JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000714
El 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA 586-13, de fecha 16 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.991.160, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Teresa Herrera Risquez el 6 de febrero de 2013, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 25 de junio de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 1 de julio del mismo año.
El 2 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2013, se recibió en esta Corte de la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando como representante judicial del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
Debe referir este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la presente causa en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de junio de 2006, por la abogada Teresa Herrera Risquez, en representación del ciudadano Néstor Alexander Pérez Martínez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Cabe destacar, que a través de diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la anterior decisión.
En este sentido, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº TS10ºCA 586-13 de esa misma fecha, siendo recibido el 3 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta del presente asunto, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Es de resaltar, que el 25 de junio de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 1 de julio del mismo año, sin que la parte recurrida ejerciese tal derecho.
Asimismo, el 9 de julio de 2013, se recibió en esta Corte de la abogada Marielba Escobar Martínez, actuando como representante judicial del Ministerio Público, escrito mediante el cual peticionó la reposición de la causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación, así:
“(...) entre el día que la parte apelante ejerció el recurso de apelación seis (6) de febrero de 2013, y el día cuatro (4) de junio de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, trascurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivo no imputable a las partes litigantes, razón por la cual ha debido ordenarse en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, la notificación a las partes del inicio de la relación de la causa.
Como antecedente jurisprudencial, de este alegato, procedo a transcribir parcialmente el criterio plasmado por esa Honorable Corte en sentencia N° 2191 (sic) de fecha 27 de noviembre de 2007, (Caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.) (...) en el que se estableció que la causa paralizada por causa no imputable a las partes, debía esa Corte ordenar la notificación, en virtud de (sic) inicio de la relación de la causa en esa Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) solicito (...) ordene (...) La reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo para que una vez que conste la última de las notificaciones, la parte accionada en este caso el Ministerio Público dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) En consecuencia declare la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación.”
De la cita anterior se colige, que el Órgano querellado en vista de la ausencia de notificación de las partes que se imponía, a su juicio, debido a la paralización del proceso, solicitó la reposición de la causa al estado de que se le permitiera ejercer su derecho a la contestación de la fundamentación a la apelación.
Al respecto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos se colige, que entre el día en que la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso su recurso de apelación; esto es, el 6 de febrero de 2013, y el día 4 de junio del mismo año, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(...) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
(...) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurrió el período de más de un (1) mes entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dio cuenta del asunto; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado, los cuales igualmente han sido reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en otros casos similares. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debía iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal Superior hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte, así:
“(...) entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
(...) cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte (...) DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.” (Resaltado y subrayado agregado) (Mayúsculas del texto).
En aplicación de las anteriores premisas al casos sub examine, esta Alzada observa tal y como se expuso, que la abogada de la parte recurrente en fecha 6 de febrero de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de enero del mismo año, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 4 de junio del corriente, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte; de allí, que el trámite procesal subsiguiente imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicho acto y así darle el impulso correspondiente a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre las referidas fechas de la apelación y dándose cuenta por esta Corte de la recepción del expediente, transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
Sin embargo, es importante para esta Alzada resaltar que en fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, lo cual representa el ejercicio efectivo de sus derechos a la defensa y al debido proceso en la fase correspondiente del trámite procesal.
En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación. Así se declara.
La anterior declaratoria, conlleva necesariamente a reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones dirigidas a las partes y, en consecuencia, continuar la tramitación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.-REPONE la causa al estado en que se continúe la tramitación del procedimiento de segunda instancia, desde el inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones dirigidas a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2013-000714

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Accidental.