JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ:
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000411

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº TS8CA-2010-0971, de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remite el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS MARÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.581.072, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 contra la entonces POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por ajuste de pensión de jubilación y diferencia en el pago de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente.

En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de octubre de 2010, se dictó decisión mediante la cual esta Corte ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez constata en autos la referida notificación.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y por cuanto la parte recurrente no consigno domicilio procesal se ordenó librar boleta de notificación. En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios Nº CSCA-2010-006474, CSCA-2010-006475, CSCA-2010-006476 y CSCA-2010-006477, respectivamente.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficios Nº CSCA-2010-006476, CSCA-2010-006474 y CSCA-2010-006475 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Comandante General de la Policía Metropolitana de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de enero de 2011 y 12 de enero de 2011, respectivamente.
En fecha 3 de febrero de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en cartelera boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús María Rincón.

En fecha 24 de febrero de 2011, se dejó constancia por la Secretaria de esta Corte que en fecha 22 de febrero de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta ut supra librada, la cual fue retirada en fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación Nº CSCA-2010-006477 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 19 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2010, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte se abocó a la presente causa, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasársele el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano Jesús María Rincón, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificados, interpuso recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la entonces Policía Metropolitana de Caracas, por ajuste de pensión de jubilación y diferencia en el pago de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] en fecha 16 de diciembre de 1969, ingresó a la Policía Metropolitana […] en el cargo de Agente Regular […] siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. El funcionario ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 [sic] de enero de 2000, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio Nº .821 [sic] de fecha 19 de diciembre del año 2000. […] [Igualmente] prestó servicio militar obligatorio, como Marinero, durante e [sic] lapso comprendido entre el 14 de enero de 1966 y el 22 de abril de 1968, tal y como se evidencia de Antecedentes de Servicio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante […]”. [Corches de esta Cortes].

Destacó que “[…] se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, [era] que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [su] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho […] dicho reglamento establece los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios, y que se encuentran vigentes. Es el caso que la misma Administración Pública, reconoce si vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General del Personal, en el cual el ciudadano Director del Personal […] se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] a los fines de sustentar [el recurso incoado] en las bases seguras y jurídicas que le corresponden, por su importancia, […] [indicó] las normas que en materia de trabajadores, jubilados y funcionarios públicos establece nuestra Constitución Nacional. En tal sentido, [invocó]: Artículo 21 [numeral 1 y 2] […] Artículo 89 de la carta Magna […] Artículo 140 […] [del] Reglamento General de la Policía Metropolitana en primer término [invocó] a favor de [su] representados [sic] su condición de funcionarios [sic] públicos […] amparados por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia, de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana, en artículos como los que [citó] a continuación […] Artículo 37 […] Artículo 38 […] Artículo 40 […] Artículo 41 […] Artículo 43 […] Artículo 55 […] Artículo 91 […] Artículo 12 […] Artículo 48 […] Artículo 51 […] Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] Artículo 26 […] Artículo 27 […] Artículo 31 […] Artículo 32 […] Artículo 33 […] Artículo 34 […] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, en cuanto a la configuración de los actos administrativos lo siguiente […] Artículo 20 […] Artículo 21 […] Artículo 25 […] Artículo 81 […] Artículo83 […] Artículo 84 […] Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial el artículo 8 […] Artículo 133 […] Artículo 146 […] Artículo 665 […] Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […] Artículo 6º […] Artículo 7 […] Artículo 8 […] Convención Colectiva SUMEP- G.D.F. La convención vigente para los funcionarios públicos, específicamente para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, establece beneficios para sus empleados, que reconocen los derechos de los recurrentes […] Cláusula Nº2 […] Cláusula Nº 61 […] Cláusula 58 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] el último cargo que desempeñó en la Policía Metropolitana, fue Sargento Mayor. Ingresó a la Policía Metropolitana el 16 de diciembre de 19677 [sic] pero posee una antigüedad acumulada por haber prestado servicio militar obligatorio, […] el [egresó] por jubilación se da en fecha 15 de diciembre del año 2000, y se hace efectiva a partir del 08 de enero del año 2001, decir, que en consecuencia, el recurrente posee una antigüedad de treinta y dos (32) años y nueve (9) meses de servicio, es decir treinta y tres (33) años de servicio, a lo que hay que sumar los dos (2) años de servicio militar obligatorio, hace un total de treinta y cinco (35) años de servicio, y de acuerdo a lo expuesto ut supra lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de pago […] en consecuencia la Pensión de jubilación demandada para [su] representado: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 33/100 […]”. (Resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a [su] representado, los derechos reclamados son [eran] los siguientes: [demandó] la Cancelación de Bono Presidencial por beneficios peroleros de Ochocientos mil Bolívares […] Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000 […] Antigüedad al 18 de junio de 1997: desde el 14 de enero de 1966 al 22 de abril de 1968, por servicio militar cumplido, y desde el 16 de diciembre de 1969 al 18 de junio de 1997 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el monto que [demandó] para [su] representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, es de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 4.684.100,00) a lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha […] Intereses desde su fecha de ingreso a la administración pública, es decir, el 14 de enero de 1966 al 22 de abril de 1968, por servicio militar obligatorio cumplido, y desde el 16 de diciembre de 1969 al 18 de junio de 1967, tasado al 12 % anual los años anteriores al 1975 […] hasta el 30 de abril de 1975, y a partir del 01 [sic] de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997 […] da un total de CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 4.042.846,70) […] da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 7/100 (Bs. 8.726.946,70) menos lo cancelado por este concepto por parte de la administración pública, es decir prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, cuyo monto pagado fue: CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 4.174.800,00) da un total de […] CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 4.552.146,70 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo solicitó que “[…] [le fueran pagados los] intereses desde el 19 de junio de 1997 al 8 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años […] da un total a demandar de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 993.388,00). Bono de Transferencia […] Bs. 866.015,00 (OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLIVARES CON 00/100 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último indicó que “[…] [demanda por un] total [de] OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.176.013,00) […] [y solicitó] el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de las respectivas corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo, sobre todo el monto demandado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en relación a la querella funcionarial interpuesta, en la cual declaró:

