JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000604
En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-004687 de fecha 9 de de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO AREVALO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.830.204, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de julio de 2007, contenido en la Resolución Nº AMM-294-2007 de la misma fecha, mediante la cual se declaró resuelto el contrato de venta celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón y el ciudadano Gabino Sánchez Galán, por incumplimiento del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y revirtió para el patrimonio del Municipio Miranda del estado Falcón la propiedad de la parcela de terreno que la Municipalidad dio en venta al precitado ciudadano, según documento de fecha 9 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 26, protocolo 1º, Tomo 9º; de los libros de Registro respectivos e igualmente se rescindió el contrato de venta celebrado entre el ciudadano Gabino Sánchez Galán y el ciudadano Teodoro Arévalo González según documento del 15 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 34, folios 233 al 238, Protocolo 1º, Tomo 4.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012 por el recurrente asistido por la abogada Marilys Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.317, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 28 de mayo de 2012, se recibió del abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de junio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual vista la paralización del asunto por causa no imputable a las partes en virtud de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la apelación el 19 de marzo de 2012 y, la fecha en la cual se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente el 9 de mayo de 2012, se ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes a fin de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, su continuación de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las respectivas notificaciones, y otorgando los lapsos correspondientes a la reanudación de la causa, el término de la distancia y contestación.
En fecha 26 de junio de 2012, se libró comisión al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de las diligencias atinentes a la notificaciones ordenadas.
Mediante auto del 15 de octubre de 2012, se dio por recibido el Oficio signado con el Nº 0596-2012 de fecha 3 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte mediante auto del 26 de junio de 2012; en dicha comisión se observa que en fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano José Jordán La Cruz, en su carácter de Alguacil del mencionado Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Morella Coromoto Reina Hernández, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Teodoro Arévalo González.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
Asimismo, mediante auto del 22 de enero del 2013, se dio por recibido el Oficio signado con el Nº 2510-608 de fecha 9 de octubre de 2012 emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte mediante auto del 26 de junio de 2012; en dicha comisión se observa que en fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Mauricio José Isea García, en su carácter de Alguacil del mencionado Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación en la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 29 de septiembre de 2012; la cual fue recibida por la ciudadana Anguiney Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida Alcaldía; y del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón el 1 de octubre de 2012, la cual fue recibida por la ciudadana Mayela Páez, en su carácter de Secretaria de dicho despacho.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte de fecha 26 de junio de 2012 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 5 de marzo de 2013, se recibió nuevamente del abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2013, el abogado Guillermo Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teodoro Arévalo González, consignó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 27 de febrero de 2008, el ciudadano Teodoro Arévalo González, mediante su representación judicial, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón el 9 de julio de 2007 según Resolución Nº AMM-294-2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Inició su escrito señalando que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley.
De seguidas explicó, que “Según la data registral existente en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, se desprende el acto traslativo de propiedad que le hizo el ciudadano Arnaldo Curiel Penso, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, conforme a la aprobación de la Cámara Municipal, en sesión del 02 (sic) de enero de 1990, acordado en sesión de fecha 08 (sic) de septiembre de 1992, al ciudadano Gabino Sánchez Galán, (…) titular de la Cédula de Identidad N° 2.787.977, sobre una parcela de terreno ejido urbano, ubicada en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, casas y solares de Carmen Estela Martín, terreno ocupado por Martín Barbera y Modesto Zabala; Sur: Casa y huerta Natali Petit; este: Callejón Borregales; y Oeste: Callejón Jurado; el cual posee un área de terreno de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (11.865,11 Mts2 ), el cual fue debidamente protocolizado el Cuarto Trimestre del año 1992, bajo el Nº 26, Tomo 9, Protocolo 1º (…)”.
Narró, que “Posteriormente, el referido ciudadano Gabino Sánchez Galán, me vendió el referido inmueble antes identificado en conjunto con la bienhechurías fomentadas en el terreno constitutivo del mismo, según consta en el documento protocolizado el (sic) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado (sic) falcón (sic), el 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 34, tomo 4, Protocolo 1º (…)”.
Señaló, que “(…) las bienhechurías fomentadas o construidas sobre el terreno (…) fueron debidamente protocolizadas en la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro, el 11 de octubre de 2001, bajo el Nº 32, Tomo Primero, Protocolo 1º (…)”.
Explicó, que “(…) es el caso que el Municipio Miranda del Estado (sic) falcón (sic), a través de su Alcalde, procedió a dar inicio a un ‘(…) procedimiento de rescate del terreno el cual le fue adjudicado al ciudadano Gabino Sánchez Galán (…)’, mediante la aprobación efectuada por su Cámara Municipal, en sesión Nº 687 de fecha 14 de septiembre de 2006; esto actuando fuera de derecho y ajeno a la legalidad, pues el Municipio ya se había desprendido de dicho inmueble (…), al momento que le fuera adjudicado por vía onerosa al ciudadano Gabina Sánchez Galán y que subsiguientemente fuera enajenado en mi favor; por lo cual existe una omisión sobre la condición jurídica del inmueble objeto del procedimiento de rescate pues el mismo tenía la condición de Propiedad Privada, (…) de allí pues que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio del falso supuesto que hace nulo este.” (Resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) en la apertura del procedimiento administrativo se ordenó la notificación del ciudadano Gabino Sánchez Galán, quien para dicho momento hubiera fallecido, y que no obstante de haberse participado en la oportunidad respectiva, a los fines de hacer el respectivo llamamiento a los sucesores del mismo, fue omitido, lo cual se traduce en un vicio de nulidad absoluta y además violatorio del derecho a la defensa de los mismos.”
Arguyó, que “(…) el acto administrativo recurrido adolece del vicio del falso supuesto cuando se consideran violados los artículos 3 y 4 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados o Detentados Ilegalmente, ya que la persona que adquiere inicialmente la parcela de terreno -Gabino Sánchez Galán-, suscribió con el Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, inicialmente un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, el 15 de mayo de 1989, quedando anotado bajo el Nº 340, Tomo 1º, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Mencionada, en fecha 5 de junio de 1989, anotado bajo el número 18, Tomo 5, Protocolo Primero, en cuyo punto III.- se establece la obligación de ‘EL ARRENDATARIO’ (Gabino Sánchez Galán) de establecer sus fábricas y labores respectivas; es decir el objeto al cual estaba previsto dicho contrato de arrendamiento con opción de compra era la instalación de una fábrica de bloques de cemento que efectivamente fue cumplido y construido sus galpones respectivos, por lo que efectivamente se dio cumplimiento del mismo; contrato este que posteriormente fuera perfeccionado mediante la respectiva adjudicación onerosa que efectuara el Municipio al mencionado ciudadano (…)”.
Denunció, “(…) la errónea y falsa aplicación de la normativa señalada como violada ante los supuestos inexistentes tomados en cuenta en el recurrido acto administrativo, en cuanto al acta de inspección practicada el 11 de septiembre de 2006”.
