio fundamental en materia administrativa como lo es el del formalismo, a que se refiere el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que aquellos órganos a los cuales se aplica ajustarán sus actividades a las prescripciones de la presente Ley”. (Negrillas del texto).
Indicaron que la Providencia Administrativa impugnada “fue dictada fundándose en falsos supuestos”, toda vez que “se sustenta en consideraciones de hecho y de derecho que no se corresponden con la realidad fáctica con que se desarrollaba la relación de trabajo entre el solicitante de reenganche y pago de salarios caidos (sic) y mi representada, y en cuanto a la circunstancia por él alegada del supuesto carácter de ASTEC OIL SERVICES, C.A., de contratista de PDVSA Petróleo y Gas S.A.”. (Mayúsculas del texto).
Precisaron que su representada “al momento en que el accionante en reenganche fue despedido no era una contratista petrolera y por lo tanto el accionante no gozaba de inamovilidad alguna. De allí que cuando en la Providencia Administrativa recurrida se acuerda el reenganche y pago de salarios caidos (sic), fundándose en una supuesta inamovilidad derivada de la circunstancia descrita, se incurre flagarantemente (sic) en un falso supuesto, lo que conduce inexorablemente a la nulidad del acto administrativo”.
Por otra parte indicaron, que el acto recurrido se encontraba inmotivado, toda vez que “incurrió en el vicio de inmotivación, cuando no hizo ninguna referencia a diversas defensas alegadas por mi representada en el acto de contestación a la solicitud de reenganche de salarios caidos (sic), entre otros, al que se declarara inadmisible tal solicitud, entre otras cosas por no existir en la demanda copia de recibo de ésta, que de ser cierto el salario alegado por el trabajador de Treinta Mil Bolívares diarios no tendría derecho a inamovilidad por que (sic) sería un trabajador de nómina mayor”.
Adicionalmente señalaron que la notificación de la Providencia Administrativa “nunca fue válidamente entregada, incumpliendo el imperativo del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Requirieron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, así como la paralización del procedimiento de multa iniciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Finalmente solicitaron se declarara con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 6 de octubre de 2010, el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEÓNIDAS VIVAS, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
Adujo, que “el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo fue declarado Con lugar basándose en los hechos y no en el derecho; ya que estamos en presencia de la violación al derecho que tiene el trabajador al trabajo tal como está contemplado en el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “al declararse con lugar este recurso de nulidad se le vulneran al ciudadano LEONIDAS VIVAS sus derechos igualmente se violo (sic) el Decreto Presidencial emanado por Nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la cual la (sic) objetivo del decreto es garantizar que las empresas no despidan a los trabajadores injustamente y de esta manera resguardar el derecho al trabajo. El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en la (sic) Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le da valor probatorio a lo alegado por la empresa en donde expresa que a la empresa se le violo (sic) el derecho a la defensa, contemplado (sic) el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo falso de toda falsedad ya que la empresa está debidamente notificada de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tal como consta en los autos que cursa en el expediente administrativo que se encuentra inserto en el tribunal (…) en ningún momento se le ha violado derecho a la empresa, por lo que es evidente que ya la empresa estaba a DERECHO, es decir que la empresa ya tenían (sic) conocimiento de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el trabajador LEONIDAS VIVAS, y en ningún momento tomaron interés de llevar el caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “la empresa presento (sic) el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo un año después, de haber sido emitida la Providencia Administrativa, es decir que está extemporáneo ya que la empresa tiene 6 meses para la interposición de dicho recurso, así mismo solicito a esta digna Corte verifique el computo (sic) de la fecha de interposición del recurso de nulidad y la notificación de la providencia o la ultima (sic) visita del funcionario (…) solicito se oficie a la Inspectoría d (sic) la Jurisdicción del Trabajo del estado Monagas para que remitan con carácter de urgencia a (sic) el expediente administrativo original”.
