EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000654
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hernando Díaz Candia y Bernardo Weininger, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320 y 34.707 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., en fecha 12 de noviembre de 1971, bajo el Nº 420, folios 105 fte. al 119 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 400-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó la multa impuesta mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00).
El 25 de junio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de junio de 2012, la abogada Andrea Barrios Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.399, consignó instrumento poder que acredita su representación de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A.
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras; y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Asimismo, solicitó al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, que en un plazo de diez (10) días de despacho remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y remitirlo a este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de julio de 2012, se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2012-000051, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas el 28 de junio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
El 2 de agosto de 2012, la abogada Andrea Barrios Fernández, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en relación con la medida de suspensión de efectos.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dejó constancia de las notificaciones practicadas al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.
El 6 de agosto de 2012, la abogada Andrea Barrios Fernández, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la práctica de las notificaciones respectivas al auto de admisión.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
El 9 de agosto de 2012, el abogado Andrés Sanoja Poyato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.726, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó la Resolución Nº 114.12 de fecha 6 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la anterior Resolución consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
El 14 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-24402 de fecha 10 de agosto de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir las correspondientes piezas separadas para agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
El 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-29983 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir las correspondientes piezas separadas para agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada Andrea Barrios Fernández, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la realización de un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] que desde el día 19 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 04, 05 y 11 de marzo del año en curso.”
El 11 de marzo de 2013, visto que que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante Decisión de fecha 28 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
En la misma fecha, la abogada Andrea Barrios Fernández, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El 14 de marzo de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de marzo de 2013; se ordenó practicar cómputo por Secretaría de ese Juzgado de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta este día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] que desde el día 11 de marzo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12 13 y 14 de marzo del año en curso.”
En la misma fecha, verificado el cómputo en el cual se constata el vencimiento del lapso de apelación, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2013, se pasó el expediente a este Tribunal Colegiado, siendo recibido en la Secretaría de esta Corte el 18 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día miércoles 5 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de junio de 2013, día establecido para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Hernando Díaz y Arghemar Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.320 y 63.464, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A.; asimismo, asistió la abogada Milagros Urdaneta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, en su carácter de representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y por último de la presencia de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En el presente acto, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó escrito de consideraciones, y de promoción de pruebas igualmente, así como instrumento poder que acredita su representación.
En la misma fecha, visto los escritos presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A., y por la apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Ese mismo día, se pasó el expediente al referido Juzgado.
El 6 de junio de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente. Asimismo, se advirtió que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2013, el prenombrado Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida y admitió todas las documentales. Asimismo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo igualmente las documentales y el mérito favorable de autos invocado.
El 26 de junio de 2013, la abogada Milagro Urdaneta, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes.
En fecha 1 de julio de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación de las decisiones en las cuales se providenció sobre la admisibilidad de las pruebas, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, desde el 18 de junio de 2013, exclusive, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 18 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27 de junio y 01 de julio del año en curso.”
En la misma fecha, visto el cómputo anterior, donde se constata que venció el lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 18 de junio de 2013 y por cuanto no existen pruebas que evacuar, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley, siendo recibido en la Secretaría de este Tribunal el 1 de julio de 2013.
El 1 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 2 de julio de 2013, la abogada Milagro Urdaneta, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la SUDEBAN, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado el 26 de junio de 2013.
El 4 de julio de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, ya identificada, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2013, el abogado Hernando Díaz Candía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.320, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A., consignó escrito de informes.
El 10 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de junio de 2012, los Abogados Hernando Díaz Candia y Bernardo Weininger, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 100% Banco, Banco Comercial, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que interponen demanda de nulidad “[…] contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución número 040.12 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 20 de abril de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]l acto recurrido ratificó la imposición de una multa por Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00) contra 100% Banco, Banco Comercial, C.A., por la supuesta infracción del porcentaje de la cartera de crédito agraria con base en el artículo 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que se “[…] declare suspendidos los efectos del acto contenido en la resolución Nº 040.12 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 20 de abril de 2012, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, pues dicho acto causaría daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de 100% Banco, Banco Comercial, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] aunque el artículo 234 no es tan claro como respetuosamente [piensan] […] no pude quedar duda de que la fianza o caución se presenta […] para suspender, automáticamente, los efectos de la sanción, de manera que el análisis que el tribunal judicial efectúa debe limitarse a la suficiencia o no de dicha fianza o caución, y no al fumus boni iuris, periculum in mora ni balance de intereses”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] la fianza o caución no puede exigirse para interponer o admitir un recurso de anulación, lo cual constituiría un inconstitucional solve et repete que atentaría contra el artículo 49 de la Constitución. [dado que] si la norma legal exige la fianza o caución, y esta se presenta […], la Corte (Juzgado) debe declarar suspendidos, ex lege, los efectos del acto impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “es de extremo necesario que se suspenda la ejecución de la resolución in comento en forma cautelar mientras se decide la procedencia o no del recurso de nulidad […] interpuesto. De lo contrario, para el momento en que se decida el presente recurso sería inútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, ya que 100% Banco, Banco Comercial, C.A., ha sido condenado al pago de una multa equivalente a Setecientos Dice Mil Quinientos Bolívares (Bs. 712.500,00) en franco desconocimiento de realidades que conllevaron a la desaplicación de disposiciones legales y jurisprudenciales expuestos”.
Señalaron, que se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de las cautelares innominadas, ya que el fumuns boni iuris, queda suplido por la fianza o caución, y agregaron que si “[…] Sudeban cobra la multa, obtener su reembolso seria de muy difícil, casi imposible, reparación y requeriría una demanda de reintegro distinta. No acordar la medida cautelar solicitada acarrearía importantes daños patrimoniales a 100% Banco, Banco Comercial, C.A., satisfaciéndose por tanto además el requisito de periculum in damni.”
Que “[e]n fecha 07 de diciembre de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-41022, acordó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio […] en virtud de que […] <> no cumplió con lo establecido en la resolución conjunta Nº 2992 de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras […] mediante la cual se constituyeron los porcentajes mínimos que cada uno de los bancos universales públicos y privados del país, deberán destinar mensualmente al financiamiento del sector agrario en el ejercicio fiscal 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[p]osteriormente, SUDEBAN mediante resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, decidió sancionar […] con una multa por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00) que corresponde al uno (1%) de su capital pagado […] el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Setenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 71.250.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 26 de enero de 2012 la […] Directora de Contraloría de 100% Banco, Banco Comercial, C.A., interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012.”
Adujeron que “[f]inalmente, la SUDEBAN dictó Resolución número 040.12 de fecha 20 de abril del año en curso, […] [siendo] incongruente, pues declaró parcialmente con lugar un recurso, pero no varió la sanción. Es decir, se declaró que a [su] representada la asistía la razón, pero que tal razón no servía para algo práctico en lo jurídico. Se ganó, pero a la vez se perdió el recurso de reconsideración.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de Derecho al interpretar que la Ley de Crédito para el Sector Agrario estableció obligaciones de resultado por carteras o gaveta, es decir, responsabilidades objetivas que no admiten exenciones o excusas legales. Imponer una sanción administrativa (en [ese] caso, multa) sin comprobar si la pretendida violación del ordenamiento jurídico era o no imputable a [su] representada, violó su derecho constitucional a la presunción de inocencia, protegido por el artículo 49 (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Si la SUDEBAN concluyó que la cartera o gaveta se había incumplido, ha debido pasar a analizar las causas, el porqué, de ese supuesto incumplimiento y comprobar su imputabilidad. Eso la SUDEBAN no lo hizo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sobre el vicio del falso supuesto de hecho esgrimieron que se “[…] ratifica, además, la mala interpretación y aplicación de la normativa anteriormente transcrita [refiriéndose a los artículos 1, 3 y 4 de la Resolución Conjunta Nº 2992] por parte de la SUDEBAN al momento de dictar la Resolución 040.12 de fecha 20 de abril del año en curso. El acto recurrido está viciado en su causa por falso supuesto de hecho.” [Mayúsculas del original].
