EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000274
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0640 de fecha 9 de julio de ese mismo año, emanado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIAPAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa No. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL TENORIO con Sede en Guatire, Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Sojo García.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la regulación de competencia por la materia, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de octubre de 2012 en vista de la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 24 de septiembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia en los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, extensión Barlovento.
En fecha 11 de julio de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de junio de 2009, la ciudadana Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando nombre de la sociedad mercantil Constructora Viapal, S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Tenorio, exponiendo la representación de la parte accionante a su favor los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que: “En fecha 30 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio […] dictó Providencia Administrativa Nro. 206-2009, mediante la cual se declara: ‘CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Alberto Sojo García…” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Consideró que en el presente caso existe “Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por [su] representada a través de la liquidación promovida por [esa] representación judicial […], son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral.[…] Este vicio se configura en el presente caso, cuando la Inspectoría en su Providencia,[afirma] que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que [su] representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
De esta manera, indicó que “[…] la Inspectora otorga valor probatorio a la referida Liquidación [de la cual] se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo […] establece la recurrida que la referida Liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando […] que no se logró demostrar el tipo de relación laboral […] si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] no consta en todo el texto de la Providencia motivación diferente a la expresada en base a la cual la Administración establezca que la Liquidación es un anticipo de prestaciones sociales [ni] la promoción o evacuación de prueba alguna en el que se pueda avalar dicha afirmación de la administración.” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, resaltó que “…el presupuesto necesario que para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, […] es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que [su] representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y que el trabajador haya seguido laborando […], hecho que no está demostrado en el procedimiento de Reenganche.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] la aceptación del pago de prestaciones por parte del solicitante es una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante en materia laboral […]” [Corchetes de esta Corte].
Declaró que “[…] independientemente de que el contrato laboral […] haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido […] no es un presupuesto necesario o determinante para considerara que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente […] es un anticipo de prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la providencia administrativa adolece del vicio de incongruencia, en razón que “[…]la Inspectora suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por [su] representada constituye un adelanto de prestaciones […] Ya que independientemente del tipo de relación laboral mantenida entre las partes, ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones ni tampoco […] la continuidad de la relación laboral mantenida entre las partes, que es presupuesto necesario para que la referida liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido sostuvo que “[…] No es suficiente la indeterminación respecto a la naturaleza de una relación laboral para establecer que una liquidación es un anticipo, por lo que conside[ran] que lo decidido por la inspectora sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la LOT [las] circunstancias o presupuestos de hechos establecidos en dicha normativa no fueron alegadas ni acreditadas en autos a través de prueba alguna con lo cual la Inspectora, ocurre […] en un falso supuesto de hecho que vicia nuevamente la causa del acto administrativo” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Para concluir, indicó que existe “[…] Vicio de Falso supuesto de derecho,[…] en vista que, a pesar de que constan en autos las resultas de la prueba de informes respecto al cobro de cheque por concepto de las prestaciones sociales detalladas en la Liquidación, la providencia señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida, que no fue demostrar la causa del despido sino el cobro de prestaciones sociales por parte del solicitante y la fecha de dicho cobro que fue en fecha de 08 de diciembre de 2006” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, planteada por la apoderada judicial de la parte actora y tal efecto se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
- De Solicitud de Regulación de Competencia.
Como punto previo, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declarar su incompetencia y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia, para conocer del recurso interpuesto.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar la competencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad solicitado por la ciudadana Tahidee Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en vista del fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del referido juzgado, el cual declina la competencia en los Tribunales de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con extensión Barlovento
En este sentido, cabe destacar el criterio citado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su sentencia del 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Dicha cita corresponde al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2012 la cual estableció:
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
[…Omissis…]
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, debe atribuirse en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Consideró además el a quo, que “[…] se trata de una acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO GARGÍA,[…] lo que demuestra que se trata de una reclamación derivada de la relación empleado-empleador […] razón por la cual este Juzgado considera que los Tribunales competentes para conocer de casos como el de autos, son aquellos con competencia en materia laboral en consecuencia declina su competencia en los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda extensión Barlovento […]”[Corchetes de esta Corte, y mayúsculas del original].
En último lugar agregó que, “[…] visto que se trata de un conflicto de naturaleza laboral, […] excluye de su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE en razón de la materia […] de la presente acción”. [Corchetes de esta Corte, y mayúscula del original].
Así pues, pasando a analizar la Solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, apoderada judicial de la parte accionante, se desprende de dicha lectura, que la ciudadana interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Sojo García.