En ese sentido explicó, que el “(…) acta de inspección practicada el 11 de septiembre de 2006, por el Departamento de Ingeniería Municipal, la Comisión de Ejidos, el Departamento de Catastro e Inquilinato, el Consejo Local de Planificación Pública y el Departamento de Ingeniería Municipal, mediante el cual se deja constancia falsamente que existen unas ‘...bienhechurías en ruinas {dos piezas}...’, cuando las bienhechurías fomentadas en dicho inmuebles (sic) las constituyen elementos propios del objeto inicial al cual se encontraba destinado el mismo, como lo fue la construcción de una fábrica de bloques de cemento; de allí que se observara en dicha inspección, una estructura metálica con techo de acerolit {galpón}, en cuyo interior se encuentra una máquina para hacer bloques de cemento, pero omiten la verificación, observación y constancia de la cantidad de bloques de cementos (sic) que se encontraban fabricados en los alrededores de dicho galpón, utilizando falsamente dicha inspección (…) para dar írritamente inicio a un procedimiento de rescate de terrenos municipales ocupados o detentados ilegalmente (…)”. (Resaltado del original)
Alegó, que “(...) el acto administrativo recurrido de nulidad adolece del vicio del llamado silencio de prueba que como especie del vicio de inmotivación, que se configura en dos casos específicos: a) cuando quien decide omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en actas, (...) y, b) Cuando no obstante la prueba es señalada, es decir, cuando quien decide deja constancia que está en el expediente, pero no la analiza, (…) De allí que el acto administrativo recurrido en nulidad se encuentre viciado por la inmotivación(…).”
Denunció, “(…) el vicio de ilegalidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, el 09 de julio de 2007, según Resolución Nº AMM-294-2007, (…), actuando al margen de la ley sin tener la facultad para ello, por lo que dicho acto administrativo vulnera mi derecho a ser juzgado por su juez natural, cuando resuelve el contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y el ciudadano Gabino Sánchez Galán, y de esta (sic) con mi persona, bajo conclusiones,(…) emitidas en uso excesivo de las atribuciones y funciones que le son propias por encima de un órgano judicial, que es el único que puede declarar nulo un documento de venta registrado, y el único que puede determinar si se afectan o no derechos de terceros, por lo que, cuando el Alcalde (…) asume la posición de Juez, se sustituye en sus funciones y vulnera mi garantía constitucional y legal a ser oído por su (sic) Juez natural, bajo las garantías del contradictorio y del debido proceso y bajo el amparo de la Ley ”.
Arguyó, que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que la rescisión de los actos traslaticios de propiedad que fueron debidamente protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, fueron efectuados por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”.
Solicitó, fuera acordada medida cautelar de amparo, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, señaló en cuanto al fumus bonis iuris que “(…) la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio acto administrativo dictado por el Alcalde (…) y de los documentos de venta consignados (…) de los cuales se desprende los actos traslativos de propiedad (…) los cuales fueran rescindidos sin la existencia de decisión judicial alguna que lo ordenara(…)”.
En cuanto al periculum in mora, señaló que “(…) en este recurso se encuentra demostrado el referido periculum in mora justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la ilegal y arbitraria decisión del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón (…)”.
Subsidiariamente, solicitó de no ser procedente la medida cautelar de amparo, que fuera acordada medida cautelar innominada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “salvaguardando la situación jurídica y el status quo de mi representada hasta tanto haya sentencia de mérito en la presente causa; suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por el Alcalde (…)”.
Al efecto, señaló que “Adicionando a los requisitos previamente demostrados (periculum in mora y fumus boni iuris), el Peligro Inminente del Daño producido por el acto administrativo recurrido (Periculum In Dami), que se constituye en el daño inminente que la decisión dictada, mediante el acto administrativo dictado por el Alcalde (…) el 9 de julio de 2007 (…) causando lesiones graves de difícil reparación a mis derechos (derecho de propiedad entre otros), (…) en virtud de que se pretende disponer ilegalmente en virtud del (…) acto administrativo dictado de mi propiedad para constituirla a favor de terceros (…)”.
Subsidiariamente, solicitó de no ser procedentes las medidas cautelares antes señaladas, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, “hasta que sea resuelto el presente recurso Contencioso Administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) derivado de las flagrantes violaciones legales y constitucionales alegadas y demostradas en el cuerpo del presente escrito recursivo, además de las fatales consecuencias que se puedan producir en caso de que el Municipio disponga a favor de terceros el bien de mi propiedad”.
Continuó indicando. que “En tal sentido solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ordenando la notificación del mismo a la Cámara Municipal de Miranda del Estado Falcón, al ciudadano Alcalde (…), a su Síndico Procurador Municipal y al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón”.
Solicitó, finalmente, que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón el 9 de julio de 2007 contenido en la Resolución Nº AMM-294-2007 y en consecuencia se ordenase al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, la eliminación de las notas marginales ordenadas a estampar sobre el documento de propiedad del inmueble en cuanto a la recisión de los mismos, según lo ordenado en el acto administrativo recurrido.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “De un simple análisis inicial de la sentencia recurrida en apelación, se denota un dejo de desconocimiento por parte del Sentenciador (sic) que la suscribe, respecto de las características y principios que componen el derecho procesal administrativo, el cual deviene principalmente del principio constitucional que conforma el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual debe estar tanto en las actuaciones judiciales como administrativas”.
En ese sentido alegó, que el a quo “(…) luego de desechar las denuncias de la inadmisibilidad de la acción y de la perención de la instancia (…) entra a dilucidar el fondo de la controversia que está fundamentada en (…) el referido ciudadano Gabino Sánchez Galán, le vendió a mi mandante el referido inmueble antes identificado en conjunto con las bienhechurías fomentadas en el terreno constitutivo del mismo, según consta en documento protocolizado el (sic) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, el 15 de noviembre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 4, Protocolo 1º: con la debida observación que las bienhechurías fomentadas o construidas sobre el terreno que forma parte del inmueble antes referido, fueron debidamente protocolizadas en la mencionada Oficina Inmobiliaria (…) y que en forma flagrante y alegre fueron desconocidas u obviadas tanto por el órgano (sic) administrativo (sic) que ilegal e inconstitucionalmente dictó el acto administrativo recurrido como por el Juez a-quo (sic) que dictó la sentencia (…) pues en forma alguna desciende a la verificación de los instrumentos públicos consignados (…)”.
Alegó, que “No obstante de la existencia de este derecho de propiedad que le corresponde a mi mandante respecto del terreno supra referido (…) el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, procedió a dar inicio a un ‘…procedimiento de rescate de terreno el cual le fue adjudicado al ciudadano Gabino Sánchez Galán…’, mediante la aprobación efectuada por su Cámara Municipal, (…) por lo cual existe una omisión sobre la condición jurídica del inmueble objeto del procedimiento de rescate pues el mismo tenía la condición de Propiedad Privada; (…) sobre el cual se habían creado derechos (propiedad) sobre el terreno cuyo rescate fue ordenado (…) se (…) había realizado formales gestiones ante la Alcaldía (…) sobre el Proyecto de Construcción de un Complejo Habitacional que he denominado ‘Las Dunas’, cuyas constancias se encuentran agregadas a las actas en un legajo contentivo de planos, documentos, constancia de revisión de proyectos por parte del Cuerpo de Bomberos, Cadafe, Hidrofalcón, Memoria Descriptiva especificaciones técnicas de Construcción y otras, que están contenidas en las instrumentales que conforman el presente expediente, cuya observación, análisis y valoración fue omitida en todas sus partes por el órgano (sic) administrativo (sic) y (…) por el Juez (…)”. (Resaltados y subrayados del original).