Que “[e]l acto recurrido se encuentra afectado de nulidad por incurrir en un falso supuesto de hecho, al existir por parte de la SUDEBAN, una mala apreciación de los elementos materiales en que se basó, visto que atribuyó como ciertos hechos que no se comprobaron. En consecuencia, es nulo de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “SUDEBAN apreció erróneamente el hecho de que 100% Banco, Banco Comercial, C.A., cumplió cabalmente con la gaveta agrícola luego de haber hecho las reclasificaciones acorde a la Metodología establecida para la clasificación de los créditos agrícolas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. A este hecho SUDEBAN no hizo referencia o alusión alguna (es más, ni siquiera lo desestimó) sino que lo ignoró por completo en el acto recurrido.” [Mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] SUDEBAN partió […] con base en listas del Ministerio de Tierras y Agricultura [sic], entre otras cosas, que la producción de huevos fértiles no es prioritaria separándola, artificial e indebidamente, de la producción de huevos no fértiles para el consumo humano. Si SUDEBAN va a derivar una sanción para 100% Banco debería realizar un análisis completo y suficiente de lo que es prioritario o no. Si una tabla de un Ministerio tiene una inconsistencia no puede aplicarse esa inconsistencia, ciegamente, a un banco.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron el vicio de incongruencia, y falta de exhaustividad ya que “[…] SUDEBAN luego no analizó el alegato, ni lo valoró, en la Resolución 040.12 de fecha 20 de abril de 2012. Por lo tanto, violó el derecho a la defensa de [su] representada, y el principio administrativo de congruencia y exhaustividad de la decisión. En consecuencia, mal puede el sentenciador administrativo concluir con base a los alegatos y elementos probatorios que [su] representada presentó un déficit en la colocación de la totalidad de los recursos destinados a los rubros estratégicos para el tercer trimestre del año 2011, si no tomó en consideración que efectivamente 100% Banco, Banco Comercial, C.A., reclasificó una tabla con elementos técnicos de compleja comprensión y concluyó señalándole en sus alegatos que mediante es[a] reclasificación evidenció el logro de la meta de cumplir con los porcentajes de Ley. A esos argumentos (y más que argumentos: hechos) SUDEBAN no hizo alusión alguna en su análisis de motivos. Simplemente los ignoró de facto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “100% Banco, Banco Comercial, C.A., no sólo tuvo siempre la intención de hacer el mejor esfuerzo y diligencia para cumplir, sino que en efecto cumplió, con lo establecido tanto en el artículo 3 como en el 4 de la Resolución Conjunta N° 2992, siendo este último la base legal esgrimida por el órgano controlador de la actividad bancaria para la imposición de la sanción que […] recurren.”
Destacaron que “[…] la Resolución que […] recurren se encuentra totalmente viciada de nulidad absoluta por resultar completamente INCONGRUENTE, no existe relación lógica entre lo alegado, lo probado y lo decidido […]” [Negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Que “[l]a incongruencia del acto recurrido se hace aún más evidente pues éste declaró parcialmente con lugar un recurso, es decir concedió la razón en parte a [su] representada, pero concluyó dejando intacta y ratificando la multa impuesta. No se trató simplemente de un cambio de motivación ni convalidación por parte de la SUDEBAN.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[e]n el procedimiento constitutivo (o de primer nivel) la SUDEBAN declaró que los argumentos de 100% Banco, Banco Comercial, C.A. habían sido presentados extemporáneamente. En la decisión del recurso de reconsideración, en cambio, se concluyó que los argumentos fueron presentados a tiempo, válidamente. Eso no es un mero alegato [de ellos], eso lo dice claramente el acto recurrido, tanto así que por ello se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración. Sin embargo, no se pasó en el acto recurrido a analizar los argumentos de 100% Banco, Banco Comercial, C.A. sino que de manera sumaria e incongruente se ratificó la multa, Es decir, el acto recurrido dispuso que los argumentos del banco han debido ser considerados (aunque no lo fueron) en el procedimiento constitutivo, pero, a la vez, y paradójicamente, el acto recurrido no analizó dichos argumentos. ¿Quién ha debido entonces analizarlos? ¿Cómo quedó el derecho a la defensa de [su] representado?” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmaron que “La SUDEBAN no explicó cómo y porqué -por ejemplo- los huevos fértiles no pueden ser separados de los huevos no fértiles de gallina. La SUDEBAN no especificó si y porqué la reclasificación de 21 créditos agrícolas por parte de 100% Banco, Banco Comercial, C.A., fue suficiente para elevar los rubros agrícolas estratégicos de 53,30% a 70% o más de la cartera agrícola del banco.” [Mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron se declare “[…] la suficiencia de la caución o fianza anexa […] y por tanto suspendidos los efectos de la multa impuesta por la SUDEBAN […] con lugar el […] recurso de nulidad y, en consecuencia, nulo el acto administrativo recurrido, contenido en la resolución número 040.12 emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 20 de abril de 2012 […] así como [l]a condenatoria en costas a SUDEBAN.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de junio de 2013, la abogada Milagro Urdaneta, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes en la presente causa, el cual ratificó mediante diligencia consignada en fecha 2 de julio de 2013, exponiendo los siguientes argumentos:
En cuanto al falso supuesto de hecho, alegó que “[…] no es cierto que la Resolución No. 040.12, de fecha 20 de abril de 2.012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurriera en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la disposición legal que establece la obligación prevista en la Resolución Conjunta No. 2992, dictada por los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.627, de fecha 2 de marzo de 2.011DM/2.599 y sobre la destinación de un determinado porcentaje utilizable al financiamiento de créditos para el sector agrícola, la cual cataloga la recurrente como una obligación de resultado y no de medios.”
Que “[…] en [el] presente proceso, el Banco recurrente no logró determinar ni probar el cumplimiento de la obligación establecida, en la Resolución, respecto al porcentaje concreto que debió no sólo reservar sino otorgar en créditos reales y efectivos destinados al desarrollo de dicho sector, incumplimiento de su obligación que igualmente fue evidenciado por el organismo que represent[a] y que se extendió por un lapso de tres meses, dado que presentó un déficit en la colocación de recursos para el financiamiento en el área agrícola en los rubros estratégicos y no estratégicos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, en cuanto a la alegada violación al principio de culpabilidad derivado del derecho a la presunción de inocencia que “[…] en ningún momento, en el procedimiento administrativo abierto por [su] representada a 100% Banco, Banco Comercial, C.A., por el incumplimiento de su obligación legal, se violó la garantía de presunción de inocencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al contrario, la Resolución impugnada que resolvió el recurso de reconsideración en vía administrativa interpuesto por el citado banco en contra de la resolución No. 007.12, de fecha 11 de enero de 2.012, la cual dio lugar a la [sic] último acto en dicha vía y que es objeto de la presente petición de nulidad, declaró parcialmente con lugar dicho recurso aceptando una vulneración al derecho a la defensa del banco, […]. Reconoció además [su] representada que de acuerdo con lo previsto en los artículos 62 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el reconocimiento de los hechos en el procedimiento administrativo debe ser expreso por las partes que en el intervienen.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] las facultades de control, inspección, vigilancia, supervisión y regulación, que realiza por mandato legal la institución que represent[a] a las instituciones bancarias y financieras, puede y debe ser efectuadas en los términos que considere necesario dentro de los parámetros legales que regulan su competencia; así, en el caso de marras, en fecha 7 de diciembre de 2.011, la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio al 100% BANCO, BANCO COMERCIAL y el respectivo Auto de Apertura le fue notificado en esa misma fecha. La justificación de dicha apertura, tal como se evidencia de dicha actuación administrativa, se debió a que el organismo detectó que dicho banco presuntamente no cumplió con el porcentaje destinado al financiamiento de los rubros estratégico[s] y no estratégicos, así como, para la actividad agroindustrial de los rubros no estratégicos al 30 de septiembre de 2.011 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En relación con la denuncia de falso supuesto de hecho, señaló que “[…] no se basó el acto administrativo atacado en un hecho falso al considerar aisladamente los porcentajes establecidos en el artículo 4 de la Resolución No. 2991, por cuanto no cumplió el banco recurrente con los porcentajes exigidos por el artículo 3 de la misma, como quedó evidenciado y la institución bancaria recurrente no probó en esta instancia que efectivamente hubiese cumplido con los porcentajes asignados para los rubros estratégicos y no estratégicos que presentaron déficit en el tercer trimestre del año 2.011.”