“[…]
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MARÍA RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.581.072 contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARCAS por ajuste de pensión de jubilación y diferencia en el pago de prestaciones sociales, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE el ajuste de pensión de jubilación según el porcentaje y sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP – Gobernación del Distrito Federal;

2) IMPROCEDENTE el pago del bono presidencial por beneficios petroleros;

3) IMPROCEDENTE la bonificación de fin de año correspondiente al año 2000;

4) PROCEDENTE el pago de Bs. F 298.2 por concepto de diferencia en la antigüedad al 18 de Junio de 1997;

5) IMPROCEDENTE el pago de intereses desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, al 18 de Junio de 1997;

6) IMPROCEDENTE la diferencia de los intereses desde el 19 de Junio de 1997 al 8 de Enero de 2001;

7) IMPROCEDENTE el pago de la diferencia por concepto de Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo;

8) IMPROCEDENTE el pago de la actualización monetaria;

9) IMPROCEDENTE el pago de los intereses de mora […]”. (mayúsculas del original) [Resaltado de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de octubre de 2009, para ello expone que:

Según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dice que:

“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.

Ello así, observa la Corte que de lo expuesto se prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.

En tal sentido, es preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa en materia de función pública.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la entonces Policía Metropolitana de Caracas, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús María Rincón, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que el juez a quo en la sentencia hoy objeto de consulta, ordenó “[…] PROCEDENTE el pago de Bs. F 298.2 por concepto de diferencia en la antigüedad al 18 de Junio de 1997 […]” con base a los siguientes argumentos:

“[…] Al respecto este Juzgado observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 13, Antecedentes de Servicio del querellante, donde se evidencia que ingresó al Servicio Nacional [sic] Obligatorio el 14 de Enero de 1966, egresando el 22 de Abril de 1968, por lo que el período de servicio prestado fue de 2 años, 3 meses y 8 días, lo cual se corrobora con la Planilla de Liquidación emitida por la Policía Metropolitana, al indicar que el tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa es de 2 años, 3 meses y 8 días.

[…Omissis…]

[…] los funcionarios policiales al cesar en sus funciones tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la que, a su vez, remite a la Ley del Trabajo para el pago de dicho beneficio, por lo que es éste el texto legal a aplicar para el cálculo y cancelación de las mismas, y así se declara.

[…Omissis…]

Por ende, en el caso in estudio, el querellante, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 tiene derecho a percibir la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a dicha fecha, la cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000,00 hasta la fecha de su entrada en vigencia, correspondiente a un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor 6 meses.

De allí que, desde el 14 de Enero de 1966 hasta el 22 de Abril de 1968, lapso durante el cual el querellante prestó servicios en el Ministerio de Defensa, transcurrieron 2 años, 3 meses y 8 días; y desde el 16 de Diciembre de 1969 fecha de su ingreso a la Policía Metropolitana hasta el 18 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, transcurrieron 27 años, 6 meses y 2 días, lo que totaliza un lapso de 29 años, 9 meses y 10 días, correspondientes a 30 meses de salario y no los 31 meses alegados por el querellante, los cuales deben cancelarse con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, esto es, con base a lo que devengaba el querellante en el mes de Junio del año 1997.