Agregó, que “En el marco de las violaciones constitucionales denunciadas, encontramos la relativa a la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso en el cual incurrió el órgano (sic) administrativo (sic), cuando en la apertura del procedimiento administrativo se ordenó la notificación del ciudadano Gabino Sánchez Galán, quien para dicho momento ya había fallecido, y que no obstante de haberse participado en la oportunidad respectiva, (…) fue omitido, lo cual se traduce en un vicio de nulidad absoluta; el cual fue redimido por el Juez de la recurrida, justificando que la administración (…) realizó la publicación de un cartel llamándolo (a él) a hacerse parte en el procedimiento administrativo, trasladándole a mi mandante la obligación de demostrar el fallecimiento del referido ciudadano para ordenar el llamamiento de los herederos o sucesores (…) violándoles el derecho a la defensa y al debido proceso –pues como se ha indicado con anterioridad-, se desarrollaron mejoras y bienhechurías sobre el terreno que le fuera vendido, las cuales fueron registradas debidamente (…)”. (Resaltados y subrayados del original).
Continuó indicando, que “En función de ello la sentencia recurrida adolece del vicio del falso supuesto de derecho cuando consideró como una carga procesal que mi representado llevara a las actas del procedimiento administrativo pruebas de que el ciudadano Gabino Sánchez Galán hubiese fallecido (…) para llamar a los herederos o sucesores a ejercer su derecho a la defensa (…)”
Señaló, que “Continúa el Juez de la recurrida argumentando (…) que existe una incongruencia entre los vicios denunciados como el silencio de pruebas y el falso supuesto de derecho, sin especificar que los mismos fueron denunciados de forma individual sobre dos (2) de los fundamentos que tomó el órgano administrativo para declarar el rescate del terreno propiedad de mi representado, el primero de ellos (el silencio de pruebas como vicio de inmotivación) (…) respecto de la existencia de un proyecto de desarrollo habitacional que fuera aprobado por la misma Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, para demostrar la inexistencia de la ociosidad sobre el terreno (…) ; y, el segundo (el falso supuesto de derecho) sobre la base que la solicitud de rescate del terreno (…) se fundamentó en el artículo 150 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando lo correcto era el previsto en el artículo 147 eiusdem, lo cual (…) justificó al indicar que ‘…en el caso de autos el error en que incurrió, no es de una entidad tal, que vicie la nulidad absoluta del acto…’, subrogándose de una forma descarada en la defensa del acto administrativo recurrido; es decir, verifica que efectivamente estamos en presencia del vicio del supuesto de derecho pero sin embargo lo justifica y lo desecha, incurriendo en el vicio de incongruencia”.
Manifestó, que “Por otra parte, se denunció el vicio de ilegalidad del acto administrativo dictado por el Alcalde (…) según Resolución Nº AMM-294-2007, quien actuando al margen de la ley sin tener la facultad para ello, vulneró el derecho de mi mandante a ser juzgado por su juez natural, cuando resuelve el contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y el ciudadano Gabino Sánchez Galbán (sic) y de este con mi representado, (…) colocándose por encima de un órgano judicial, que es el único que puede declarar nulo un documento de venta registrado, y el único que puede determinar si se afectan o no derechos de terceros, por lo que cuando el Alcalde (…) asume la posición del Juez, se sustituye en sus funciones vulnera la garantía constitucional y legal a ser oído por su Juez natural (…)” y, “En ese sentido, es por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que la rescisión de los actos traslaticios de propiedad que fueron debidamente protocolizados ante la oficina Inmobiliaria (…) esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Seguidamente, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó le fuera otorgada medida cautelar de amparo sobre la base de las siguientes consideraciones.
Señaló, que “Como quiera que resulta inminente que el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón tiene la intención manifiesta de hacer entrega a terceras personas del terreno propiedad de mi mandante, según consta de la declaración expresada en una entrevista realizada por el Diario Nuevo Día de Falcón, solicito de forma urgente se decrete medida cautelar de amparo constitucional a favor de mi representado, (…) a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Manifestó, que “(…) solicito se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegado como violados y por los vicios denunciado (sic) en el acto administrativo recurrido, ante la violación real y efectiva al derecho de propiedad (…) la violación del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y además de ser juzgado por un juez natural, que determine la anulación de los actos traslaticios de propiedad efectuados legalmente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, según lo argumentados (sic) y demostrado en el cuerpo del presente escrito libelar”.
Señaló que “(…) solicito que de forma urgente se decrete medida cautelar de amparo constitucional a favor de mi representado (…) contra del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, el 9 (sic) de julio de 2007, según Resolución Nº AMM-294-2007, (…)”, haciendo alusión al criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00402, del 20 de marzo de 2001 caso: Marvin Enrique Sierra, sobre la posibilidad de solicitar el amparo como medida cautelar.
Continuó indicando, que “Como fundamentos de procedencia de la medida innominada (sic) de Amparo, solicitada establezco los siguiente: 1.-Fumus Bonis Iuris o presunción grave de derecho que se reclama: Para que proceda el decreto de la medida se requiere además de la existencia del fumus bonis iuris, esto es de la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, (…) de los documentos de venta consignados (…) se desprende los actos traslativos de propiedad desde el Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón al ciudadano Gabino Sánchez Galán y de este a mi persona, los cuales fueran rescindidos sin la existencia de decisión judicial alguna que lo ordenara. En ese sentido, es de considerar que lo que el legislador aspira es que, en un juicio de verosimilitud que debe realizar el Juez, la petición del querellante no sea manifiestamente infundada o contraria a derecho, sino que de los hechos narrados y el derecho invocado exista una posibilidad de que el actor resulte victorioso en la sentencia definitiva, por lo cual considero ciudadana Juez que se encuentra suficientemente demostrado este requisito”.
Arguyó, que “(…) el peligro en la mora no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano (…) Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados (…), y que en el presente caso son los sucesores del ciudadano Gabino Sánchez Galán, quien para el momento de la apertura del írrito procedimiento administrativo hubiese fallecido; además de la libre disposición de mi derecho de propiedad (…)”.
Finalmente, señaló que “En consecuencia, solicito que verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, sea decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos del caso y el derecho que se alega violado para asegurar que la medida se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada, suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado(sic) Falcón, el 09 (sic) de julio de 2007, según Resolución Nº AM294-2007(…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO AREVALO GONZÁLEZ, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de julio de 2007, contenido en la Resolución Nº AMM-294-2007 de la misma fecha, mediante la cual se declaró resuelto el contrato de venta celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón y el ciudadano Gabino Sánchez Galán, por incumplimiento del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y revirtió para el patrimonio del Municipio Miranda del estado Falcón la propiedad de la parcela de terreno que la Municipalidad dio en venta al identificado Gabino Sánchez Galán, según documento de fecha 9 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 26, protocolo 1º, Tomo 9; de los libros de Registro respectivos e igualmente se rescinde el contrato de venta celebrado entre el ciudadano Gabino Sánchez Galán y el ciudadano Teodoro Arévalo González según documento del 15 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 34, folios 233 al 238, Protocolo 1º, Tomo 4.
Ello así, esta Corte observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO:
Ahora bien, una vez precisado lo anterior es menester de esta Corte conocer de la solicitud de medida cautelar de amparo requerida por el accionante, en el escrito de fundamentación de la apelación, siendo ello así pasa este órgano colegiado a decidir sobre la procedencia de la referida medida cautelar en base a las siguientes consideraciones:
Para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de “(…) los efectos del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado(sic) Falcón, el 09 (sic) de julio de 2007, según Resolución Nº AM294-2007 (…)” , debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Considera preciso esta Alzada destacar, que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…omissis…)”. (Negrillas agregadas).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, la solicitud de medida cautelar de amparo fue incoada junto con el escrito de fundamentación de la apelación, consignado el 28 de mayo del 2012, inserto a los folios 892 al 905 del expediente judicial, el cual fue nuevamente traído a los autos y en iguales términos en fecha 5 de marzo de 2013, por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teodoro Arévalo González.