Que “[…] el Banco recurrente no cumplió con la colocación de los porcentajes requeridos, tal como se evidencia de las cifras indicadas en la resolución objeto de este recurso y la Superintendencia que represent[a] actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que prevé que las instituciones del sector bancario están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la misma de acuerdo con la ley que regula dicho sector. Asimismo, hizo uso de las facultades que le confiere la Ley de Crédito para el Sector Agrario. De allí que la emisión de la voluntad administrativa expresada en la resolución impugnada, estuvo ajustada al cumplimiento de todas la normas legales que regulan el procedimiento sancionatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Acerca del supuesto vicio de incongruencia y la falta de exhaustividad del acto impugnado, indicó que “[…] la Resolución No. 040.12, de fecha 20 de abril de 2.012, objeto de solicitud de nulidad mediante la presente acción, no violó los límites del principio de la ‘globalidad de la decisión’ que consiste en la obligación que tiene la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente de acuerdo con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el acto administrativo objeto del presente recurso es claro y preciso respecto a la apreciación y valoración de las circunstancias y razones que contenía el escrito de descargo del recurso de reconsideración ejercido por el banco sancionado contra la Resolución emanada de [su] representada, No. 007.12 del 11 de enero de 2.012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] dicho acto administrativo no adolece del vicio denunciado por cuanto fue emitido en ejercicio de la actividad de control que tiene [su] representada de acuerdo con la Ley. Al respecto en primer lugar cabe indicar que el artículo 2 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de la Reforma de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario atribuye a mi representada las competencias de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control sobre todas las instituciones del sector bancario, debiendo cumplir, además con aquellas otras funciones que establezca el Ejecutivo Nacional a través de otros órganos de la administración pública. Es así, como la Resolución Conjunta de los Ministerios de Planificación y Finanzas y de Agricultura y Tierras, faculto a la SUDEBAN, para velar por el cumplimiento de lo establecido en ella, sobre porcentajes que obligatoriamente tienen que destinar los bancos universales o comerciales, de sus carteras de crédito al otorgamiento de financiamiento para el sector agrario. Por lo que [su] representada, al aplicar la sanción a 100% Banco, Banco Comercial, C A., no hizo más que acatar el dispositivo legal que regula la materia y bien es cierto que sí realizó un análisis global de las actuaciones del banco recurrente y eso llevo a la aplicación de la multa.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 8 de julio de 2013, el abogado Hernando Díaz Candía, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que “[e]n la audiencia de juicio celebrada el miércoles 05 de junio de 2013, la apoderada de SUDEBAN argumentó que la razón por la cual esa entidad había considerado que 100% banco violó la normativa sobre la cartera agrícola en un trimestre pero no en el siguiente trimestre era porque, según ella, la normativa o el supuesto de hecho sancionatorio había cambiado. Ese argumento, sin embargo, es absolutamente falso.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a normativa y los supuestos de derecho fueron exactamente los mismos para los dos trimestres. No hubo cambio alguno. Tampoco hubo cambio en la cartera de 100% banco. Los créditos y clientes agrícolas fueron los mismos, exactos. Lo único que ocurrió es que SUDEBAN reconoció errores en su clasificación (no en la de 100% banco) para el último trimestre de 2012, pero ahora pretende excusar su mala apreciación para el 3er trimestre de 2012 con argumentos estirados e improcedentes.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] quedó demostrado en la presente causa que 100% Banco, sí cumplió con las obligaciones de cartera o gaveta agraria que la SUDEBAN declaró incumplidas, no sólo con los hechos que se han descrito sino también con las pruebas presentadas como por ejemplo los cuadros que fueron debidamente anexados en su oportunidad con el recurso de anulación, en los cuales se segregan y explican los créditos otorgados por [su] representada, demostrando que se dio pleno y cabal cumplimiento a la Resolución Conjunta N° 2992, tanto en su artículo 3 como en el 4 cuyo incumplimiento se imputa primero, se alcanzó más de 25% de financiamiento al sector agrario y, dentro de la cartera agraria, el 70% fue destinado a rubros estratégicos. Es falso que el banco sólo alcanzó 53,30% de rubros estratégicos como lo ha querido ver la SUDEBAN, apreciando ésta erróneamente el hecho de que [su] representada, cumplió cabalmente con la gaveta agrícola luego de haber hecho las reclasificaciones acorde a la Metodología establecida para la clasificación de los créditos agrícolas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] en primer lugar que se libere la fianza constituida para suspender los efectos del acto, ya que la solicitud de suspensión de efectos fue denegada por esta Corte Segunda. No puede obligarse a 100% banco a mantener esa fianza, pues se está violando la prohibición de solve et repete ex artículo 49 de la Constitución de 1999.” y que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 4 de julio de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] la parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad en la existencia del vicio de falso supuesto, basado en que la Superintendencia incurrió en un error al interpretar que la obligación de destinar un porcentaje de la cartera de crédito al sector agrario es una obligación de resultado y no de medio, siendo el caso que se trata de una obligación de medios que se materializó cuando la institución bancaria agotó todos los recursos para lograr el cumplimiento de la cartera de créditos.”
Estimó que “[…] la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, es clara al disponer la obligación del Ejecutivo Nacional de fijar mediante Resolución el porcentaje que los bancos destinarán al sector agrícola. El término destinar implica que los fondos sean efectivamente entregados para contribuir con el desarrollo agrícola del país, mediante el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción agrícola, todo ello en el plan estratégico para incentivar y desarrollar dicho sector. […], lo cual supone a juicio del Ministerio Público, no sólo la obligación por parte del banco de destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el sector agrícola, sino de, como lo dice la definición, de encontrar el mercado para colocar el producto, esto es, de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje que establece la Resolución.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] si bien es cierto, que la colocación del porcentaje requerido por la Resolución en cuestión al sector agrario, no depende exclusivamente del banco, también es evidente, que la Ley de Crédito para el Sector Agrario, fue dictada como resultado de una política de Estado dirigida a promover el desarrollo agrícola del país, a través del otorgamiento de créditos para el sector con una tasa de interés preferencial, y en consecuencia, los bancos comerciales y universales están en la obligación de tomar las medidas necesarias para colocar el porcentaje de la cartera bruta determinado por el Ejecutivo Nacional, a través de la implementación de políticas eficaces de captación de clientes.”
Que “[…] no es cierto lo afirmado por 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL [sic], en el sentido de considerar que la Superintendencia interpretó erradamente la normativa aplicable, toda vez que como quedara expuesto, la obligación que tienen los bancos constituye claramente una obligación de resultados, debiendo colocar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al financiamiento del sector agrícola del país.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, no observó el Ministerio Público que la Administración haya efectuado una errada interpretación de la normativa aplicable en los términos señalados por la parte recurrente, por lo que desestimó el alegato de existencia del vicio de falso supuesto de derecho.
