JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AW42-X-2013-000051
El 2 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Demanda por Incumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representada judicialmente por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.037, por rescisión unilateral del contrato N° GU07-0077, a través de la Providencia N° 265 de fecha 23 de mayo de 2011, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN de URBANISMO DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) UNIDADES BÁSICAS DE VIVIENDA EN EL DESARROLLO BRISAS BOLIVARIANAS DE CABRUTA, PARROQUIA CABRUTA, MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO” por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.427.499,62), más los intereses moratorios generados hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados, más el pago de las costas y costos generados por el proceso, contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 8 de diciembre de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 70, representada por el ciudadano Daniel Di Mattia Mariani, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.886.891.
En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, admitió la Demanda interpuesta, ordenó librar las notificaciones y Oficios correspondientes y abrir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva solicitada.
El 17 de julio de 2013, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido el 18 de julio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el mismo al Juez ponente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, esta Corte pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 2 de julio de 2013, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso Demanda por Incumplimiento de Contrato, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., en los siguientes términos:
Adujo que, “[el] día 4 de julio de 200[7], el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscribió contrato para la ejecución de obra pública identificado con la nomenclatura N° GU07-0077, con la empresa contratista GRUPO PROMOINVEST, C.A., cuyo objeto es: ‘CONSTRUCCIÓN de URBANISMO DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) UNIDADES BÁSICAS DE VIVIENDA EN EL DESARROLLO BRISAS BOLIVARIANAS DE CABRUTA, PARROQUIA CABRUTA, MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO”; por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.241.070,08)’ con un plazo de ejecución de seis (06) meses, […]” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó que “[para] el cabal cumplimiento del objeto del contrato, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) canceló a la empresa contratista GRUPO PROMOINVEST, C.A., por concepto de anticipo contractual, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.120.535,04), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, […]” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] bajo las potestades de fiscalización y control establecidas en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas, se verificó que mediante Informe de fecha 29 de mayo de 2008, realizado por el Arq. Félix Morales, Jefe de Supervisión e Inspección, en visitas realizadas a la obra, señal[ó] que: ‘[…]… se pudo observar que se reiniciaron los trabajos de construcción de viviendas solamente, con poco personal y a un ritmo muy lento, con una serie de detalles como son los aceros de columnas amontonados que no respetan la sección de sunchos y la repetición equitativa de estos, paredes que perdieron verticalidad debido a que se desplazaron al momento del vaciado por amarre de los mismos, se construyó una cerca perimetral irrespetando las áreas de parcelas a ser vendidos por el Instituto … No se trabaja en la consolidación del urbanismo, donde serán construidas las 75 viviendas, sino en forma dispersa en varios sectores de la urbanización […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[también] se tiene el Informe de fecha 18 de septiembre de 2008, realizado por el Arquitecto Félix Morales, en su carácter de Jefe de Supervisión e Inspección de la Gerencia Estadal Guárico que: ‘[…]… específicamente a la obra que debería estar ejecutando la empresa constructora Grupo Promoinvest, C.A., contrato N° GU07-0077, para el momento de la visita de la Obra [sic], la misma se encontraba totalmente paralizada y abandonada (…) sin justificación alguna, observándose en el sitio, que existe bastante material que se está deteriorando tirado en el piso, como son los paneles prefabricados que presentan grietas y tuberías de concreto para construir cloacas (…) existe en la obra vialidad de concreto en la calle 01, grietas en varios paños y en las terrazas construidas nuevamente les falta compactación y confinamiento por la no construcción de la vigas perimetrales y ya presentan zanjas y socavaciones (…) En cuanto a las 12 viviendas iniciadas (…) no están concluidas y ya presentan deterioro, paneles agrietados desfasados y desaplomados… […]” (Corchetes de esta Corte).