Finalmente requirió se declarara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revocara la decisión impugnada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 103, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 19 de junio de 2000, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Leónidas Vivas. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 21 de enero de 2009. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN
Ahora bien, se observa que el ámbito de la presente apelación lo constituye la decisión de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar por la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES C.A., al constatar una violación al debido procedimiento y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte observa, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Leónidas Vivas, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba fundamentarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial del referido ciudadano -tercero verdadera parte- presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la referida parte en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Así pues, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 103, se basó en los “hechos y no en el derecho”, dado que al ciudadano Leónidas Vivas le fue violentado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma indicó que tal declaratoria, viola “el Decreto Presidencial” que garantiza “que las empresas no despidan a los trabajadores injustamente”.
Asimismo, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES C.A., señaló que es “falso de toda falsedad ya que la empresa está debidamente notificada de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tal como consta en los autos que cursa en el expediente administrativo que se encuentra inserto en el tribunal (…) es evidente que ya la empresa estaba a DERECHO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De igual forma, denunció que el recurso contencioso administrativo de nulidad había sido ejercido extemporáneamente por la aludida sociedad mercantil.
Ahora bien, esta Corte pasa -en primer lugar- a pronunciarse sobre el alegato de la parte apelante relativo a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº2012-0429, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: “Rosa Elena Rodríguez, contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que da fecha cierta al momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa resulta oportuno destacar que si bien es cierto que la representación judicial del ciudadano Leónidas Vivas alegó que el recurso contencioso administrativo de nulidad había sido interpuesto extemporáneamente, esta Corte evidencia que riela al folio 72 de la primera pieza del expediente judicial -al cual cursa copia certificada del expediente administrativo-, diligencia presentada en la Inspectoría recurrida, el 16 de mayo de 2001 por el apoderado de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la Providencia Administrativa Nº 103, del 19 de junio de 2000, y que no se observa del referido expediente que en fecha anterior haya sido efectuada la notificación de dicha Providencia a la citada empresa.
Asimismo, es preciso destacar que esta Instancia Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2011-1754, de fecha 17 de noviembre de 2011, estimó pertinente requerir al ciudadano apelante, que consignara la notificación de la sociedad mercantil recurrente, todo ello en virtud del alegato de caducidad planteado, siendo que, una vez notificada la parte de dicho requerimiento, nada aportó a los fines de demostrar sus dichos.
Ahora bien, determinada la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad, debe esta Corte indicar que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que debe aplicársele el lapso que establece artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis para el ejercicio de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho del particular, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha de la publicación del acto o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que el presente recurso fue interpuesto en fecha 1º de junio de 2001, y que el apoderado de la sociedad mercantil Astec Oil Services C.A. se dio por notificado de la referida Providencia Administrativa el día 16 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual se abrió la vía jurisdiccional a los fines que se demandara la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, y dado que desde la mencionada fecha, esto es el 16 de mayo de 2001, hasta la interposición del presente recurso -1º de junio de 2001- no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el artículo 134 eiusdem, aplicable ratione temporis, debe esta Corte DESESTIMAR el alegato de la representación judicial del ciudadano Leónidas Vivas, en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.
Por otra parte, denota esta Alzada que el apelante denunció que la declaratoria de nulidad del acto recurrido viola su derecho constitucional al trabajo, reconocido por nuestra Carta Magna en su artículo 87, y que con ello fue transgredido “el Decreto Presidencial” que garantiza “que las empresas no despidan a los trabajadores injustamente”.
Asimismo, destacó en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES C.A., que es “falso de toda falsedad ya que la empresa está debidamente notificada de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tal como consta en los autos que cursa en el expediente administrativo que se encuentra inserto en el tribunal (…) es evidente que ya la empresa estaba a DERECHO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este contexto, es preciso señalar que el Juzgado a quo declaró la nulidad de la citada Providencia Administrativa como sigue:
“En el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por el ciudadano Leonidas (sic) Vivas, identificado en autos, contra la hoy recurrente, se celebró el acto de contestación de la solicitud, en fecha 13 de abril del año 2000 y una vez negada la condición de trabajador por parte de la empresa, el funcionario del trabajo, señaló que se pasaba el expediente al ciudadano Inspector, el cual proveerá por auto separado.