Relató que “[e]n lo que respecta al alegato de falso supuesto de hecho, basado en que la SUDEBAN incurrió en un error al estimar que el banco no había cumplido con la cartera de crédito agraria, cuando lo cierto que es si cumplió con la obligación, cabe destacar que de las actas del expediente y del acto administrativo impugnado se desprende claramente que 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL [sic] C.A., no cumplió con el porcentaje destinado al financiamiento de los rubros estratégicos y no estratégicos, asó [sic] como, para la actividad agroindustrial de los rubros no estratégicos al 30 de septiembre de 2011.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en el caso de autos no se produjo la alegada modificación de la Tabla de Especificaciones Técnicas, toda vez que ello no ha sido aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de acuerdo con la información suministrada por la SUDEBAN, en consecuencia, atendiendo a [sic] al cuadro que contiene la distribución porcentual de la cartera agrícola correspondiente al 2011, según el tipo de rubro y la actividad, se evidencia que 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL [sic] C.A., incumplió no cumplió [sic] con el porcentaje destinado al financiamiento de los rubros estratégicos y no estratégicos, así como, para la actividad agroindustrial de los rubros no estratégicos al 30 de septiembre de 2011.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que la Administración no incurrió en error alguno al determinar que la institución bancaria recurrente incumplió el supuesto sancionador previsto en el numeral 1, del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho.
Asimismo, desestimó el alegato de existencia del vicio de incongruencia y falta de exhaustividad, toda vez que del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración realizó un pormenorizado análisis de los argumentos y pruebas aportados por la parte recurrente, desestimando cada uno de ellos, para llegar a la conclusión de que la institución bancaria había incurrido en incumplimiento de su obligación de destinar el debido porcentaje de la cartera de crédito al sector agrario, tal como lo exige la Ley de Crédito para el Sector Agrario.
Pues, estimó que la SUDEBAN efectuó una relación lógica entre lo alegado, lo probado y lo decidido, tomando en consideración la Tabla de Especificaciones Técnicas, en la cual se indican los rubros estratégicos y no estratégicos, y los porcentajes que deben ser destinados al sector agrario y no lo fueron.
Finalmente, consideró que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.
V
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- De las pruebas de la parte recurrente:
En fecha 7 de junio de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., presentó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes documentales:
a. Copia simple del nombramiento de Bernardo Weininger y Hernando Díaz Candía como representantes judiciales del banco, y de los estatutos sociales de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A. (Folios 19 al 62 del expediente judicial).
b. Copia simple del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-10405 de fecha 20 de abril de 2012, y recibido por la entidad bancaria recurrente el 23 de abril de ese mismo año, mediante el cual le notifica de la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emanada de la SUDEBAN. (Folio 63 del expediente judicial).
c. Copia simple de la Resolución número 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó la multa impuesta mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00). (Folios 64 al 73 del expediente judicial).
d. Copia simple del contrato de Fianza Nº 0042207, emitido por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. (Folios 74 al 76 del expediente judicial).
En el lapso probatorio, la sociedad mercantil recurrente, promovió el mérito favorable de autos, y además la documental contenida en la Resolución Nº 114.12 de fecha 6 de agosto de 2012, y que fue agregado al expediente mediante diligencia de esa misma fecha y que riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
II.- De las pruebas de la parte recurrida:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes documentales:
a. Copia simple del memorándum SIB-II-CCD-314, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado de la Unidad de Carteras Dirigidas, remitido a la Consultoría Jurídica de la SUDEBAN, mediante el cual se solicitó se estudie la viabilidad de iniciar un procedimiento administrativo contra 100% Banco, Banco Comercial, C.A., por incumplimiento de los porcentajes para rubros estratégicos y no estratégicos al 30 de septiembre de 2011. [Vid. folio 179 del expediente judicial].
b. Copia simple del acto de inicio del Procedimiento Administrativo y oficio de notificación del mismo Nº SIB-DSB-CJ-PA-41022 de fecha 7 de diciembre de 2011. [Vid. Folio 180 al 182 del expediente judicial].
c. Copia simple de la Comunicación de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual 100% Banco, Banco Comercial, C.A., solicitó una prórroga de diez (10) días a los fines de dar respuesta a la apertura del procedimiento [Vid. folio 183 del expediente judicial].
d. Copia simple de la Resolución No 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., al pago de una multa por la cantidad de setecientos doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 712.500,00). [Vid. folio 185 al 192 del expediente judicial].
e. Copia simple del recurso de reconsideración ejercido por la entidad bancaria recurrente en fecha 26 de enero de 2012, contra la anterior Resolución. [Vid. Folios 193 al 199 del expediente judicial].
f. Copia simple de la Resolución No. 040.12, de fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente. [Vid. folio 200 al 210 del expediente judicial].
Dichas documentales, fueron admitidas en su totalidad por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2012, se pasa a analizar el mérito del presente asunto, y a tal efecto observa lo siguiente:
Ello así, en la presente demanda de nulidad incoada por los abogados Hernando Díaz Candía y Bernardo Weininger, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó la multa impuesta mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de setecientos doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 712.500,00), que corresponde al uno por ciento (1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
Asimismo, se observa que el origen de la sanción impuesta a la entidad bancaria por parte de la Administración, deviene del presunto incumplimiento por parte de 100% Banco, Banco Comercial de lo establecido en la Resolución conjunta Nº 2992 emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual se constituyeron los porcentajes mínimos que cada uno de los bancos universales y comerciales debían destinar mensualmente al financiamiento del sector agrario en el ejercicio fiscal 2011; pues según la Administración, la referida entidad bancaria no cumplió con el porcentaje destinado al financiamiento de los rubros estratégicos y no estratégicos, así como para la actividad agroindustrial de los rubros no estratégicos al 30 de septiembre de 2011, lo cual conllevo a la sociedad mercantil a presentar un déficit en la colocación de la totalidad de los recursos destinados a los rubros estratégicos para el tercer trimestre del año 2011.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., ejercieron una acción de nulidad, señalando que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por: i) falso supuesto de hecho y de derecho ii) incongruencia y violación al principio de exhaustividad de la decisión administrativa, y para ello observa:
i) Del presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.-
En relación a esta denuncia, la representación judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., alegó que la Superintendencia recurrida incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrario, en cuanto a que las obligaciones de resultado por carteras o gaveta, son responsabilidades objetivas que no admiten exenciones o excusas legales, por lo que, la imposición de la multa a su representada vulnera su derecho a la presunción de inocencia, pues en su opinión, la SUDEBAN no analizó los motivos de ese supuesto incumplimiento de la cartera agraria del banco.
Asimismo, sostuvo que hay un vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir, la SUDEBAN hizo una errónea apreciación de los hechos suscitados y tomó como ciertos, hechos que no se comprobaron.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), señaló que la sociedad mercantil recurrente, no logró “[…] determinar ni probar el cumplimiento de la obligación establecida, en la Resolución, respecto al porcentaje concreto que debió no sólo reservar sino otorgar en créditos reales y efectivos destinados al desarrollo de dicho sector, incumplimiento de su obligación que igualmente fue evidenciado por el organismo que represent[a] y que se extendió por un lapso de tres meses, dado que presentó un déficit en la colocación de recursos para el financiamiento en el área agrícola en los rubros estratégicos y no estratégicos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte].
La opinión de la representante del Ministerio Público, en relación con el presente vicio se refirió a que “[…] no es cierto lo afirmado por 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL [sic], en el sentido de considerar que la Superintendencia interpretó erradamente la normativa aplicable, toda vez que como quedara expuesto, la obligación que tienen los bancos constituye claramente una obligación de resultados, debiendo colocar el porcentaje requerido de su cartera de crédito al financiamiento del sector agrícola del país.”
Igualmente, afirmó que la Administración no incurrió en error alguno al determinar que la institución bancaria recurrente incumplió el supuesto sancionador previsto en el numeral 1, del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, razón por la cual se desestimó el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes y el Ministerio Público la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Ello así, resulta necesario traer a colación el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emanada de la SUDEBAN la cual estableció:
“El artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; establece la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otra Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) para sancionar a los bancos comerciales y universales que incumplan con el porcentaje de la cartera de crédito agraria.