Ahora bien, como quiera que las medidas cautelares otorgadas son de carácter accesorio respecto de la causa principal, de naturaleza temporal, bajo la presunción del buen derecho, dirigidas a garantizar las resultas de un proceso, y siendo que en el presente caso la causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre dicha medida cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con la apelación de la sentencia, toda vez que sería ilógico acordar una medida para garantizar las resultas que la propia sentencia definitiva estaría acordando o negando en el caso de comprobar los derechos alegados y probados por las partes, decayendo así el objeto de la medida, ello en razón del carácter accesorio que detentan las medidas respecto de la acción principal.
Por tal motivo, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo ejercida ante esta Alzada Así se decide.
DEL SILENCIO DE PRUEBAS.-
Sobre este particular, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por el a quo al omitir la “(…) observación, análisis y valoración (…)” sobre las documentales que le adjudican la propiedad del inmueble objeto de la medida, la condición de propiedad privada del mismo y las demás documentales atinentes a demostrar que “(…) se (…) había realizado formales gestiones ante la Alcaldía (…) sobre el Proyecto de Construcción de un Complejo Habitacional que he denominado ‘Las Dunas’, cuyas constancias se encuentran agregadas a las actas (…)”, sobre la base de dicha condición, lo cual vició la sentencia con el vicio de inmotivación.
Ahora bien, entiende esta Corte que aún cuando la parte apelante alegó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, tal omisión de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas tanto en sede Administrativa como por el Juez a quo atañe al vicio de inmotivación de la sentencia por el silencio de pruebas.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, observa que el mismo se circunscribe en demostrar la “condición de propiedad privada” de los terrenos de origen ejidal objeto de la causa, alegando que el Municipio Miranda y el adjudicatario original, ciudadano Gabino Sánchez Galán, cumplieron con el procedimiento legalmente establecido para modificar y desafectar el terreno de tipo ejidal, adjudicándosele por vía onerosa al precitado ciudadano la propiedad del inmueble objeto del recurso y por ende, dicho inmueble ostentaba la condición de Propiedad Privada, por lo que no podía ser objeto del procedimiento de rescate por el Municipio, siendo que tanto en sede administrativa como el Juez a quo no consideró las documentales aportadas a tal fin.
En tal sentido, señaló la sentencia recurrida dictada por el Juzgado a quo en fecha en fecha 14 de marzo de 2012, que:
“En otro orden de ideas, la parte accionante imputa al acto recurrido, simultáneamente los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y falso supuesto de derecho, al respecto tanto la representación de la parte recurrida así como, la representación del Ministerio Público, desestiman tal denuncia en cuanto la delación de tales vicios, resultaría incompatible y al respecto citan, Sentencia Nro(sic) 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, quien suscribe, se permite observar, que tales denuncia resultan en contradicción, dado que los referidos vicios se excluyen entre sí, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, citada por el Ministerio Público y que a continuación se transcribe parcialmente (…)
Así pues, se observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho resulta contradictorio, por cuanto ambos se enervan entre sí, ya que, cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento de formación del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se alegue que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que, la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en atención al criterio up supra transcrito, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por el actor. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, la parte recurrente aduce, que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, el Síndico Procurador Municipal de Municipio Miranda del estado Falcón, no consideró la condición jurídica del terreno objeto del presente recurso, incurriendo en una errónea y falsa aplicación de la normativa señalada como violada.
…Omisis…
De igual forma, es importante señalar que en los casos que el recurrente alegue que el acto administrativo este viciado de falso supuesto de derecho para que proceda la nulidad del acto administrativo es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal, que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (…)
Alega el recurrente, que se incurrió en falso supuesto de derecho ya que el Síndico Procurador del Municipio accionado, al momento de realizar la solicitud ante la Cámara Municipal de rescate de la parcela de terreno, erró en la aplicación de la normativa.
Así pues, se pasa a revisar el contenido de la solicitud de rescate del terreno (…) y se verifica que (…) la misma se fundamentó en el artículo 150 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo lo correcto el artículo 147 ejusdem (sic), no obstante, a pesar del error en la norma en que fundamentó su solicitud el Síndico Municipal, este Juzgado corrobora que tanto el inicio como la sustanciación del mismo se realizó en uso de la potestad que le otorga la referida Ley a la entidad edilicia,(…) siendo ello así, y en aplicación del criterio jurisprudencial supra, se estima que en el caso de autos el error en que incurrió, no es de una entidad tal, que vicie de nulidad absoluta del acto, razón por la que, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.”
Así las cosas, señaló el Juzgado a quo, que el recurrente alegó de forma conjunta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y el falso supuesto de derecho, señalando que ambas denuncias resultan una contradicción, resultando incompatible señalar que se desconocen los fundamentos del acto y al mismo tiempo calificar de errada tal determinación, por lo cual desestimó la denuncia al respecto; y por otra parte declaró improcedente la denuncia relativa a que no fue tomada la condición de terreno por la autoridad administrativa para emitir el acto de rescate del terreno, al considerar que el error no fue del tal entidad que vicie de nulidad el acto, toda vez que dicha autoridad realizó dicho rescate en el ejercicio pleno de sus competencias y dicho error no vicia la “solicitud” de la cual emanó en todo caso el acto administrativo recurrido.
Ahora bien, para resolver la controversia planteada esta Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Así, resulta necesario analizar las disposiciones constitucionales que desarrollaban el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual en esencia se reproduce actualmente en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuyen:
“Artículo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos.”
“Artículo 181.- Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (Gaceta Oficial del 3 de septiembre de 1936), estatuye que:
“Artículo 4.- Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional”.
Se colige entonces que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones), cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, aplicada para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de desafectación del terreno, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin.
En tal sentido, los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concedía al Municipio la potestad de rescatar los terrenos ejidales objetos de contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos, además de establecer el riesgo por parte del comprador debido a la naturaleza de los terrenos, en los términos siguientes:
“Artículo 126.- Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere al artículo anterior, se adjudicaran inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanísticos celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a cantidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si Transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, al Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.
La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente”. (Negrillas de la Corte).
“Artículo 127.- La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción”. (Negrillas de la Corte).
Igualmente, el artículo 184 eiusdem consagraba la posibilidad, para el Municipio, de proceder a recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido enajenados con violación a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, las leyes u ordenanzas municipales. Este procedimiento también fue establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006. Las normas in commento son del tenor siguiente:
“Artículo 184.- Cuando se compruebe que ejidos e inmuebles municipales en general han sido enajenados con violación de los dispuesto en la Constitución, las ordenanzas, leyes respectivas o son detentados sin causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.
Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”.(Negrillas de la Corte).
“Artículo 147.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”.
Con respecto al contenido de las normas trascritas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Desarrollos M.G. C.A., contra el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, haciendo referencia al artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), ha determinado los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios para rescatar los ejidos vendidos ilegalmente; como también, los límites legales de tal accionar en los siguientes términos:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.