Explanó que “[aunado] a la supervisión ejercida por el ente contratante, se corroboró en Inspección Judicial practicada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la población de Cabruta del Estado Guárico, lo siguiente: ‘[…] en la urbanización objeto de esta inspección, existen terrazas con desplazamiento de material y socavaciones en las mismas (…) las paredes de las viviendas en ejecución que existen en la calle 02 de la urbanización inspeccionada, presentan en su parte estructural desalineación y en algunos paneles se observa desplazamiento con respecto a sus ejes longitudinales, observándose también fisuras en dichos paneles los cuales igualmente no están aplomados (…) se observa que entre las calles 01 y 02 existe una fuga de aguas negras (…) Se deja constancia igualmente, por así haberlo manifestado el notificado, Ingeniero Residente José Grillo, que la obra en [ese] momento se encuentra paralizada … […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[igualmente], se tiene que mediante Memorando de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por la Ingeniera MARLENE CEBALLOS, en su carácter de Jefe de División de Producción (E), se expone como síntesis: ‘[…] … en fecha 18/09/2008, el grupo de Supervisión e Inspección emite un informe donde la obra está paralizada y técnicamente se encuentran unos botes en la red de acueductos y cloacas, hundimiento en el relleno de los alrededores de la vialidad de concreto. En cuanto a las viviendas se encontraban cinco (05) con paredes hasta el nivel del techo sin remate, friso y sin colocación del techo (Paneles que no se estaba produciendo) […]” (Mayúsculas de original y corchetes de esta Corte).
Señaló que “[en] consecuencia, y motivado a los continuos retrasos y paralizaciones en la obra, así como los defectos constructivos observados, la Gerencia Estadal de INAVI Guárico, inició procedimiento administrativo mediante Auto de Apertura de fecha 26 de noviembre de 2008, incoado contra la Empresa GRUPO PROMOINVEST, C.A., por incumplimiento del contrato N° GU07-0077, suscrito en fecha 04 de julio de 2007, procediendo a su notificación en la forma prescrita en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciéndose efectiva en fecha 03 de diciembre de 2008, por el representante legal de la empresa, ciudadano DANIEL DI MATTIA MMARIANI, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.886.891. En fecha 17/12/2008, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.589.629, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.914, actuando en su condición de apoderado de la Empresa GRUPO PROMOINVEST, C.A., consign[ó] escrito de descargo el cual, a juicio del ente contratante no desvirtúa el incumplimiento de contrato imputado a la empresa contratista y así se hace saber mediante Opinión Legal emitida mediante Memorando N° 1356 de fecha 16 de junio de 2009, debidamente suscrito por el Aboga[do] RAMSES OJEDA, en su carácter de Gerente Legal del Instituto […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
De igual manera solicitó medida cautelar de embargo sobre “CUENTAS BANCARIAS”, así como acciones o títulos de valor a favor de la demandada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del INAVI, mientras se dicta sentencia definitiva y así expresamente [solicitan] que sea declarado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[…] se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge del contrato de Obra Pública Nº GU07-0077, suscrito con la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., cuyo objeto es: ‘CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO CON CIENTO TREINTA Y DOS (132) UNIDADES BÁSICAS DE VIVIENDAS EN EL DESARROLLO BRISAS BOLIVARIANAS DE CABRUTA, PARROQUIA CABRUTA, MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO’; por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS 12.241.070,08), con un plazo de ejecución de seis (06) meses, así como la Providencia Administrativa Nº 265 de fecha 23 de mayo de 2011; en la cual, la máxima autoridad ejecutiva del INAVI, acordó la recisión por la vía unilateral del contrato, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada contra la sociedad mercantil Grupo Promoinvest, C.A., por el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.427.499,62). Se condene al pago de los intereses moratorios generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del Contrato, es decir, desde el día 23 de mayo de 2011, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. Se ordene el pago de las costas y costos generados por el proceso. Se ordene la medida de embargo sobre las cuentas bancarias, así como las acciones o títulos de valor a favor de la demanda o cualquier otra medida que la Corte estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del INAVI.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2013, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente demanda por incumplimiento de contrato interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo; este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
1. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.-
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ahora bien, señala Calamandrei que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Respecto a la medida de embargo preventivo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
(…Omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.