Por su parte, el artículo 5 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario] establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para Economía y Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución conjunta fijarán el porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno, de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola.
En ese sentido, la Resolución conjunta N° 2992 de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras S/N, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, en su artículo 3 fija para el mes de febrero un veinte por ciento (20%), para marzo y abril un veintiún por ciento (21 %), mayo un veintidós por ciento (22%), junio un veinticuatro por ciento (24%), julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre veinticinco por ciento (25%) y finalmente veinticuatro por ciento (24%) para el mes de diciembre, los cuales constituyen los porcentajes mínimos que cada uno de los bancos universales públicos y privados del país, deberán destinar mensualmente al financiamiento del Sector Agrario en el ejercicio fiscal 2011, calculados a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco universal público y privado, como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010.
Asimismo, la referida Resolución, en su artículo 4 establece la distribución porcentual del monto total de la cartera de crédito agraria trimestral de cada banco universal público o privado, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, [ese] Organismo detectó que 100% Banco, Banco Comercial, C.A., presuntamente no cumplió con el porcentaje destinado al financiamiento de los rubros estratégicos y no estratégicos, así como, para la actividad agroindustrial de los rubros no estratégicos al 30 de septiembre de de 2011, tal como se muestra a continuación:
[Esa] Superintendencia considerando que la situación de hecho planteada podría configurar el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, conforme con lo previsto en los artículos 189 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, inició en fecha 7 de diciembre de 2011 un Procedimiento Administrativo sancionatorio a 100% Banco, Banco Comercial, C.A., el cual le fue notificado mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-41022 de esa misma fecha, otorgándosele un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del respectivo Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los, Estatutos Sociales de esa Institución Bancaria expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
[Ese] Organismo, mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de diciembre de 2012, notificada el 12 del mismo mes y año mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-00580 de fecha 11 de diciembre de 2011 decidió sancionar a 100% Banco, Banco Comercial, C.A., con multa por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 712.500,00) que corresponde a uno por ciento (1%) de su capital pagado […] de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la anterior Resolución, se colige que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se encuentra facultada legalmente a sancionar a los bancos comerciales y universales que incumplan con la cartera de crédito agraria, y que tal incumplimiento se derive de la inobservancia de los porcentajes establecidos por el Ejecutivo Nacional para esa cartera dirigida, que varía mes a mes, de conformidad con la Resolución Conjunta que emitan los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.
Así pues, tal incumplimiento acarrearía indefectiblemente la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario (2008), por lo que, en el caso de marras la Superintendencia recurrida detectó que la entidad bancaria recurrente podría estar incursa en dicho supuesto sancionatorio, al no cumplir con los porcentajes exigidos por la Resolución conjunta Nº 2992, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, para el cumplimiento de la cartera agraria de los bancos comerciales y universales del país.
Ahora bien, precisado lo anterior resulta necesario traer a colación la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, que la recurrente denuncia como mal interpretadas por la Superintendencia recurrida, y a tal efecto se observa:
“Artículo 5.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta.
A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras establecerá los rubros de cada uno de los sectores agrícolas que comprenderá la cartera de crédito agraria, mediante Resolución que dicte para tal efecto.”
“Artículo 6.- Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas.”
“Artículo 8.- El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales, a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola […].”
“Artículo 30.- La multa será impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital pagado, y liquidada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas […].”
De la normativa parcialmente transcrita se colige que se delega en el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, a fijar con base en los ciclos de producción y comercialización del sector agrícola el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que las entidades bancarias destinaran a dicho sector, y asimismo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica, facultándola para imponer sanciones, en caso de verificarse incumplimientos a dicha normativa.
De modo que, se advierte que si bien nuestro ordenamiento se nutre de los principios de legalidad y tipicidad éstos admiten cierta flexibilidad en cuanto a la descripción del supuesto de hecho de la norma, pues lo contrario limitaría la dinámica propia de la actividad desplegada por la Administración Pública, razón por la cual es necesario que en los casos como el de autos intervenga la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para velar que los Bancos Comerciales y Universales den estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Agrario, dictando las normas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Tal intervención o regulación ejercida por la SUDEBAN tiene como finalidad garantizar el efectivo otorgamiento de los financiamientos que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país, para así satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola, tal como lo señala el artículo 8 de la citada Ley, en tal sentido, mal podría el legislador pretender el desarrollo de tan importantes sectores en el país, si no diera a la Administración la potestad de adecuar a las nuevas necesidades que en su oportunidad no pudieron ser consideradas, y por tanto limitar la actuación de la misma a lo dispuesto únicamente en el texto de carácter legal, pues ello concluiría en la ineficacia de la gestión administrativa.
Dentro de esta perspectiva y dada la naturaleza y el interés general que reviste el desarrollo del sector agrario para el Estado, es por lo que su impulso debe constituirse en el centro de la orientación de la política agrícola y dar pie a una normativa que haga posible un crecimiento sostenido y sustentable de la agricultura (artículo 305 de la Constitución). Así, para lograr una aceleración del desarrollo agrario se hace necesario que el Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, así como de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), intervengan en la interpretación de las regulaciones aplicables en el tratamiento de dicha materia.
En ese sentido, evidencia esta Corte que la sociedad mercantil recurrente, aduce que la Superintendencia recurrida realizó una errada interpretación de los artículos de la Ley in commento, pues la misma estableció que la obligación contenida en la Ley se refiere a obligaciones de resultado, por lo que “no admiten excusas legales”.
Ante las anteriores aseveraciones, encuentra prudente esta Corte recordar que las obligaciones de medio son aquellas en las cuales la prestación que debe cumplir el deudor no es precisa ni determinada, y se basa sólo en la realización de una conducta diligente por parte del contrayente que genere la garantía en la consecución del resultado, de tal manera que si no se obtiene el resultado para el cual fue pactada u ordenada la obligación, el deudor queda exento de responsabilidad [Vid. Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1995, pág. 55], siempre y cuando no haya operado culpa e incluso dolo por parte del obligado en la ejecución de su deber.
No obstante, según el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, quedó establecido que la obligación de los bancos comerciales y universales era de resultado y no de medio, pues dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores agrícolas, ergo, la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., al no alcanzar el objetivo establecido por los respectivos Ministerios en cuanto al monto de colocación de Créditos, incumplió el dispositivo de la Norma en cuanto a no otorgar los montos mínimos de créditos durante el correspondiente período fiscalizado.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de créditos agrícolas, pues reafirmado lo ya dicho, al ser una obligación de resultado la impuesta por la Ley de Crédito para el Sector Agrario, en cuanto a la “colocación de créditos”, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la referida Ley sean acatadas a cabalidad, en especial en un área estratégica para el autoabastecimiento nacional, como lo es la actividad agrícola.
Asimismo, esta Corte observa que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera agrícola, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del Estado en estimular al sector agrícola siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto, es de carácter estratégico e ineludible el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar la soberanía e independencia alimentaria del país, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la alimentación de un país. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0255 de fecha 28 de febrero de 2011, caso Banco de Venezuela, Banco Universal C.A, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)]
En ese sentido, se estima que el incumplimiento de estas normas, atenta contra el desarrollo del país ya que al no cumplir con el financiamiento de los diferentes rubros agrícolas, ya sean calificados por el legislador como estratégicos o no estratégicos, se perjudica la producción alimentaria, la cual es de suma importancia para el desarrollo del país y la cual está incluida dentro del plan estratégico de la Nación.
En este punto, cabe destacar la definición que le otorga a la cartera agraria la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Nº 2992 de fecha 2 de marzo de 2011, en su artículo 2 literal c).