(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior -por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”. (Resaltado del fallo). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De esta trascripción, entiende esta Corte que de conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y recogida posteriormente en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió la posibilidad del “rescate”, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, en el caso en que el adquirente, no hubiere realizado la obra para cuya ejecución se acordó la enajenación del inmueble acordada en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años de haberse otorgado el documento, es decir, que se trata de una venta condicionada a la realización de ciertas y específicas actuaciones, las cuales además deben estar reflejadas en el respectivo documento de venta, en virtud de las condiciones especiales de dichos inmuebles y del origen de los mismos.
Ahora bien, establecido como ha sido el régimen constitucional y legal del “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, observa la Corte de las actas que conforman el presente expediente, la copia de los documentos de los que se desprende el derecho de propiedad al cual alude el recurrente, es decir, los documentos de venta del Municipio al ciudadano Gabino Sánchez en fecha 20 de noviembre de 1992, y posterior venta al ciudadano Teodoro Arévalo González, el 15 de noviembre de 2001, insertos a los folios 41 al 46 del expediente judicial, fueron consignados junto al escrito libelar, del primero de ellos se observan los términos en los cuales se realizó dicha transacción, siendo del siguiente tenor:
“Yo, Arnaldo Curiel Penso, (…) titular de la Cédula de Identidad Número 744386, procediendo en mi carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, conforme a lo aprobado por la Cámara Municipal en su Sesión celebrada el día dos (02) de Enero (sic) de Mil Novecientos Noventa; acordado como fue en sesión de fecha Ocho (08) de Septiembre (sic) de Mil Novecientos Noventa y Dos: según consta en auto de fecha Primero (01) (sic) de Octubre (sic) de Mil Novecientos Noventa y Dos; (…) declaro: Doy en venta a nombre de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estadio Falcón, al ciudadano GABINO SANCHEZ GALAN, (…) titular de la Cédula de Identidad Número 2.787.977, (…) una parcela de terreno ejido urbano, ubicada en la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado (sic) Falcón, dentro de los siguientes linderos (…) y por cuanto el comprador ha consignado en la Administración de Rentas del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 148.620,40) valor total del terreno como se desprende del Comprobante de Caja Número 63388 de fecha Dos (02) (sic) de Noviembre (sic) de Mil novecientos (sic) Noventa y Dos .- Se expide el presente título por el cual se traspasa al prenombrado comprador la propiedad, posesión y dominio que sobre el terreno vendido tenía la Municipalidad del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, en concepto de ejidos o propios haciéndole en consecuencia la correspondiente tradición legal.- Y yo, MARIA TERESA SANCHEZ FA, de las características personales indicadas y con la representación antes dicha declaro: Que acepto para mi representado la venta de la parcela de terreno que se le hace en la cual tiene un inmueble de su propiedad.- Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coro, a los veinte (20) días del mes de Noviembre (sic) de Mil Novecientos Noventa y Dos.-
NOTA: Por cuanto ha sido autorizada la venta de la descrita parcela de terreno que antecede conforme al Oficio nº C-962-92 de fecha 19-11-92; emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón, que se anexa para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del registro Público, se acordó la inserción respectiva quedando anotado bajo el Nº 360 a las páginas de la 822 a la 824 de Libro Nº 2, de asientos de ventas de terrenos que al efecto lleva esta Sindicatura Municipal.- (…)”
Posteriormente, se observa el documento de venta del ciudadano Gabino Sánchez al ciudadano Teodoro Arévalo González en fecha 15 de noviembre de 2001, en el cual se señaló que:
“Yo, GABINO SANCHEZ GALAN, (…) cédula de número 2.787.977, por el presente documento declaro: Que al ciudadano TEODORO AREVALO GONZALEZ, (…) le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas que entran también en ésta (sic) venta, ubicadas en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, Estado (sic) Falcón (…) que declaro recibir a mi entera satisfacción, por lo que con el otorgamiento de éste (sic) documento cedo y traspaso los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre el vendido me asistía, libre de gravamen y respondiendo del saneamiento de Ley.- (…)”
Ahora bien, de las normas precedentemente transcritas y analizadas, así como del texto del documento de venta suscrito entre la Municipalidad y el ciudadano Gabino Sánchez Galán, esta Alzada observa, que dicho documento no cumple con los requisitos respecto de la desafectación ordenada por el Legislador prevista en los artículos 125 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los terrenos de origen ejidal (ventas condicionadas), ni con la Venta Condicionada que aprobó la Cámara Municipal en Sesión No. 40 de fecha 8 de septiembre de 1992 a favor del precitado ciudadano, (de conformidad con lo señalado en el dictamen emanado de la Sindicatura Municipal el 2 de mayo de 2007, inserto a los folios 240 al 244 del expediente judicial), por el contrario, se observa, que realizó una venta pura y simple del mencionado inmueble en contravención del régimen jurídico establecido para los terrenos ejidos, por lo cual, no puede esta Alzada convalidar el derecho de propiedad alegado por el apelante, en virtud de que el mismo no cumple con la exigencias legales a tal fin, y como quiera que éste no fue otorgado de conformidad a lo pautado por el legislador, tampoco pueden ser reconocidos los sucesivos documentos de traspaso otorgados por el precitado ciudadano Gabino Sánchez Galán al ciudadano Teodoro Arévalo González.
Por otra parte, y como corolario de todo lo anterior observa esta Alzada que por autos del 15 de febrero de 2009, el a quo dejó constancia, que tanto el escrito de promoción de pruebas aportado por el abogado Alfredo José Flores Medina, en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Miranda, así como el escrito presentado por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Teodoro Arévalo González, fueron promovidos de forma extemporánea, por lo cual el Tribunal a quo no admitió dichas pruebas. En consecuencia, mal puede señalar el apelante que el a quo omitió la observación, análisis y valoración de las documentales que le adjudican la propiedad del inmueble y la condición de propiedad privada del mismo, cuando ellas fueron prima facie inadmitidas en virtud del incumplimiento de una carga que le atañe sólo a él, teniendo el recurrente la oportunidad de ejercer los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico respecto de tal pronunciamiento si consideraba que se le había conculcado algún derecho, y los cuales tal como se desprende de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, no se interpusieron en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, considera esta Alzada que mal puede alegar que no fueron valoradas sus pruebas por el Juzgado a quo o que exista inmotivación por silencio de pruebas, cuando en efecto hubo un pronunciamiento previo respecto de las mismas, por lo cual se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.-
Sobre este particular, la parte apelante esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la sentencia recurrida adolece del vicio del falso supuesto de derecho cuando consideró como una carga procesal que mi representado llevara a las actas del procedimiento administrativo pruebas de que el ciudadano Gabino Sánchez Galán hubiese fallecido (…) para llamar a los herederos o sucesores a ejercer su derecho a la defensa (…)”, toda vez que a su decir el Juez a quo justificó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en el cual incurrió la Administración, cuando “ (…) realizó la publicación de un cartel llamándolo (a él) a hacerse parte en el procedimiento administrativo, trasladándole a mi mandante la obligación de demostrar el fallecimiento del referido ciudadano para ordenar el llamamiento de los herederos o sucesores (…)”
En este orden de ideas, cabe destacar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir de la parte apelante, incurrió el fallo impugnado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, de la siguiente manera:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
(Destacado de esta Corte).
Así, es necesaria la verificación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo que al respecto declaró:
“La representación judicial de la parte actora, alegó la violación del derecho a la defensa por cuanto para el momento de la apertura del procedimiento de rescate, la persona a quien se ordenó la notificación había fallecido, y la administración no notificó a sus herederos.
Frente a tal circunstancia, debe indicarse que en los casos que una de las partes de un procedimiento fallezca, los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
…Omisis...