En fecha 02 de mayo del año 2000, el Inspector del Trabajo ordenó abrir el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días y tal hecho se produciría, a partir del día siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera.
Consta en autos dos ejemplares de la comunicación dirigida en fecha 05 de mayo del año 2000, por la Inspectora del Trabajo, a la empresa recurrente, con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 02 de mayo del año 2000. (Folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente) Al folio 29 consta comunicación de igual tenor dirigida al ciudadano Leonidas (sic) Vivas, la cual consta que fue recibida por su apoderado, en fecha 30 de mayo del año 2000. Las comunicaciones antes mencionadas, tanto para la empresa como para el trabajador señalan, que el lapso de prueba comenzará a transcurrir a partir del día siguiente a partir de la última notificación que se hiciera de las partes.
Al folio 30 de la primera pieza del expediente, aparece una nota firmada por el ciudadano Victoriano Hernández que es del tenor siguiente:
‘En el día de hoy 22 de mayo del año Dos Mil, compareció ante este Despacho el ciudadano VICTORIANO HERNÁNDEZ, (…) mensajero motorizado de esta Inspectoría del Trabajo, (…) quien ocurre para expone (sic): consigno en dos folios útiles boletas de notificación emitida para el Gerente y/o representante legal de la empresa ASTEC OIL SERVICE, C.A. ya que el mismo se negó a recibir la notificación para la continuación del presente procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma’
A partir de la consignación de esta notificación, se abrió el lapso de pruebas y la prosecución del procedimiento administrativo.
Ahora bien, es evidente que la anterior nota no contiene los elementos esenciales que debe contener una diligencia que certifique la notificación, pues no la realiza un funcionario cuya autorización conste estaba facultado para hacerlo, no contiene la dirección del sitio al cual se trasladó, no contiene la identificación de la persona con la que se entrevistó y el carácter de la misma en la empresa.
Ahora bien, las notificaciones no pueden revestir un carácter de tal informalidad porque ellas son inherentes al respeto del derecho a la defensa. (…)
En el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no siguió el procedimiento establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no abrió el lapso probatorio, seguidamente del acto de contestación de la solicitud, tal como lo dispone el artículo 455 antes mencionado, si no que motu proprio (sic) el Inspector del Trabajo ordenó una notificación para la apertura del lapso probatorio, y esa notificación debía hacerse en conformidad con la Ley y no de forma arbitraria.
(…omissis…)
Ahora bien, la nota realizada por el ciudadano Victoriano Hernández, adolece de los requisitos que establece tanto la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, por una parte, como el Código de procedimiento Civil , por otra parte, pudiendo constatar este Juzgador que el ciudadano quien suscribe la nota no tiene, por no constar en autos, autorización para realizar ese tipo de notificación; no dejó constancia de la Dirección o lugar donde se trasladó, a los fines de que pudiera ser verificable su traslado; no dejó constancia de la persona con quien se entrevistó y finalmente señala que se negó a recibir la notificación, al no llenarse estos requisitos, no podía tener la Administración como notificada a la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., y en consecuencia al haber abierto el procedimiento a pruebas sin la debida notificación de la parte contra la cual obraba ese procedimiento, contrariando así el orden procedimental que había establecido la propia Administración en el auto dictado en fecha 02 de mayo del año 2000, incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la empresa accionada en el procedimiento administrativo los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le impidió continuar participando en el procedimiento y consignar las pruebas que pudiera favorecerla en consecuencia de sus argumentos, por lo que ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó de espalda a una de las partes involucradas , subvirtiéndose el orden procesal que acarrea necesariamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide”.
Así, es preciso destacar que el ciudadano Leónidas Vivas, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, a los fines de requerir el reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil recurrente, por estimar que se había violado la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente- que dispone lo siguiente:
“Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorios del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe traer a colación la normativa contenida en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, los cuales establecen el procedimiento de reenganche, como sigue:
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457.- Si el patrono, en curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.