“CARTERA AGRARIA: Es el monto mínimo de créditos que, por mandato de Ley, cada uno de los bancos universales públicos y privados del país debe destinar el financiamiento del sector agrario, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio entre las carteras de créditos brutas que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios fiscales 2009 y 2010.” [Negrillas de esta Corte].
De lo anterior, esta Corte señala que el porcentaje a cumplir en la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito a la cartera agrícola, es tal como reza la definición “mínimo” por lo que basta con cumplir con el mismo para que la obligación sea satisfecha, así que consecuentemente el otorgar más recursos de este porcentaje en los rubros indicados por la Ley es irrelevante, solo si se ha cumplido con el mínimo que exige la Ley es que se encontraría satisfecha tal obligación de toda entidad bancaria.
Igualmente, resulta necesario traer a colación los artículos 3 y 4 de la mencionada Resolución Conjunta, los cuales establecen los porcentajes mínimos que deben destinar todos los bancos comerciales y universales del país, mensualmente al financiamiento del sector agrario, los cuales establecen:
“Artículo 3.- Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera de crédito que cada uno de los bancos universales públicos y privados del país deberá destinar mensualmente al sector agrario durante el Ejercicio Fiscal 2011, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Artículo 4.- El monto total de la cartera de crédito agraria trimestral de cada banco universal público o privado deberá estar distribuido de la siguiente forma:
[…Omissis…]
En todo caso el porcentaje de la cartera agraria destinada al financiamiento de rubros estratégicos no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del total de la cartera agraria trimestral.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, deduce esta Corte que la Resolución conjunta emanada de los referidos Ministerios, estableció claramente, cuáles serían los porcentajes mínimos a destinar para el cumplimiento de la cartera agraria por parte de los bancos comerciales y universales del país.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la Superintendencia recurrida detectó un posible incumplimiento de dicha cartera agraria por parte de 100% Banco, Banco Comercial, C.A., para el tercer trimestre del año 2011, esto es, durante los meses de julio, agosto y septiembre, y debido a ello notificó a la aludida entidad bancaria mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-41022 de fecha 7 de diciembre de 2011, del inicio de un procedimiento administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 189 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. [Vid. Folio 23 de la primera pieza del expediente administrativo].
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil recurrente solicitó al Ente supervisor de la actividad bancaria una prórroga de diez (10) días hábiles bancarios, a fin de poder gestionar efectivamente el descargo de sus argumentos en virtud del procedimiento administrativo iniciado en su contra, ello mediante comunicaciones de fechas 16 de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012, que rielan a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente administrativo, tal prórroga solicitada fue resuelta por la SUDEBAN en su Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, cuando indicó:
“[…] al respecto, [ese] Ente de Supervisión Bancaria estima importante señalarle al Banco en cuestión que debe dar fiel cumplimiento a los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, específicamente a lo previsto en el artículo 238 ejusdem, relativo al lapso que dispone el administrado para presentar los alegatos y argumentos frente a un procedimiento administrativo, toda vez, que la citada Ley no contiene disposición alguna que contemple la prórroga a estos lapsos.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Pardal de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tomando en consideración la fecha en que fue notificado el Acto Administrativo, esto es el 7 de diciembre de 2011, el plazo para consignar el respectivo escrito de descargos vencía el 20 de ese mismo mes y año, plazo éste que transcurrió sin que ese Banco consignara los alegatos y pruebas pertinentes al caso.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que si bien la recurrente solicitó una prórroga, la misma no fue otorgada por la SUDEBAN, pues no se encontraba contemplada dentro de la normativa aplicable al caso, como lo es la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que debía la entidad financiera recurrente en ese supuesto presentar los respectivos descargos, en virtud del plazo otorgado para el mismo, según el oficio de notificación del inicio del procedimiento administrativo emanado de la SUDEBAN.
Así pues, el Ente de supervisión bancaria, en la referida Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual impone la sanción de multa a la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., por la cantidad de setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 712.500,00), señaló que dicha multa se debió a la referida entidad bancaria no cumplió con el porcentaje destinado al financiamiento de los rubros estratégicos y no estratégicos, así como para la actividad agroindustrial de los rubros no estratégicos al 30 de septiembre de 2011, de la siguiente manera:
Del cuadro anterior, se evidencia claramente que el porcentaje colocado por la entidad financiera 100% Banco, Banco Comercial, C.A., para los rubros estratégicos y no estratégicos, no cumplieron con lo establecido en la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Nº 2992 de fecha 2 de marzo de 2011, pues en el caso de los rubros estratégicos, la Resolución in commento establece que el mínimo de colocación debe ser de mínimo un 70% y el banco recurrente sólo logró una colocación de un 53,30%; para el caso de los rubros no estratégicos, la aludida Resolución conjunta establece un máximo de 30%, y en el caso de marras 100% Banco, Banco Comercial, C.A., se excedió con la colocación de un porcentaje de 46,64%.
Así pues, logra evidenciar este Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por el banco recurrente no fue la más adecuada, pues se logró comprobar durante el procedimiento administrativo, y de los autos que rielan en el expediente administrativo consignado ante esta instancia por la SUDEBAN, que 100% Banco, Banco Comercial, C.A., no cumplió con los porcentajes de cartera agraria establecidos en la normativa aplicable para el tercer trimestre del año 2011, de conformidad con la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Nº 2992 de fecha 2 de marzo de 2011. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe esta Corte traer a colación el artículo 28 numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, el cual establece:
“Artículo 28.- Serán sancionados con multa, entre uno por ciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:
1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional. […]”
De lo anterior, se evidencia la sanción de la que puede ser sometido un banco comercial o universal, por no cumplir con la cartera agraria establecida por el Ejecutivo nacional.
En ese sentido, debe esta Corte insistir en lo señalado en párrafos anteriores en cuanto a que conforme a las citadas normas de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, se desprende que: i) La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) es el Ente facultado por la ley para imponer la multa, además que funge como rector del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la citada ley; ii) El margen de imposición de la multa se ubica entre el uno por ciento (1%) y el tres por ciento (3%) del capital pagado de la Institución financiera y iii) No se determina en dichas normas que la obligación de crear y mantener una cartera de clientes del sector agrícola constituya una obligación de medios, antes por el contrario, conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, se colige que la obligación es de resultado, que constriñe a los Bancos Comerciales y a los Bancos Universales a otorgar un determinado porcentaje de créditos al sector en comentario.
Siendo así, es menester transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de marras, en sentencia Nº 01677 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Banco Provincial, S. A. Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual señaló respecto a la obligación de las entidades bancarias de destinar y colocar el porcentaje de la cartera agrícola, lo siguiente:
“De la lectura de los anteriores preceptos se desprende claramente que el porcentaje de la cartera de créditos agrícolas debía cumplirse mensualmente, y que la obligación establecida en estos artículos no se limita a la existencia de los recursos para los créditos agrícolas, sino también a la efectiva colocación de la cartera de créditos prevista para tal fin; pues pretender lo contrario, desnaturalizaría la normas en comento cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos destinados a fortalecer e incrementar las áreas de siembra y producción, como un elemento importante para el fomento y desarrollo de la actividad agrícola del país.
[…Omissis…]
De esta forma, estando claramente establecido el contenido de las obligaciones a cargo de las instituciones bancarias, en lo que respecta a las colocaciones de créditos agrícolas, corresponde a éstas, a través de los recursos que ordinariamente utilizan para la promoción de sus productos, propiciar el acceso del público a los créditos agrícolas que por imperio de las disposiciones antes mencionadas debían otorgar.
En este sentido, considerando que la obligación de mantener el porcentaje de cartera agrícola establecido en la Resolución Nº 1.299 antes identificada, debe cumplirse de manera mensual y que además deben realizarse de forma efectiva las colocaciones que integren dicha cartera, esta Sala concluye que el acto impugnado no está viciado de falso supuesto y se encuentra apegado a la legalidad, siendo acertado el criterio utilizado por el a quo para su ratificación, por lo que se desechan los argumentos bajo análisis. Así se decide. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al criterio expuesto, se desprende que la intención del legislador actuando en ejecución directa e inmediata de la voluntad del Constituyente de 1999 (artículo 305 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no pudo haber sido otra que procurar el desarrollo del sector agrícola venezolano, estableciendo una medida a través de la cual los bancos comerciales y universales, como proveedores de los servicios públicos bancarios, otorguen efectivamente créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento y el fomento de la actividad agraria en el país.
