JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2013-000050
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.627, contra el acto administrativo Nº CDRA.001/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa de doscientas veinticinco (225) unidades tributarias a la recurrente.
El 30 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual concedió el lapso de diez (10) días de hábiles, que se computarían una vez constara en autos la notificación respectiva. De igual forma, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2013-0745 de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), esta Corte Segunda declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso, admitió sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por decisión de fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones pertinentes, ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso y abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar, asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corte una vez constaran las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 11 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra señalada, se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar requerida por el abogado Carlos Miguel Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña. Asimismo, se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 16 de julio de 2013, se pasó el presente cuaderno separado a esta Instancia Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 17 de julio del año en curso.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de abril de 2013, el abogado Carlos Miguel Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló que interponía el presente recurso “(…) por razones de violación constitucional del derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y el derecho al trabajo previsto en los artículos 60 y 87 constitucionales y contra el acto administrativo emitido el día 29 de octubre de 2012 (…)”.
Agregó, que “Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2012, la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), DECLARÓ en contra de mi representada, Responsabilidad Administrativa por hechos que le fueran imputados por Auto de Inicio de fecha 17 de abril de 2012 y en virtud de los Informes Iniciales de Investigación (…) así como del contenido del Informe de Resultados de la Potestad Investigativa identificado con el expediente PI.001/2012 de fecha 29 de Junio de 2012, llevados por la Coordinación de Auditoría Financiera, Administrativa y de Seguimiento, Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contenido en el expediente CDRA/001/2012 de fecha 26 de julio de 2012, por hechos presuntos (…) y que se le imputan, en las Obras ‘Depósito para cauchos del Taller Mecánico del IVIC’; ‘Techo Machihembrado Sede Higuerote del IVIC’, y ‘Casa 29 del IVIC’, sancionándola con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) lo que significó la aplicación a mi representada la pena pecuniaria de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 14.625,00) (sic) equivalente a Doscientos Veinticinco (225) Unidades Tributarias, que para la ocurrencia de los hechos equivalía a bolívares Sesenta y Cinco (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que “En la decisión del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades contenido en el expediente CDR/001/2012, según la Oficina de Auditoría Interna, ésta indica que se determinaron ‘presuntas debilidades’ en el levantamiento del Proyecto de la obra denominada ‘Depósito para Cauchos del Taller Mecánico del IVIC’, tales como a) Modificación de cómputos métricos de 13 de las 21 partidas iniciales; b) inclusión de 4 partidas adicionales; c) No se establecieron o visualizaron los plazos de ejecución de la obra; d) No se visualiza la delimitación de las responsabilidades de inspección de los aspectos técnicos y administrativos de la obra (…)”. (Negrillas y Subrayado del escrito libelar).
Expresó, que “(…) la Unidad de Auditoría Interna del Instituto, señala en el punto 1 del Informe que: ‘Se presume debilidades en el levantamiento del Proyecto de la Obra ‘Casa 29 del IVIC’, tales como: Los antecedentes de la obra no indican detalladamente las condiciones en que se encuentra la vivienda (…) Los planos, no indican la situación a remodelar de acuerdo a las condiciones encontradas en la vivienda (…) No se indican las Normas Técnicas de Construcción a cumplir por el contratista. No se indican las Normas Técnicas de construcción a cumplir por el contratista. Las fotografías, no indican a que área se refieren y que actividad se espera realizar de acuerdo a los cómputos métricos (…).”
Adujo, que “(…) mi representada presenta escrito de alegatos como parte de su defensa (…) señala que ‘la Coordinación de Infraestructura Civil adscrita a la Oficina de Infraestructura y Mantenimiento, a su vez tiene adscrita la Sala Técnica en donde se realizan los levantamientos de áreas a ser sujetas a adecuaciones o remodelaciones (…) con incidencia directa o indirectamente en el manejo de los proyectos y obras de ampliación a ejecutarse en el IVIC; que ‘en esta área laboran y desempeñan un grupo de profesionales de la arquitectura, ingeniería civil y así como cualquier otro en el ramo de la construcción civil”.
Puntualizó, que “Con relación a la obra ‘Depósito de Cauchos en Servicios Generales’ señala que el profesional el cual elaboró el levantamiento del proyecto cómputos métricos y estimaciones de costo fue el Ing. Ronald Félix Rojas Contreras quien debería exponer por qué las debilidades en el levantamiento (…) se puede verificar tanto en el memorándum ST 141/10 de fecha3 (sic)26/07/2010 (…) donde hace entrega de los cómputos métricos, memoria descriptiva y estimaciones de costos para la obra ‘Depósito de cauchos en Servicios Generales’, así como la firma de este profesional tanto en la memoria descriptiva, como en los cómputos métricos y estimación de costo el cual reposa en el expediente de la obra (…) existe memorando CI-030-10 de fecha 28/06/2010 emanado por mi persona como Coordinadora de Ingeniería, donde se le asigna y solicita ‘… los informes técnicos, cómputos métricos y estimaciones de costos de las siguientes asignaciones…’ como número 2 se encuentra ‘Depósito de Cauchos en Servicios Generales’ (el mismo reposa en el expediente del Ing. Rojas (…) expediente entregado por mi persona bajo memorándum CI-090-11 de fecha 09/06/2011, destacándose que el Ing. Rojas firma como Inspector de Obra)”.