En tal sentido, el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente protegido con tal privilegio- con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el solicitante de la protección es el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI, siendo ello así, se entiende que a esta entidad Nacional se le aplican los privilegios procesales que en materia cautelar se han reservado a la República, de acuerdo con lo establecido en los dispositivos legales supra indicados. Como consecuencia debe entenderse que la parte actora en el presente juicio, goza de los mismos privilegios procesales y fiscales que la República y como consecuencia el Juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
2. DEL ANÁLISIS DEL FUMUS BONI IURIS.-
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora señaló, que “[…] se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge del contrato de Obra Pública Nº GU07-0077, suscrito con la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., cuyo objeto es: ‘CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO CON CIENTO TREINTA Y DOS (132) UNIDADES BÁSICAS DE VIVIENDAS EN EL DESARROLLO BRISAS BOLIVARIANAS DE CABRUTA, PARROQUIA CABRUTA, MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO’; por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS 12.241.070,08), con un plazo de ejecución de seis (06) meses, así como la Providencia Administrativa Nº 265 de fecha 23 de mayo de 2011; en la cual, la máxima autoridad ejecutiva del INAVI, acordó la recisión por la vía unilateral del contrato, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expuesto lo anterior, y en torno al fumus bonis iuris, debe señalar este Órgano Colegiado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis. (Vid. decisión Nº 2011-0880, de fecha 2 de junio de 2011, caso: Estado Carabobo vs. Sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos, C.A.).
Ello así, haciendo el análisis de la medida cautelar solicitada, cual es la de embargo preventivo, observa esta Corte que la parte accionante -Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)- solicitó la referida medida sobre bienes y cuentas bancarias, incluyendo acciones o títulos de valor a favor de la sociedad mercantil Grupo Promoinvest, C.A., para garantizar las resultas de la demanda por cobro de Bolívares. Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la parte demandante consignó:
1) Copia simple del Contrato Nº para la ejecución de obra pública Nº GU07-0077, con la empresa contratista Grupo Promoinvest, C.A., “[…] cuyo objeto es: ‘CONSTRUCCIÓN de URBANISMO DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) UNIDADES BÁSICAS DE VIVIENDA EN EL DESARROLLO BRISAS BOLIVARIANAS DE CABRUTA, PARROQUIA CABRUTA, MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, ESTADO GUÁRICO”; por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.241.070,08)’ con un plazo de ejecución de seis (06) meses, […]” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte), y su respectivo anexo (vid. Folios 19 y 20 del presente cuaderno separado).
2) Copia simple de recibo por la cantidad de Seis Mil Ciento Veinte Millones Quinientos Treinta y Cinto Mil Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.120.535.037,73), entregados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la empresa Gripo Promoinvest, C.A., por concepto de valuación de anticipo 50%, el cual riela al folio 21 del presente cuaderno separado.
3) Copias simples de informes y memorándums insertos a los folios 22 al 38 del presente cuaderno, a través de los cuales la parte accionante dejó constancia de su descontento con el cumplimiento de los parámetros del contrato de obra suscrito.
4) Copia simple de la Providencia Administrativa Nº 265 del 23 de mayo de 2011, a través de la cual se acordó la recisión por vía unilateral del contrato de obra pública en referencia, por incumplimiento del mismo, la cual corre inserta a los folios 82 al 86 del cuaderno separado.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en la posibilidad de que las pretensiones cautelares del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aquí demandante gocen de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido a la prestación de un servicio público destinado -y así prima facie lo entiende la Corte- a la construcción de urbanismo de unidades básicas de viviendas en el Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, que incide directamente en el derecho a la vivienda, siendo este un derecho colectivo que aparentemente se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de haberse configurado el requisito del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
3. DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.-
Visto el cumplimiento del fumus boni iuris, requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, esta Corte DECRETA Medida Preventiva de Embargo contra la sociedad mercantil Grupo Promoinvest, C.A. hasta por la siguiente cantidad: Siete Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.883.249,13), el cual comprende los siguientes montos:
i) La cantidad de Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.854.999,24), que corresponde al cálculo del doble de la cantidad estimada en la demanda contra la empresa Grupo Promoinvest, C.A., por Tres Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.427.499,62).
ii) Así como, el treinta por ciento (30%) de éste último monto, que se trascribe en la cantidad de Un Millón Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.028.249,89), por concepto de costas procesales.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
2.- Se DECRETA la medida preventiva embargo hasta por la cantidad Siete Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.883.249,13), sobre los bienes de la empresa sociedad mercantil Grupo Promoinvest, C.A.
2.1 - Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AW42-X-2013-000051
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.



La Secretaria Accidental.