[…Omissis…]

Por tanto, al querellante le correspondían 30 meses de salario con base a Bs. 149.100,00, lo que totaliza Bs. 4.473.000,00 y visto que se evidencia del Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, inserto al Folio 62 del Expediente Principal, en el renglón ‘PRESTACIONES SOCIALES AL 18/06/97’ que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs. 4.174.800,00 por este concepto, concluye este Tribunal Superior que hay una diferencia de Bs. 298.200 a favor del querellante, monto éste reconocido por la Administración en el renglón ‘PRESTACIONES SOCIALES AL 18/06/97’ del Resumen del Complemento de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, inserto al Folio 1 del Expediente Administrativo, y así se decide.[…]”. Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, en el presente caso debido a que el Juzgado a quo fundamentó su actuar en que el ciudadano Jesús María Rincón, prestó Servicio Militar Obligatorio por un período de “[…] 2 años 3 meses y 8 días […]” el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, y al ser este el punto que resulta perjudicial a los intereses de la República, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si dicho tiempo es computable como antigüedad al servicio de la Administración Pública para el cálculo de las prestaciones sociales con base en las siguientes consideraciones:

Ello así, se evidencia que ha sido criterio reiterado de esta Corte y de la jurisprudencia patria que según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son consideradas como:

“[…] Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]”. [Resaltado de esta Corte].

Se evidencia de la norma ut supra mencionada que todo trabajador tendrá derecho a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, con base a la antigüedad que este haya tenido dentro de la Administración Pública.

Así pues, la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, establece en su artículo 53 numeral 3 que el retiro de un funcionario de la Administración Pública procederá cuando este sea Jubilado como es el caso del ciudadano Jesús María Rincón.

Asimismo, el artículo 51 de la ut supra mencionada Ley establece:

“[…] Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio […]”. [Resaltado de esta Corte].

Igualmente, se evidencia lo establecido en el Reglamento de Carrera Administrativa el cual prevee en sus artículos 33 y 34:

“[…] Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.

Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio […]”.

De las normas ut supra transcritas se aprecia que para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios deberá tomarse en cuenta el tiempo en el que haya estado dentro de la Administración Pública, así como en otros organismos de la Administración en los cuales haya trabajado, igualmente se incluirá el tiempo en el cual el funcionario haya prestado Servicio Militar Obligatorio si fuere el caso.

No obstante, es preciso destacar que, en caso similares al de autos se ha sostenido por esta Corte que cuando existía una ruptura prolongada por más de un año en el transcurso del tiempo, sin que el funcionario, ingresara a prestar servicio a otro órgano del Estado, no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que había una continuidad administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2004-2039 de fecha 9 de junio de 2008 caso: Manuel Silverio Rodríguez Vs. Instituto Nacional de Coorporación Educativa (INCE)).

Ello así, esta Corte evidencia riela al folio tres (3) del expediente administrativo antecedentes de servicio del funcionario Jesús María Rincón mediante el cual se verifica que desde el 14 de enero de 1966 hasta el 22 de abril de 1968, cumplió Servicio Militar Obligatorio dentro de la Armada Nacional “[…] en la categoría de Marinería en la especialidad de maquinas, alcanzando la jerarquía de cabo primero […]”, para un total de dos años, tres meses y ocho días, dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Igualmente, se evidencia riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, antecedentes de servicio emitidos por la Policía Metropolitana de Caracas, Dirección de Recursos Humanos, en el cual se establece que el querellante, trabajó para dicho organismo desde el 16 de diciembre de 1969 hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue jubilado (Vid. folio 11 del expediente judicial); cumpliendo así con un periodo de servicio a dicho organismo de treinta y un años y un día.

Asimismo, se aprecia que para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, tomó en cuenta una antigüedad de servicio dentro de la Administración Pública de “[…] (31) años de servicio dentro de la función publica [sic] […]” (vid. folio 2 del expediente administrativo).

Así pues, en aplicación directa del criterio anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, constata que en el caso de autos, desde la fecha en que el querellante egresó del Ministerio de la Defensa, ello es 22 de abril de 1968, hasta la fecha en que reingreso a la Administración Pública, como lo fue a la Policía Metropolitana de Caracas -16 de diciembre de 1969-, había transcurrió más de un (1) año, razón por la cual, a juicio de esta Corte, no existió continuidad administrativa, pues se observó una ruptura en la relación de empleo público, razón por la cual esta Alzada, no comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien acordó el pago de antigüedad correspondiente al mencionado lapso que prestó el Servicio Militar Obligatorio. Así se declara.

Visto lo anterior resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de octubre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jesús María Rincón contra la entonces Policía Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara sin lugar el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en fecha 25 de junio de 2001. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el ciudadano JESÚS MARÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.581.072, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 contra la entonces POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por ajuste de pensión de jubilación y diferencia en el pago de prestaciones sociales.

2.- Se REVOCA por efecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.

3.- SIN LUGAR el referido Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental.



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. AP42-N-2010-000411
GVR/12


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.