Adicionalmente, “Señala el informe de la Auditoría Interna acerca de la no visualización de los plazos de ejecución de las obras, pero mi representada ha expresado que los mismos eran llevados por el ingeniero Rojas como inspector de obras debiendo ser reflejados tanto en el libro de obras como en la evaluación de obras ejecutadas, donde aparecen los lapsos de ejecución de los trabajos”.
De igual forma, argumentó que “En relación a la designación del Ingeniero Inspector de la obra, acota mi representada que en el inicio se encontraba disfrutando de sus vacaciones a partir del 07-10-2010 (sic), pero existen comunicados dirigidos al Ingeniero Rojas donde lo dejan por hecho como Ingeniero Inspector de la obra; como base a lo anterior existe el comunicado CI-009-11, Asignaciones de Actividades, emanado de mi representada como Coordinadora de Infraestructura Civil dirigido al ingeniero Ronald Rojas donde indica: ‘…se requiere los libros de obras llevadas por usted como Ingeniero Inspector para el cierre de la obra respectiva ejecutada en el 2010; de no existir el mismo se requiere minutas o aval de inspección de la obra; los libros de obras requeridos son los siguientes…”.
Añadió, que en sede administrativa su representada alegó que “no aplicaría imputarme algo que haya dicho el Gerente de la Oficina de Infraestructura en su oportunidad y, ya para la fecha de la firma del Acta fecha 19-08-2011 (sic) a que hacen mención, no me encontraba laborando en el IVIC (sic)”
Resaltó “la INEXISTENCIA de manuales de normas y procedimientos que Regulen, Normalicen, y controlen todo lo concerniente a como (sic), cuando (sic), a quién y quién debe solicitar los levantamientos que ameriten intervenciones en la infraestructura del IVIC (sic) para una posterior contratación, ya que vemos claramente una DEBILIDAD INSTITUCIONAL, por la carencia de estos manuales”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Destacó, que “no hubo exhaustividad en la valoración de las pruebas, tan solo una mención simple de las mismas pero sin pronunciarse sobre ellas”.
Así pues, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado “por razones de inconstitucionalidad”, y que, en consecuencia “quede sin efecto la pena de Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 UT) (…)”.
Asimismo, requirió “A los fines de restablecer la situación jurídica infringida (…) SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en consecuencia, ordene la no continuidad del trámite de ejecución de la sanción mientras se resuelva el presente recurso debido a que se afecta la validez del mismo y su ejecución puede ocasionar daños irreparables”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De igual forma, pidió que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Unidad de Auditoría Interna, a fin de remitiera el expediente Nº CDRA.001/2012, “debidamente certificado” a los fines legales consiguientes, el cual contiene las actuaciones que relacionadas con la presente causa.
Finalmente, requirió amparo cautelar “(…) por violación de los artículos 60 y 87 constitucionales, debido a que la existencia de expediente administrativo en su contra, al intentar conseguir nuevo empleo en Oficina del sector Público, (y en algunos casos en el sector Privado) le ha sido negado lo cual, repito, es violatorio de sus derechos humanos por lo que de conformidad con los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea declarado con lugar la presente solicitud y acordado Mandamiento Cautelar de Amparo Constitucional que le garantice y proteja el ejercicio de sus derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión de fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, y ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, al respecto resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el representante judicial de la ciudadana Karen María Pino Peña, tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo contenido en el expediente N° CDRA.001/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Auditor Interno del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se le sancionó con multa de Doscientos Veinticinco Unidades Tributarias (225 UT), equivalente para el momento la cantidad de Catorce Mil
En este orden de ideas, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO. “LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De tal manera que, las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el Juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: TELEMULTI, C.A. contra SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES).
Ello así, considera oportuno esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Negrillas agregadas).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este aspecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del PERICULUM IN MORA, la determinación del FUMUS BONI IURIS, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS. COMENTARIOS A LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Madrid-España, 2003).
Adicionalmente, cabe destacar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De igual manera, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS. COMENTARIOS A LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Madrid-España, 2003).
Siendo así, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de la debida prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.
Al respecto, se advierte que la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “(…) SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (…) debido a que se afecta la validez del mismo y su ejecución puede ocasionar daños irreparables”.
Se observa, en efecto, que la parte recurrente solicitó se dictara medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, afirmando que la no suspensión de la misma ocasionaría daños irreparables.
Por tanto, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del referido acto administrativo.
Sobre este particular, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del prenombrado acto administrativo, es decir, la imposición de la multa contentiva de “Doscientos Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.) correspondientes a la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 14.625,00)”.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Es por tales motivos, y –se reitera– al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad de los mismos. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que como ha determinado este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase la accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Véase sentencia N° 180, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TACA-PERÚ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) y Sentencia Nº 2010-1701, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2010, caso: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL Vs. INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), –hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Es por ello, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, considera esta Corte que resulta imposible verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedibilidad, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Sin embargo, es preciso acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Carlos Miguel Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN MARÍA PINO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.627, contra el acto administrativo Nº CDRA.001/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del AUDITOR INTERNO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa de doscientas veinticinco (225) unidades tributarias a la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/22
Exp. AW42-X-2013-000050

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,