De los artículos supra transcritos, se evidencia que la muerte de una de las partes dará origen a la suspensión del proceso, siempre y cuando conste al expediente tal situación, al comprobarse que existen sucesores desconocidos deben ser notificados a través de un edicto, en el que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan y puedan defender sus intereses.
En razón a lo expuesto, se pasa a revisar el procedimiento en sede administrativa, y se verifica que se inicia con un auto de apertura con fecha once (11) de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano RAUL DOVALE, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal (…) en el mismo se acordó, el avocamiento al conocimiento del procedimiento administrativo de rescate, a los fines de llevar el mismo se formaba el expediente administrativo (…), ordenando en consecuencia la práctica de la inspección ocular del terreno por la Comisión Técnica Asesora, y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Se llevó a cabo la inspección, tal como se evidencia del Acta de fecha once (11) de septiembre de 2006, (…).
Posteriormente el Síndico Procurador Municipal (…), dirigió oficios a la Jefatura de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de Coro estado Falcón, requiriendo la dirección de los ciudadanos TEODORO AREVALO (sic) GONZÁLEZ, y GABINO SANCHEZ (sic) GALAN (sic), a los fines de que fueran notificados y que pudieran ejercer sus defensas, en razón de que no se le (sic) había podido notificar personalmente.
Visto que los ciudadanos (…) no habían podido ser notificados, en fecha 19 de noviembre de 2006, la administración (sic) libro cartel de notificación. En fecha 14 de febrero de 2007, se agregó al expediente escrito de defensas presentado por el ciudadano AREVALO (sic) GONZALEZ (sic), y en fecha nueve de marzo consignó su escrito de promoción de pruebas.
Una vez analizadas las pruebas y alegatos de las partes, se procedió en fecha nueve (09) de julio de 2007, según Resolución Nº AMM-294-2007, a revocar de pleno derecho por el Municipio Miranda del estado Falcón la venta hecha al ciudadano GABINO SÁNCHEZ GALÁN.
En fecha diez (10) de agosto de 2007, la administración dejó constancia de no poderse realizar la notificación del ciudadano GABINO SÁNCHEZ GALÁN y por cuanto no pudo practicarse, ya que el referido ciudadano había fallecido, (folios 365 y 366), la administración (sic) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los sucesores desconocidos, procedió a publicar el edicto correspondiente (Folios 384 y 385).
Ello así, se evidencia que en la oportunidad de iniciarse el procedimiento de rescate de los terrenos originalmente ejidales, la entidad edilicia procedió a notificar a los interesados, (…), para que comparecieran a defender sus intereses. Asimismo, se constata que al no haber podido ser notificados, en aras de garantizar el respeto al derecho a la tutela de sus derechos, (…), procedió a librar y publicar el cartel de notificación correspondiente.
De igual forma se verifica, que el ciudadano TEODORO AREVALO (sic) GONZALEZ (sic), ejerció sus defensas y promovió las pruebas que consideró pertinentes para desvirtuar los argumentos de la administración (sic) municipal (sic), sin que señalara ni probara que el ciudadano GABINO SÁNCHEZ GALÁN había fallecido, razón por la que se estima que la Administración no tuvo conocimiento del deceso del referido ciudadano, por cuanto para la apertura del procedimiento y de la sustanciación del mismo no constaba en el expediente, y por ende no podía suspender el curso de la causa mientras se citaba a los herederos de los cuales se desconocía de su existencia, y siendo que el hoy recurrente tenía la carga, de aportar a los autos las pruebas suficientes capaz de paralizar el procedimiento administrativo, razón por la cual se considera que en el caso de autos la administración no vulneró el derecho a la defensa denunciado, y en consecuencia se declara improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa. Y así se decide.” (Resaltado del original). (Resaltado y Subrayado de la Corte).
En efecto, se desprende del fallo apelado que el Juzgador a quo manifestó en la decisión impugnada que el recurrente ejerció sus defensas y promovió los medios de prueba que consideró pertinentes para desvirtuar los argumentos de la Administración, y que era desconocido para la Administración al inicio y sustanciación del expediente, el fallecimiento del ciudadano Gabino Sánchez Galán, lo cual en todo caso era carga del recurrente aportar a los autos pruebas suficientes para paralizar el procedimiento administrativo en virtud de que fue él quien hizo tal afirmación.
En este sentido, cabe destacar qua ha sido criterio reiterado de esta Corte que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación o aquello que alegue.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas esta Corte observa que la representación judicial del ciudadano Teodoro Arévalo González, en su escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo de rescate (copia inserta a los folios 665 y 666 del expediente judicial), alegó en el aparte intitulado PRIMERO: “Invoco el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a mi representado y que consiste en: 1) La falta de Notificación (sic) de los herederos de Gabino Sánchez Galan (sic), ya que dicho ciudadano falleció hace más de dos años, lo cual fue publicado por los medios impresos de esta ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón, pues la Notificación (sic) por la prensa se hizo en la persona de Difunto (sic) o (sic) cual evidencia el incumplimiento de Normas (sic) de Orden (sic) Público (sic), por lo que dicho procedimiento debe ser Anulado (sic)”, sin embargo no consignó prueba alguna para respaldar tal alegato formulado en el escrito de promoción de pruebas, es decir no cumplió con la carga de traer a los autos pruebas para respaldar su afirmación o excepción de conformidad con el criterio previamente estudiado.
Por lo que con base en razonamiento anterior, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto que denunció el recurrente a la sentencia apelada. Así se decide.
Por otra parte, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Órgano Administrativo, en virtud de que en la apertura del procedimiento se ordenó la notificación del ciudadano Gabino Sánchez Galán quien a la fecha había fallecido, y que a pesar de haberlo manifestado en su oportunidad fue omitido, lo que vicia de nulidad absoluta el procedimiento.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, así como del fallo parcialmente transcrito del a quo, esta Alzada no observa que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso a los ciudadanos Gabino Sánchez Galán o al ciudadano Teodoro Arévalo González en sede administrativa respecto de la notificación, toda vez que fueron realizadas todas las gestiones de conformidad con lo ordenado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil, ya que una vez determinada la imposibilidad de la notificación personal, a pesar de haber realizado diligencias ante las oficinas de Identificación y Extranjería Regionales, para determinar los posibles domicilios de los llamados al proceso, ordenó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una vez conocido el fallecimiento del ciudadano se ordenó la notificación de la sucesión, tal como se desprende de la copia del cartel de notificación publicado en la prensa regional inserta al folio 745 del expediente.
Es decir, que en sede administrativa fueron respetadas todas la garantías y derechos del ciudadano Teodoro Arévalo y del ciudadano Gabino Sánchez Galán, así como de sus herederos, siendo que durante todo el proceso el recurrente participó en cada etapa de la sustanciación hasta su culminación, sin la existencia de vulneración alguna de su derecho a la defensa y al debido proceso respecto de la notificación; en consecuencia, debe desestimarse la denuncia planteada. Así se decide.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez del a quo incurrió en el vicio de incongruencia al dictar la sentencia, por cuanto no especificó que los vicios denunciados del acto administrativo referentes al silencio de pruebas y el falso supuesto de derecho, fueron hechos por separado, siendo que el silencio de pruebas lo denuncia respecto a que el órgano Municipal obvió las pruebas relativas a la existencia de un proyecto de complejo habitacional para el terreno, y que el falso supuesto lo alegó, sobre la base de que la solicitud de rescate del terreno, fue fundamentada en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando lo correcto era el previsto en el artículo 147 eiusdem, por lo cual denuncia que el a quo actuó “(…) subrogándose de una forma descarada en la defensa del acto administrativo recurrido; es decir, verifica que efectivamente estamos en presencia del vicio del supuesto de derecho pero sin embargo lo justifica y lo desecha, incurriendo en el vicio de incongruencia (…)”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que la sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Así, debe verificarse que la sentencia apelada cumpla con lo ordenado por la legislación procesal, al ser expresa, positiva, precisa y con fundamento en las pretensiones y defensas de las partes.
