JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2003-000224

El 24 de enero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1870 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EVELIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 8.059.384, asistido por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.364, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, respecto al pago por concepto de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2002 por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2002, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 6 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de marzo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas reservado en fecha 12 de marzo de 2003 presentado por el apoderado judicial del ciudadano Evelio Torrealba, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 25 de marzo de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de marzo de 2003 y, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 1 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado, negando la prueba de informe promovida en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas, por ser manifiestamente ilegal; admitió la inspección judicial promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose su evacuación a la 1:30 de la tarde del tercer día siguiente a esta fecha, la oportunidad para que el referido Juzgado practicara la referida inspección.

En fecha 8 de abril de 2003, se dejó constancia que las partes se encontraban presentes para la evacuación de la inspección judicial promovida.

En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera ordenó a Secretaría practicar un cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso. En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado certificó que “[…] el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de quince (15) días de despacho. Igualmente hace constar que ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias del cual se constata que desde el día 01 de abril de 2003, exclusive, hasta el días 14 de mayo de 2003, inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 08, 09, 10, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2003, 06, 07,08, 13 y 14 de mayo de 2003 […]”. Asimismo, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte. En ese mismo auto, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. La Corte dijo “Vistos”.

En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1 de mayo de 2005, por cuanto en fecha 1 de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que se cumpliera el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar, tal como fue establecido en acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004, el cual se encontraba publicado en las carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, en virtud de la distribución automática por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 4 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-501-A-2005 dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1 de agosto de 2005.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibieron las resultas de la comisión Número 7663 emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, librada en fecha 1 de marzo de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; este Órgano Jurisdiccional habilitó el tiempo necesario a los fines de agregar a los autos oficio Número 2005-182 de fecha 28 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 1 de marzo de 2005.

En fecha 20 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida esta Alzada, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de junio de 2013, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, se reasignó la ponencia al Dr. Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano Evelio Torrealba, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Guanare del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] en fecha DIECISEIS (16) de ENERO de mil Novecientos Noventa y tres (1993), [comenzó] a prestar [sus] servicios como JEFE DE DESARROLLO COMUNAL en forma continua e ininterrumpida para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] dicha relación laboral se mantuvo hasta el día VEINTITRES (23) DE AGOSTO del año Dos Mil (2000), la duración de la relación laboral fue ininterrumpidamente de SIETE (7) AÑO [sic], SIETE (7) MESES […]”. [Resaltado del original].

Indicó que “[…] [su] persona prestaba los servicios personales […] para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE […] cumpliendo una jornada de trabajo, con un Honorario [sic] de OCHO DE LA MAÑANA (8:00 am) a ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30 am), Y DE DOS Y MEDIA (2:30 PM) A SEIS DE LA TARDE (6:00 PM) de LUNES A VIERNES […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [su] salario, consistía en UN SALARIO MENSUAL DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 358.500,00), CON UN SALARIO DIARIO DE ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.950,00) […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Manifestó que, la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa ha violado flagrantemente las disposiciones contentivas en los artículos 1, 3, 10 y 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Invocó a su vez, los artículos 94 y 89 de nuestra Carta Magna.

Indicó que, la referida Alcaldía se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que acudió al mencionado Tribunal para demandar a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa para que conviniera en pagarle sus respectivas prestaciones sociales, y en caso contrario fuera condenada al pago de los siguientes conceptos:

- indemnización de antigüedad reflejado en una cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00),
- compensación por transferencia bajo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00),
- antigüedad por una cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.868.000,00),
- preaviso por una cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 717.000,00),
- utilidades vencidas y utilidades fraccionadas en una suma de Diez Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.874.500,00),
- vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas reflejadas en una cantidad de Nueve Millones Quinientos Quince Mil Ciento Ochenta y Siete con Cinco Céntimos (Bs. 9.515.187,5),
- por concepto de fideicomiso la cantidad Doce Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs 12.998.000,00), y finalmente
- por concepto de días de descanso adicional la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos (Bs. 8.699.600,00).

Arrojando un total de Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 46.622.287,5).