De modo que, como antes se señaló, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores agrarios, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Nº 2992 de fecha 2 de marzo de 2011, respecto al monto mínimo de colocación de créditos, la sociedad mercantil hoy recurrente, 100% Banco, Banco Comercial, C.A., incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto mínimo de créditos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011.
Vistas las circunstancias anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar el argumento expuesto por la parte recurrente en nulidad en cuanto a que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
- De la presunta violación al derecho a la presunción de inocencia.
En relación a esta denuncia, la entidad bancaria recurrente señaló que la Administración vulneró su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto le impuso una sanción administrativa sin comprobar previamente la pretendida violación al ordenamiento jurídico que le era imputable.
En cuanto a la referida denuncia, la representación judicial de la SUDEBAN indicó que la Administración no vulneró tal derecho, pues inició un procedimiento administrativo a la recurrente que le fue notificado oportunamente y en el cual se le indicó el respectivo lapso que tenía para ejercer su defensa mediante los descargos que considerase prudentes.
Ello así, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su fundamento. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Determinado lo anterior, esta Corte señaló que en el caso que nos ocupa, se observó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante Resolución N° 007.12 de 11 de enero de 2011, en el ejercicio de sus funciones legales de control, detectó que en los meses de julio a septiembre (ambos inclusive) del año 2011, la entidad financiera 100% Banco, Banco Comercial, C.A., no cumplió con los porcentajes mínimos establecidos en la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Nº 2992 de fecha 2 de marzo de 2011, por lo que procedió a la apertura del procedimiento administrativo mediante Acto de Inicio de fecha 7 de diciembre de 2011, lo que culminó, luego del análisis de la situación específica de la recurrente, en la imposición de la multa por la cantidad de setecientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 712.500,00) equivalentes al uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Ello así, dicha Superintendencia procedió legalmente a sancionar a 100% Banco, Banco Comercial, C.A., con el uno por ciento (1 %) del capital pagado por dicho Banco, con fundamento en la normativa vigente aplicable al presente caso, aunado además a la verificación del incumplimiento por parte de la institución financiera, que tuvo como fundamento los hechos determinados en base a las funciones contraloras de la SUDEBAN frente a las obligaciones que corresponden a los entes financieros en materia de cartera agraria, obligaciones incumplidas tal como se constató en sede administrativa de las actuaciones desplegadas por la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A.
Igualmente, observa esta Corte que el banco recurrente pudo ejercer el respectivo recurso de reconsideración contra la Resolución originaria que le impuso la referida ut supra sanción de multa, y que el mismo fue respondido por la Administración mediante el acto administrativo aquí impugnado contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, el cual declaró parcialmente con lugar el aludido recurso, en los siguientes términos:
“[…] por cuanto en su oportunidad [ese] Organismo como fundamento para dictar la Resolución recurrida señaló que ‘...la ausencia de alegatos y pruebas por parte de 100% Banco, Banco Comercial, C.A., debe interpretarse como un reconocimiento tácito de los hechos imputados....’ lo cual constituyó en el acto formativo de la decisión, una vulneración al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 62 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic], que establecen que el reconocimiento de los hechos e el procedimiento administrativo debe ser expreso por las partes que en el intervienen y así se decide.
2)- Ratificar la sanción impuesta mediante Resolución N° 007. 12 de fecha 11 de enero de 2012, notificada mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00580 de la misma fecha por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 712.500,00) que corresponde a uno por ciento (1%) de su capital pagado, […] de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, […] por cuanto [ese] Organismo determinó que esa Institución Bancaria presentó déficit en la colocación de la totalidad de los recursos destinados a los rubros estratégicos para el tercer trimestre del año 2011.” [Corchetes de esta Corte].
Se puede concluir de lo anterior que, si bien el ente supervisor de la actividad bancaria reconoció el error en que incurrió en la primera Resolución Nº 007.12, lo cierto es, que una vez presentado los argumentos y descargos de la sociedad mercantil recurrente en el recurso de reconsideración de la misma, éstos no fueron suficientes para demostrar a dicho Organismo la exención de responsabilidad del banco en el incumplimiento de los porcentajes de cartera agraria, por lo que se confirmó la sanción de multa impuesta.
Ello así, queda determinado el carácter de herramienta fundamental que posee esta obligación a los fines de la protección de la seguridad alimentaria nacional y de las formas alternativas de cumplimiento de la misma en coordinación con las instituciones financieras públicas, a los fines de que la banca privada logre alcanzar indefectiblemente el resultado impuesto en la normativa, por lo que ineludiblemente debe ser declarado improcedente el alegato de nulidad del acto impugnado por violación del principio de culpabilidad de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., pues la misma fue impuesta de la sanción de multa, una vez cumplido un procedimiento administrativo de control y fiscalización por el Ente supervisor de la actividad bancaria. Así se decide.
ii) De la presunta incongruencia y violación al principio de exhaustividad de la decisión administrativa.-
Por último, alegó la representación judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., que la Resolución objeto de impugnación incurre en violación al principio de congruencia y exhaustividad de la decisión, ya que la SUDEBAN no analizó ni valoró sus alegatos en la Resolución 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, por lo que estimó que no existe relación lógica entre lo alegado, lo probado y lo decidido.
Además agregó, que la incongruencia del acto se hace evidente cuando el mismo declara parcialmente con lugar el recurso, concediendo en parte la razón a su representada y por otro lado deja intacta la sanción de multa impuesta.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sostuvo que “[…] el acto administrativo objeto del presente recurso es claro y preciso respecto a la apreciación y valoración de las circunstancias y razones que contenía el escrito de descargo del recurso de reconsideración ejercido por el banco sancionado contra la Resolución emanada de [su] representada, No. 007.12 del 11 de enero de 2.012 […]”. Razón por la cual, concluyó “[…] que [su] representada, al aplicar la sanción a 100% Banco, Banco Comercial, C A., no hizo más que acatar el dispositivo legal que regula la materia y bien es cierto que sí realizó un análisis global de las actuaciones del banco recurrente y eso llevo a la aplicación de la multa.” [Corchetes de esta Corte].
La representación judicial del Ministerio Público, desestimó el alegato de existencia del vicio de incongruencia y falta de exhaustividad, toda vez que del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración realizó un pormenorizado análisis de los argumentos y pruebas aportados por la parte recurrente, desestimando cada uno de ellos, para llegar a la conclusión de que la institución bancaria había incurrido en incumplimiento de su obligación de destinar el debido porcentaje de la cartera de crédito al sector agrario, tal como lo exige la Ley de Crédito para el Sector Agrario.
Visto los términos de la presente denuncia, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 de la Ley in commento establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que la representación judicial de 100% Banco, Banco Comercial, C.A., en su escrito del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012 (inserto a los folios 47 al 53 de la primera pieza del expediente administrativo), señaló que la “[…] SUDEBAN ha considerado en la Resolución N° 007.12 del 11 de enero de 2012 que las solicitudes de prórroga interpuestas por 100% Banco, a efectos de responder adecuada y suficientemente al acta en que se le notifica del inicio del procedimiento administrativo, deben considerarse como ausencia de alegatos y pruebas, al señalar textualmente que debe interpretarse como un reconocimiento tácito de los hechos imputados.”
Igualmente, manifestó “[…] [su] desacuerdo a esa interpretación. En efecto, la Ley establece que el reconocimiento de los hechos en el procedimiento administrativo debe ser expreso por las partes que en él intervienen según lo establecido en el art. 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]”. [Corchetes de esta Corte].