Tenemos pues, que la apoderada judicial de la parte accionante argumentó cómo “[…] la sentencia Nº 955 […] mediante la cual se fundamentó la a quo a los fines de declarar su Incompetencia para conocer del presente recurso, fue dictada en fecha 23 de septiembre del [sic] 2010, asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa […] fue publicada […] en fecha 22 de junio del [sic] 2010 por lo que la misma rige los procedimientos y los efectos jurídicos contemplados en ella a partir de la fecha de su publicación, es decir del 22 de junio del [sic] 2010, siendo que no regirá sobre situaciones jurídicas ocurridas con antelación a la publicación de la mencionada Ley y posterior sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que la a quo pretenda hacer valer en esta causa, según los principios de temporalidad de la Ley y la confianza legítima […] seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, la garantía constitucional del debido proceso y contradice el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Agrega que, “[…] de conformidad con los principios de Temporalidad de la Ley […], se entiende que un cambio de criterio del Tribunal Supremo de Justicia o la entrada en vigencia de una ley no pueden regir situaciones jurídicas fácticas que hayan ocurrido precedentemente a la entrada en vigencia de la ley o del cambio de criterio […]”.
Estimó que “[…] la recurrida transgrede en la presente causa el principio de irretroactividad de las leyes, que es de jerarquía constitucional. […] En este sentido, la a quo írritamente pretende declararse incompetente para conocer de la presente acción, siendo que la normativa y criterio en la que se fundamenta fueron promulgadas posterior a la interposición del recurso, y sus efectos ya habían sido cumplidos […] al admitir el mismo […]”.
De esta manera, se observa que el a quo, aplicó la prenombrada sentencia No. 955 dictada en fecha 23 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 22 de junio de 2010, relativo a que el conocimiento de nulidades en materia de providencias emanadas de Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral. No obstante, la recurrente en su solicitud de regulación de competencia, afirmó que el a quo supuestamente violó el principio de irretroactividad, pues a su decir la normativa aplicada por éste no se encontraba vigente para el momento en que ejerció su recurso de nulidad.
En atención a lo anterior, es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma y conforme con la decisión 2012 antes citada, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, aún y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000472, caso: Sociedad Mercantil Matesi, Materiales Siderúrgicos S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio de criterio vigente, en materia de nulidades de providencias emanadas de Inspectorías del Trabajo el cual es del siguiente tenor:
“(…) la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación la sentencia Nº 01700, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2006, (caso: Mantenimientos Z.M.A., C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre), en la cual se precisó lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre la universalidad de actuación de la Administración, esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa es la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2005, Sala Político- Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Siendo ello así, debe concluirse que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de los recursos que se interpongan contra las abstenciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, es criterio de este Máximo Tribunal que dentro de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de los recursos ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo; por tanto, visto que en el caso concreto se interpuso un recurso de abstención o carencia contra la “conducta omisiva” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, de no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A., de que la ‘empresa Toyota de Venezuela C.A., fuera citada como parte’ en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos incoara en su contra un grupo de trabajadores, ‘en virtud de la solidaridad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 56 y 57’, concluye esta Sala que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.” [Subrayado de esta Corte y negrillas del original].
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 2 de junio de 2009, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Es por esto, que el referido Juzgado, no debió declinar la competencia en los Tribunales del Trabajo, ya que al hacerlo incurrió en una manifiesta vulneración al principio de irretroactividad, lo que trae como consecuencia que se vea afectada la seguridad jurídica, debido a que al fundamentar su decisión de declinatoria en instrumentos que fueron publicados de manera consecutiva a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, está aplicando retroactivamente un criterio y una normativa que fue posterior al inicio de la causa, incurriendo así en una notable violación al principio de irretroactividad, confianza legítima y expectativa plausible. (Vid Sentencia No. 167 de fecha 26 de marzo de 2013; caso: Consejo Nacional Electoral Proferida de la Sala de Casación de la Máxima Instancia)
En atención a todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que no puede declinarse la competencia a los Tribunales del Trabajo, como lo ordena la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que, la sentencia No. 955, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron publicadas en fechas posteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la recurrente, y siendo que, tanto la sentencia como la ley, anteriormente señaladas, son los fundamentos alegados por el referido juzgado para declararse incompetente, debe concluir esta Corte que dicha norma y la aludida Sentencia no podían ser aplicadas retroactivamente.
En este propósito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resuelve, en atención al criterio vigente para la fecha de su interposición, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado contra la Providencia Administrativa No. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la Inspectoría Del Trabajo José Rafael Tenorio con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto Sede en Guatire Estado Miranda, es el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, en atención a la solicitud de regulación de competencia hecha por la abogada Tahidee Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente de fecha 2 de octubre de 2010, en vista de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual éste se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa No. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Tenorio, esta Corte declara competente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Regulación de Competencia solicitada por la abogada Tahidee Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente de fecha 2 de octubre de 2010;
2.- COMPETENTE al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Tahidee Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa No. 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL TENORIO con Sede en Guatire Estado Miranda, en la cual se declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Sojo García.
3.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que decida del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2013-000274
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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