Finalmente, por los argumentos expuestos solicitó se declarara con lugar la demanda incoada.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por efecto del no agotamiento de la vía administrativa conforme al numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] ha dicho la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta que el agotamiento de la vía administrativa no violenta el acceso a la justicia y por el contrario es por una parte una garantía para los administrados, pero también un privilegio a la administración, ya que esta debe saber previamente qué es lo que se le va a solicitar en sede jurisdiccional para proceder si fuere el caso. En efecto, según se narró anteriormente ya que el recurrente recibió una determinada cantidad por concepto de prestaciones sociales (CATORCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA DOS BOLÍVARES CON CESENTA [sic] Y SEIS CÉTIMOS 14.703.672, 06) y ahora pretende una diferencia de las mismas, pero para poder demandarlas tenía que agotar la sede administrativa, dado que ante la ausencia de una ordenanza que rija la Carrera Administrativa en el Municipio Autónomo Guanare del Estado [sic] Portuguesa, se aplica al sublite en forma supletoria la Ley de Carrera Administrativa Nacional, la cual aun cuando derogada para esta fecha continua aplicándose ratione temporis, por mandato del parágrafo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Número 37.482 del 11 de julio de 2002 y no habiendo el recurrente agotado la vía del avenimiento que le preceptuaba el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía derecho de acceder a la sede jurisdiccional sin el agotamiento previo, por lo que a la presente demanda por mandato del numeral 2 del 124 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es que debe no admitirse la acción cuando fuere evidente la falta de agotamiento de la vía o del recurso intentado y así se decide.




DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EVELIO TORREALBA [...]”.[Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 18 de febrero de 2003, la parte recurrente consignó el escrito de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo las siguientes consideraciones:

Expuso que “[…] el Tribunal a quo en la Sentencia dictada en fecha 5 de Agosto del año dos mil dos (2002), violó el derecho a la defensa y el debido proceso, la cual esta decisión definitiva resulta contraria al principio de protección Procesal y a la lealtad y probidad del Proceso, violentando las disposiciones del orden público absoluto y los derechos constitucional [sic] al derecho de la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente quebrantando la disposición establecida en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS NI REPOSICIONES INÚTILES […]”. [Resaltado del original].
Expresó que “[…] el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, y como quiera que el Artículo 92 ejusdem, ampara a [su] representado […]. Se desprende de las actas procesales que el Juez violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el Tribunal A quo en la sentencia dictada en fecha 5 de Agosto del año dos mil dos (2002), suplió la defensa de la parte demandada al decretar sobre el AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA de oficio, en virtud de no haber Agotado la vía Administrativa por lo que declaró Improcedente la presente demanda de Prestaciones Sociales; se desprende de las actas procesales que la parte demandada ni lo alegó como defensa perentoria, ni en Informe esta defensa sobre el Agotamiento de la Vía Administrativa, sin embargo se evidencia de las actas procesales que la parte demandada Convalidó el acto por su silencio, por otro lado […] esta disposición relativa al Agotamiento de la vía administrativa ESTA DEROGADA por lo que no es requisito sine cuanom para intentar el presente procedimiento de pago de Prestaciones Sociales, y tomando como indicativo este presupuesto legal debe prosperar el INDUBIO PRO OPERARIO DE LA NORMA LA QUE MAS BENEFICIE AL TRABAJADOR […]” . [Resaltado del original].

Por ello, solicitó fuera revocada la Sentencia dictada por el iudex a quo al estado de sentenciar el fondo de la causa.

Señaló que “[…] de la sentencia dictada por el a quo, se evidencia que ha incurrido en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que la parte demandada interpuso ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS de defecto de forma contemplado en el Artículo 346 en su ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y Promovió LA PREJUDICIALIDAD contemplada en el artículo 346 en su ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia mediante la Confesión que [su] representado intentó Juicio de Nulidad de Acto Administrativo ante el Tribunal A quo, y consecuencialmente en ese expediente consta que [su] representado Agotó la vía administrativa, por lo que se solicitó copias certificada [sic] para ser promovido en su debida oportunidad ante este Tribunal de alzada […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

En consecuencia, solicitó se repusiera la causa al estado donde se cometió la infracción de Ley de orden público y se declarara nula la sentencia dictada por el Tribunal Superior.

Afirmó que “[…] se desprende del texto de la Sentencia la falta de motivación y fundamento legal, a saber; NO CUMPLE con una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. NO CUMPLE con los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así como no cumple la Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia […] la consecuencia inmediatamente jurídica que debe proceder NULIDAD DE LA SENTENCIA. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria […]”. [Resaltado del original].