En el caso bajo estudio, la parte apelante afirma que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia, al analizar en su sentencia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y el falso supuesto denunciados de forma individual, el primero respecto a una prueba aportada por él dirigida a demostrar el proyecto que desvirtúa la ociosidad del terreno, y el segundo respecto de la fundamentación jurídica de la solicitud del procedimiento de rescate por parte del Alcalde.
En ese sentido, observa esta Alzada que el recurrente imputó al acto recurrido de forma simultánea los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y falso supuesto de derecho, respecto de la condición jurídica del inmueble objeto del procedimiento de rescate, que a su decir era de “propiedad privada”, señalando que fueron silenciadas las pruebas que demostraban tal condición y por otra parte que el Órgano Administrativo, incurrió en el falso supuesto de derecho cuando no consideró la condición jurídica del terreno para hacer la solicitud del rescate, lo que a su decir vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.
Ahora bien, esta Alzada considera que se pronunció precedentemente sobre el primer punto de la denuncia planteada, al estudiar la inmotivación por silencio de pruebas y el falso supuesto de derecho fundamentado en la condición jurídica del terreno objeto del procedimiento de rescate.
Asimismo, respecto de la incongruencia señalada en la sentencia apelada, este Órgano Colegiado observa, que el Tribunal a quo resolvió de forma independiente lo atinente, al vicio de inmotivación por silencio de pruebas y el falso supuesto (sobre la condición jurídica del terreno) y el falso supuesto de derecho respecto de la norma aplicada para el rescate del mismo, lo que además se desprende del propio escrito de fundamentación de la apelación. En consecuencia, esta Corte concluye que el Tribunal a quo resolvió de forma expresa, clara y positiva cada una de las pretensiones del recurrente, resultando infundada la denuncia sobre la incongruencia de la sentencia planteada. Así se decide.
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA Y EL DERECHO A SER OÍDO POR EL JUEZ NATURAL.-
Manifestó el apelante, en su escrito de apelación que en el recurso de nulidad denunció “(…) el vicio de ilegalidad del acto administrativo dictado por el Alcalde (…) según Resolución Nº AMM-294-2007, quien actuando al margen de la ley sin tener la facultad para ello, vulneró el derecho de mi mandante a ser juzgado por su juez natural, cuando resuelve el contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y el ciudadano Gabino Sánchez Galbán (sic) y de este con mi representado, (…) colocándose por encima de un órgano judicial, que es el único que puede declarar nulo un documento de venta registrado, y el único que puede determinar si se afectan o no derechos de terceros(…)”
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia formulada en el escrito de apelación no se circunscribe a algún vicio de la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo, sino que traslada a segunda instancia, la denuncia planteada sobre la incompetencia del funcionario y del derecho a ser juzgado por un juez natural, las cuales fueron resueltas en dicha instancia. Sin embargo, en virtud de la insistencia del apelante al respecto y vista su inconformidad con el pronunciamiento del Juez, pasa esta Corte a conocer de la denuncia planteada.
En tal sentido, señaló la sentencia recurrida dictada por el Juzgado a quo en fecha 14 de marzo de 2012, que:
“(…) el recurrente denunció que se vulneró su derecho a ser juzgado por un juez natural. En tal sentido, este Tribunal se permite señalar que la jurisdicción, es entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales, a los que la Ley les asigna un ámbito específico que los vincula a las personas que realizan actividades correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
Entendiéndose, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial inexorable para que pueda existir el debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente los hechos después de ocurridos.
En el contexto señalado, nuestra Carta Magna establece en el artículo 49, numeral 4, que ‘toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley’.
…Omisis…
Ahora bien, a pesar de tales preceptos supra transcritos, están dirigidos a los procedimientos llevados por ante los órganos jurisdiccionales, estos también pueden aplicarse a la (sic) funciones que en específico la ley le ha atribuido a los órganos (sic) administrativos (sic), pues el encabezado del artículo 49 del texto constitucional establece: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’; esto es, el derecho al juez natural se debe garantizar, no sólo en el plano procesal judicial, sino en el procedimiento administrativo o de administración judicial en particular, referido a un ‘instructor natural’, ‘administrador natural’ o ‘ sancionador natural’ , según sea el caso (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2007).
En el caso bajo estudio, el acto que se recurre no constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, no estamos en presencia de un ‘instructor natural, pues la potestad para resolver y revocar, de pleno derecho, el contrato de venta celebrado era del Municipio interesado, y así se desprende del propio contenido del artículo 126 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en concordancia con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal razón quien suscribe estima que el presente caso no existió vulneración a ser juzgado por el Juez natural extensivo a la actuación de los órganos de la Administración Pública. Así se establece.
Asimismo, alegó el recurrente que la rescisión de los actos traslaticios de propiedad fueron hechos por una autoridad incompetente, con relación al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es aquel que afecta los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido , éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la referida Sala, que para que este vicio acarre la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4ª del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se necesita que tal incompetencia sea manifiesta.
En este sentido este Juzgador a (sic) verificar a la luz del supra comentado criterio jurisprudencial, si en el caso de autos se evidencia la incompetencia manifiesta del autor del acto administrativo recurrido, y al efecto se observa el artículo 126 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos concede al Alcalde del municipio (sic) del que se trate la potestad exorbitante de declarar resuelto, de pleno derecho, el contrato de venta celebrado con un particular siempre que éste a los dos (2) años de haberse otorgado el documento, no hubiere ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) de la construcción por la cual se acordó la enajenación del inmueble, asimismo el artículo 147 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, que en los caso (sic) en que el contrato otorgado, su documento haya sido autenticado o protocolizado, bastara que el alcalde (sic) o alcaldesa (sic) remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde apareciere publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio, normas de las que se desprende que es el Alcalde del Municipio interesado el que debe realizar la revocatoria de la venta y resolver los contratos de ventas suscritos, por tanto no se evidencia la incompetencia del funcionario denunciada y así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Así, las cosas, señaló el Juzgado a quo, que en el procedimiento llevado a cabo por la Administración Municipal no estaba ante una autoridad judicial ni un instructor, sino ante el ejercicio de una potestad, que además la ejerció la autoridad que ejerció una competencia asignada por Ley, desechando así las denuncias planteadas por el recurrente.
Ahora bien, previamente fue analizado el régimen legal que rige a los terrenos de origen ejidal, y se estableció además la inexistencia de la venta declarada por el Municipio, debido al incumplimiento del procedimiento para su desafectación de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que regía para el momento del acto traslaticio y por el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo pautado en dicha norma respecto de las ventas condicionadas de terreno ejidales.
Cabe destacar, que el Juzgado a quo señaló en la sentencia recurrida que “(...) la potestad para resolver y revocar, de pleno derecho, el contrato de venta celebrado era del Municipio interesado, y así se desprende del propio contenido del artículo 126 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en concordancia con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal razón quien suscribe estima que el presente caso no existió vulneración a ser juzgado por el Juez natural extensivo a la actuación de los órganos de la Administración Pública (…).”