Así pues, se observa que los artículos transcritos supra establecen el procedimiento de reenganche o reposición, que puede ser accionado cuando un trabajador que goce de fuero sindical, o como sucede en el presente caso, cuando se considere acogido por la inamovilidad prevista en el artículo 520 eiusdem, sea despedido, trasladado o desmejorado por el empleador. En este sentido, se denota que una vez efectuada la solicitud de reenganche por el trabajador, el Inspector del Trabajo realizará un interrogatorio al empleador, a los fines de verificar si el solicitante presta servicio en su empresa, si reconoce la inamovilidad, y si realizó el despido, de manera que, si quedare controvertida la condición del trabajador, el Inspector abrirá una articulación probatoria “para las pruebas pertinentes”, y, una vez culminada ésta, decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Circunscribiéndonos al caso particular, se insiste que una vez que el ciudadano Leónidas Vivas interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue admitida la misma, y en fecha 13 de abril de 2000 se efectuó el acto de contestación previsto en la normativa citada, en el cual, la representación de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES C.A., negó la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada por el aludido ciudadano.
En el caso de marras, como se señaló anteriormente, del resultado del interrogatorio a que se refiere el artículo 454 eiusdem quedó controvertida la relación laboral, el despido y la inamovilidad alegada, por tal motivo, lo correspondiente era la apertura de la articulación probatoria prevista en la normativa citada en párrafos anteriores, caso en el cual, las partes, siguiendo las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debían probar sus respectivas afirmaciones.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que -aún cuando quedó controvertido el vínculo laboral- el Inspector del Trabajo no abrió -seguidamente- el lapso previsto en el artículo 455 eiusdem, sino que, posteriormente, el 2 de mayo de 2000, dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la citada articulación probatoria, a partir del día siguiente a la última notificación de las partes.
Así las cosas, el 22 de mayo de 2000, el ciudadano Victoriano Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 589.274, dejó constancia en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que la “la empresa Astec Oil Services C.A., (…) se negó a recibir la notificación para la continuación del presente procedimiento”, por lo que devolvió la boleta de notificación librada a la misma.
Asimismo, se observa que el 2 de junio de 2000 el ciudadano Leónidas Vivas, consignó ante la referida Inspectoría escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma oportunidad.
Así, el 6 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual -terminada la sustanciación del expediente- fue pasado el mismo al Inspector del Trabajo a los fines de su decisión.
Finalmente, el 19 de junio del mismo año, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, en el presente caso la parte apelante consideró errada la decisión del Juzgado a quo por estimar que la sociedad mercantil Astec Oil Services C.A. se encontraba “a derecho”, dado que había sido notificada de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Leónidas Vivas, sin embargo, evidencia esta Alzada que los argumentos del Tribunal de instancia a los fines de declarar la nulidad de la Providencia Administrativa estuvieron dirigidos a la falta de notificación del auto dictado por la aludida Inspectoría el 2 de mayo de 2000, mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, y no como pretende hacerlo ver la parte apelante en su escrito de fundamentación, al denunciar que la empresa accionante había sido notificada del inicio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem.
En virtud de ello, se insiste que la motivación del Tribunal de instancia a los fines de declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada no se fundamentó en la falta de notificación del inicio del procedimiento de reenganche, contrario a lo argüido por la representación del referido ciudadano, razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DESESTIMAR los argumentos de la parte apelante relativos a que la decisión del Tribunal había transgredido su derecho constitucional al trabajo, dado que la empresa recurrente se encontraba “a derecho”. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la parte apelante no le imputó algún otro vicio a la sentencia objeto de estudio, y por cuanto no se observa que el referido fallo haya incurrido en vicio alguno, debe esta Corte indefectiblemente a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Leónidas Vivas, y en consecuencia CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2010, por el ciudadano LEÓNIDAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.124.208, asistido por la abogada Rosalín Alcalá, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Carlos Regardía Salas y Javier Adrián Tchelebi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 103, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 19 de junio de 2000, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el citado ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de enero de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-R-2010-000889

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.