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del Recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia proferida por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 5 de agosto de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Evelio Torrealba, por no haber agotado la vía administrativa de conformidad al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que de los argumentos esgrimidos por la parte querellante, surge la clara disconformidad con el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, al señalar que “[…] el Tribunal A quo en la sentencia dictada en fecha 5 de Agosto del año dos mil dos (2002), suplió la defensa de la parte demandada al decretar sobre el AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA de oficio, en virtud de no haber Agotado la vía Administrativa por lo que declaró Improcedente la presente demanda de Prestaciones Sociales; se desprende de las actas procesales que la parte demandada ni lo alegó como defensa perentoria, ni en Informe esta defensa sobre el Agotamiento de la Vía Administrativa, sin embargo se evidencia de las actas procesales que la parte demandada Convalidó el acto por su silencio, por otro lado […] esta disposición relativa al Agotamiento de la vía administrativa ESTA DEROGADA por lo que no es requisito sine cuanom para intentar el presente procedimiento de pago de Prestaciones Sociales, y tomando como indicativo este presupuesto legal debe prosperar el INDUBIO PRO OPERARIO DE LA NORMA LA QUE MAS BENEFICIE AL TRABAJADOR […]”. [Resaltado del original].

Asimismo, señaló que “[…] de la sentencia dictada por el a quo, se evidencia que ha incurrido en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que la parte demandada interpuso ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS de defecto de forma contemplado en el Artículo 346 en su ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y Promovió LA PREJUDICIALIDAD contemplada en el artículo 346 en su ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia mediante la Confesión que [su] representado intentó Juicio de Nulidad de Acto Administrativo ante el Tribunal A quo, y consecuencialmente en ese expediente consta que [su] representado Agotó la vía administrativa, por lo que se solicitó copias certificada [sic] para ser promovido en su debida oportunidad ante este Tribunal de alzada […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo en la recurrida declaró que “[…] no habiendo el recurrente agotado la vía del avenimiento que le preceptuaba el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, no tenía derecho de acceder a la sede jurisdiccional sin el agotamiento previo, por lo que a la presente demanda por mandato del numeral 2 del 124 de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es que debe no admitirse la acción cuando fuere evidente la falta de agotamiento de la vía o del recurso intentado y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, resulta oportuno para esta Corte resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.

Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituía un requisito a los fines de acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Del contenido de la disposición citada – artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.

El agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.

En atención a lo anterior expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso nos encontramos ante un caso en el que se hizo posible agotar la gestión conciliatoria por parte del ciudadano querellante, ello mediante solicitud de reconsideración de la remoción efectuada en fecha 6 de octubre del 2000, dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, siendo la misma recibida y respondida, mediante comunicación número AG-2000-168 de fecha 16 de octubre de 2000, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, dirigida al ciudadano Evelio Antonio Torrealba Ramírez (Vid. Folios 284 y 285 del expediente judicial).

Dadas las consideraciones que anteceden, resulta cumplido y ejercido el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare, por lo que se declara con lugar el Recurso de apelación ejercido. Así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del presente asunto:

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento resulta necesario para esta Alzada acotar que el tema de la caducidad pertenece a materia de orden público, el cual es revisable o verificable en cualquier estado y grado de la causa, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica, por lo que es imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción.

De la caducidad

Siendo así, es oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975).

Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional igualmente necesario traer a colación el criterio sentado mediante sentencia número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).

En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública). En relación al caso de autos, es necesario transcribir uno de los supuestos establecidos en la sentencia supra señalada, en el cual se estableció que:

“Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

…Omissis…

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207)”.


En el marco de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica que para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, siguiendo las pautas establecidas en el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social) ut supra citada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
En tal sentido, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso fue el pago obtenido por concepto de prestaciones sociales, hecho que se originó en fecha 29 de diciembre de 2000, siendo el caso que la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se verificó el 2 de octubre de 2001, de lo cual se evidencia que el recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fuera del lapso correspondiente, debido a que acorde a los cálculos a partir de las fechas previamente expresadas, transcurrieron nueve (9) meses y tres (3) días, lo cual significa que para ese entonces se había superado con creces el tiempo estipulado para que venciera el lapso de seis (6) meses de caducidad que se encontraba vigente; en consecuencia operó en el caso de autos el aludido lapso de caducidad. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, considera esta Alzada que si bien es cierto que el presente asunto no resulta inadmisible por el no agotamiento de la vía administrativa, se evidenció que operó con creces el lapso de caducidad, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de agosto de 2002, y finalmente, conociendo del fondo del asunto se declara inadmisible del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante por haber operado la caducidad. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2002 por el ciudadano EVELIO TORREALBA, representado por el abogado Carlos Cedeño Azocar, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.-CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- Conociendo del fondo del asunto, INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 2 de octubre de 2001 por el ciudadano Evelio Torrealba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2003-000224
GVR/05


En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria Accidental.