A este argumento, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) respondió en la Resolución aquí impugnada, de la siguiente manera: “Sobre este particular debe precisarse, que ciertamente en el acto formativo de la decisión tal apreciación constituyó una vulneración al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en los artículos 62 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic], que establecen que el reconocimiento de los hechos en el procedimiento administrativo debe ser expreso por las partes que en el intervienen.”
Asimismo, se observa del dispositivo de la referida decisión que el Ente supervisor de la actividad bancaria decidió: “Declarar parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 26 de enero de 2012 por 100% Banco, Banco Comercial, C.A., contra la Resolución N° 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, notificada mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00580 de la misma fecha, por cuanto en su oportunidad [ese] Organismo como fundamento para dictar la Resolución recurrida señaló que ‘...la ausencia de alegatos y pruebas por parte de 100% ¡rico, Banco Comercial, C.A., debe interpretarse como un reconocimiento tácito de los hechos imputados...’ lo cual constituyó en el acto formativo de la decisión, una vulneración al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 62 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic], que establecen que el reconocimiento de los hechos en el procedimiento administrativo debe ser expreso por las partes que en el intervienen y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, se evidencia dentro de la motivación de la Resolución impugnada, que la SUDEBAN expresó que “[…], es preciso señalar que los descargos presentados como defensa contra el Acto de Inicio de fecha 7 de diciembre de 2011 notificado mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-41022 de esa misma fecha, en su conjunto están orientados a justificar el incumplimiento materializado por ese Banco a los porcentajes mínimos obligatorios de la Cartera de crédito agraria, al 30 de septiembre de 2011, los cuales en modo alguno permiten evidenciar que esa Institución haya dado cumplimiento a los porcentajes de colocación obligatorios establecido tanto para los rubros estratégicos como los no estratégicos, previstos en la normativa legal y sublegal que rige la materia, lo cual puede observarse del porcentaje de colocación obtenido por ese Banco el cual se encuentra por debajo de lo estipulado en la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, N° 2992 DM/S/Nº, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.827 del 2 de marzo de 2011.”
Visto lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia recurrida, en el acto objeto de impugnación emitió pronunciamiento y valoró todos los argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente en su escrito de recurso de reconsideración, y de hecho admitió el error que había cometido en la primera Resolución que impone la multa (Nº 007.12), por lo que declaró parcialmente con lugar dicho recurso, pues ratificó la multa impuesta a la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., ya que la misma no logró demostrar el cumplimiento con los porcentajes de la cartera de crédito agraria que debía colocar para el tercer trimestre del año 2011, esto es, en los meses de julio, agosto y septiembre.
Así pues, la Administración se encuentra obligada, en la decisión acogida, a considerar todos y cada uno de los elementos que formen parte del expediente, para de esta forma, garantizar los derechos de los particulares, en aras de propender a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable y equitativa, para todos los administrados. Por lo que, se evidenció que en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, la SUDEBAN consideró todos los argumentos planteados por la recurrente en su denuncia, y los mismos fueron valorados por la Superintendencia recurrida en el momento de emitir su decisión, aunque de forma distinta a la pretendida por la recurrente.
Es evidente entonces, que dictada la decisión respectiva, por la Superintendencia recurrida, previo cumplimiento de un procedimiento administrativo seguido, como en el caso sub iudice, se ha cumplido con las obligaciones constitucionales que como Órgano de la Administración tiene conferida la SUDEBAN, amparando de esta forma los derechos e intereses de los administrados, en este caso los de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., por lo que, no puede esta Corte sostener que ha sido violentado el derecho de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa como lo denunció la parte recurrente. Así se decide.
- De la solicitud de liberación de la fianza constituida para suspender los efectos del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., en su escrito de informes solicitó a este Tribunal Colegiado que “[…] se libere la fianza constituida para suspender los efectos del acto, ya que la solicitud de suspensión de efectos fue denegada por esta Corte Segunda. No puede obligarse a 100% banco a mantener esa fianza, pues se está violando la prohibición de solve et repete ex artículo 49 de la Constitución de 1999.”
En relación a la presente solicitud, debe este Tribunal Colegiado traer a colación la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues de la misma se desprende la necesidad de presentar una fianza suficiente conjuntamente con el recurso de nulidad, de aquellos actos administrativos que le han impuesto alguna sanción a los sujetos sometidos al control de la SUDEBAN, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.
En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.
En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro”. [Resaltados de esta Corte].
De lo anterior se colige, que debía la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A., presentar conjuntamente con su demanda de nulidad, una fianza suficiente a los efectos de atacar el acto administrativo emanado de la SUDEBAN que le impuso una sanción, la cual fue efectivamente presentada por esa representación judicial y que consta en documento original, inserto a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente judicial.
Así pues, del escrito recursivo se evidencia que el banco recurrente expresó que “[…] la fianza o caución se presenta […] para suspender, automáticamente, los efectos de la sanción, de manera que el análisis que el tribunal judicial efectúa debe limitarse a la suficiencia o no de dicha fianza o caución, y no al fumus boni iuris, periculum in mora ni balance de intereses”.
Dicho argumento, fue resuelto por esta Corte al pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del caso de autos, en decisión Nº 2012-1650 de fecha 31 de julio de 2012, en la cual se dejó claramente establecido que “en los supuestos que se pretenda la suspensión de efectos de un acto que acuerde una sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, exclusivamente con la consignación de una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, serán producto de una necesaria actividad de ponderación de los intereses involucrados y su significación en los derechos colectivos, de manera que, no constituya una regla general que el Juez esté obligado a suspender los efectos de una acto inmediatamente con la mera presentación de una caución o fianza. (Véase sentencia N° 2011-1711, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por esta Corte, caso BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).”
Por lo que, tal solicitud de suspensión de efectos del acto aquí impugnado fue declarada improcedente por esta Corte al verificarse que la misma no cumplía con el requisito del periculum in mora, así pues, la fianza presentada no surtió efectos para este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, entiende esta Corte que finiquitar o liberar la fianza para el afianzado, no es más que presentar la constancia del acreedor donde se verifique la debida ejecución y por ende nada tiene el acreedor que alegar en contra suya y de la empresa aseguradora, fiadora en este caso, por lo que no puede esta Corte concebir que se libere una fianza que como antes se señaló no surtió efectos jurídicos en el presente juicio, y que por lo tanto no se constituyó como caución.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara improcedente la solicitud de liberación de fianza realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, C.A. Así se decide.
No obstante lo anterior, aun cuando la parte actora invoca una supuesta liberación de la fianza, la cual ya fue declarada improcedente en el acápite anterior, no puede este Tribunal Colegiado pasar desapercibido que de lo argüido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, también se colige su solicitud de devolución del contrato de fianza ut supra que consta en documento original, inserto a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente judicial, por lo que este Órgano Jurisdiccional considerando que como se dijo anteriormente el referido documento en forma alguna ha surtido efectos en la presente causa, provee conforme a lo solicitado y acuerda que le sea devuelto a la recurrente el aludido contrato de fianza, previa solicitud de la entidad bancaria por ante la Secretaría de esta Corte.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda a la devolución del contrato de fianza que consta en documento original, inserto a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente judicial, una vez se haya solicitado ante esa Secretaría, por la entidad bancaria recurrente su devolución. Así se establece.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hernando Díaz Candia y Bernardo Weininger, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó la multa impuesta mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hernando Díaz Candia y Bernardo Weininger, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320 y 34.707 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., en fecha 12 de noviembre de 1971, bajo el Nº 420, folios 105 fte. al 119 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 400-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040.12 de fecha 20 de abril de 2012, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó la multa impuesta mediante Resolución Nº 007.12 de fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de Setecientos Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 712.500,00).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-G-2012-000654
ASV/23
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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