Ahora bien, el acto que declaró inexistente la compra venta sobre el terreno ejidal constituye propiamente un acto administrativo de carácter declarativo pues la inexistencia del contrato se produjo por imperativo de la ley, de pleno derecho, desde el mismo momento en que se aprobó la negociación sin cumplir con los requisitos previstos en Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicada para la época.
Así las cosas, en relación con el vicio de incompetencia, el cual fue conocido por el sentenciador a quo, por cuanto no fue alegado por la parte recurrente, por ser un vicio de orden público cuando sea manifiesto, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”. (Destacado de esta Corte)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0539 de fecha 1 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas contra el Ministro de Relaciones Exteriores, expresó, que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).” (Destacado de este fallo).
De lo antes trascrito se colige, que sólo la incompetencia manifiesta de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos produce la nulidad absoluta del acto, tal como lo señaló el Tribunal a quo en la sentencia apelada.
Ahora bien, fijado como ha sido el hecho principal de la presente causa, corresponde proceder a examinar el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración, propia y típica de los contratos administrativos y más particularmente en materia de ejidos, por la cual se declara el “rescate de pleno derecho” y la posterior inscripción en el Registro Subalterno de una extensión de tierra que le fue vendida a un particular.
En tal sentido, ya fueron analizadas por esta Corte las disposiciones constitucionales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, así como lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Desarrollos M.G. C.A., contra el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, haciendo referencia al artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), en la cual se determinó los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios para rescatar los ejidos vendidos ilegalmente; como también, los límites legales de tal accionar.
Ahora bien, también fue señalado precedentemente que la venta “pura y simple” celebrada entre el Municipio y el ciudadano Gabino Sánchez Galán, protocolizada el 9 de diciembre de 1992, se realizó en contravención a lo establecido Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre las ventas condicionadas de terrenos de origen ejidal, y por ende no era posible convalidar la misma, ni las ventas sucesivas de terreno. Asimismo se advirtió, que el régimen jurídico de la venta de los ejidos se orienta a garantizar que la venta cumpla con los cometidos indicados e igualmente se evita que los particulares adquieran estos terrenos con el simple objeto de poseerlos durante un tiempo y, luego, venderlos para obtener una ganancia, mas sin haber efectuado las construcciones para las que se comprometieron y en función de la cual la Municipalidad ejerce su potestad de control destinada a corroborar que los particulares que hayan podido adjudicarse o adquirir este tipo de terrenos hagan un uso de éstos conforme con los fines consagrados constitucional y legalmente.
Según las normas jurídicas mencionadas, es claro que cuando se le vendió el ejido, al adjudicatario le estaba impuesta la obligación de cumplir con la condición de la construcción so pena de disolución del contrato efectuado, sin embargo, el contrato de venta pura y simple se realizó en contravención a lo ordenado para la naturaleza de los terrenos ejidales.
Sin embargo, del acto recurrido se evidencia la resolución de pleno derecho del contrato de venta entre la Municipalidad y el ciudadano Gabino Sánchez Galán, por el incumplimiento del artículo 147 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no cumplir con la condición de construir por lo menos el cincuenta por ciento (50%) en el término de dos (2) años en el terreno adjudicado.
También se desprende autos, que el recurrente alegó en el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa y en el recurso contencioso administrativo de nulidad, el proyecto de construcción de un conjunto habitacional privado sin que se evidencie el status de dicho proyecto y en caso de suponerse aprobado, si el mismo ya se había ejecutado en un cincuenta por ciento (50%), lo cual es un condicionante para que subsista la venta del ejido; en este sentido, debe esta Corte enfatizar que la compra venta de la parcela de terreno ejidal entre el ciudadano Gabino Sánchez Galán y el Municipio Miranda del estado Falcón ocurrió en fecha 9 de diciembre de 1992, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 26, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992 y la reincorporación del bien vendido al Municipio se efectúa mediante la Resolución Nº AMM-294-2007 del 9 de julio de 2007, es decir aproximadamente quince (15) años después.
Por lo que, en efecto tal como lo señaló el acto administrativo recurrido han transcurrido más de dos (2) años sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción para la cual solicitó dicho terreno.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04517 del 22 de junio de 2005, caso: Luis Emicdio Atencio Salas y Alí de Jesús Pulgar contra el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableció que:
“(...) del acto recurrido se evidencia que el Síndico Municipal solicitó a la Cámara Municipal el acuerdo de resolución del contrato de compra-venta, por el incumplimiento del mismo por parte de los particulares. De lo que se infiere que se constató previamente que habían transcurrido más de dos años sin que los interesados hubiesen ejecutado el cincuenta por ciento de la construcción para la cual se solicitó dicho terreno. Asimismo, se observa que en el escrito de reconsideración presentado en sede administrativa, al señalarse que ‘no es el único terreno que tiene más de cuatro años sin construir, porque existen muchos en el Municipio’, los recurrentes aceptan expresamente que no han podido iniciar los trabajos de construcción en el terreno de origen ejidal que le fueran vendido, por lo que reconocen que incumplieron con el compromiso establecido en el contrato de compra-venta suscrito con el Municipio.
(...) la Sindicatura Municipal constató que el particular no había dado cumplimiento a su obligación de ejecutar la construcción por la cual la Municipalidad le vendió un terreno de origen ejidal, siendo que ésta tiene la potestad de rescatar para el Municipio el respectivo terreno. De tales consideraciones se desestima la violación denunciada y así se decide.
En relación a la denuncia de violación al derecho de la propiedad, se evidencia del propio documento de compra-venta, que se trató de una venta sujeta a condición, esto es, que la compradora se compromete a construir de acuerdo a la zonificación existente en un lapso de dos años contados a partir de la fecha de registro del contrato y cuyo incumplimiento se pactó como suficiente para declarar el contrato ‘...resuelto de pleno derecho...'. Condición ésta que se estableció conforme a la normativa dispuesta en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. (...Omissis....)
En el presente caso, las limitaciones establecidas tenían su fundamento en la normativa aplicable y el acto impugnado se generó como resultado del incumplimiento por parte de los recurrentes de la obligación pactada, lo cual se evidencia de sus propias afirmaciones. De ello se colige que resulta infundada la denuncia de violación del derecho a la propiedad planteada por la parte recurrente, pues la restricción ocasionada lo fue con fundamento en las prescripciones legales. En consecuencia, se desestima la denuncia, y así se decide.”
De donde se constata, que el Municipio frente al incumplimiento del contrato de compra venta por parte del comprador tiene la potestad de rescatar el bien vendido.
Determinado lo anterior esta Corte observa, que al no edificarse el terreno ejido vendido incurrió el adjudicatario en incumplimiento de lo señalado en las normas que rigen a los terrenos de origen ejidal, y al acuerdo señalado por la Cámara Municipal para la desafectación del inmueble; por lo que, con base en este incumplimiento y en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estaba facultado el Alcalde para remitir la Resolución que contenía el acto administrativo de rescate a la Oficina de Registro Público a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente perfeccionando así el rescate del ejido vendido.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el vicio de incompetencia denunciado por el recurrente. Así se decide.
Con base en todas las motivaciones anteriores, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teodoro Arévalo González, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 14 de marzo de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO AREVALO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.830.204, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 14 de marzo de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo solicitada.
3.-SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.
4.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos planteados en la parte motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2012-000604
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
|