EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001763
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1414 de fecha 4 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto por la ciudadana VILMA EMILSE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.913, asistida por el abogado Rombet Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.634, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado Gualberto Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.429, actuando en su condición se Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso presentado.
En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los seis (6) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió oficio Nº 1797 de fecha 14 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se informa a esta Corte que por auto de esa misma fecha se homologó el “Convenimiento” suscrito entre las partes de la presente causa, y en consecuencia se levantó la medida cautelar decretada por ese Juzgado en fecha 13 de octubre de 2004.
En fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1797 de fecha 14 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió del referido Juzgado oficio Nº 729 de fecha 15 de marzo de 2006, a través del cual remiten información relacionada con la presente causa. Asimismo en fecha 9 de mayo se ordenó agregar el mismo a autos.
En fecha 9 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia Nº 2006-02395 mediante la cual anuló la homologación del “Acta de Convenimiento” presentada por las partes en fecha 14 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la remisión a esta Instancia Juzgadora dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de seis (6) días continuos por razón de la distancia, del acta convenio en referencia a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la homologación de la misma.
En fecha 1 de agosto de 2006, esta Corte en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006, ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron los oficios y despachos respectivos.
En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó oficio en el cual se comisionó al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 18 de agosto de 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió oficio Nº 2799 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 30 de enero de 2007, se ordenó agregar a autos el oficio Nº 2799 de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado del referido Juzgado.
En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº 2273 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 26 de marzo de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto dictado en fecha 25 de julio de 2006, y vencidos los lapsos en el mismo, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto Nº 2012-0724 de fecha 24 de abril de 2012, esta Corte solicitó tanto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, así como a la ciudadana Vilma Emilsa Ramírez Herrera, que presentaran ante esta Corte documento de compra venta, resolución de la Cámara Municipal en la que se acordó la compra de las bienhechurías, autorización del Consejo Municipal para transar derechos del municipio y acta de convenimiento.
En fecha 14 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de de abril de 2012, por lo que se libraron las boletas y oficios Nros CSCA-2012-004925, CSCA-2012-004926 y CSCA-2012-004927 dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Bolívar del Estado Barinas, al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº 245, de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se ordeno agregar a los autos el oficio Nº 245 de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del referido Juzgado.
En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de abril de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2012-2195, en la cual se declaró negada la homologación de la transacción celebrada entre los ciudadanos Vilma Ramírez herrera y Gualberto Toro Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por no presentar los documentos necesarios para que procediera su homologación, igualmente se ordenó la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al momento en que se dio cuenta esta Alzada, y reponer la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, y en consiguiente continuar con el procedimiento de segunda instancia de acuerdo con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012, por lo que se libraron las boletas y oficios Nros CSCA-2012-010094, CSCA-2012-010095 y CSCA-2012-010096 dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Bolívar del Estado Barinas, al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
El 20 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 51, de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto indicando que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez; abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia Nº 2012-2195 dictada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia, y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar los fundamentos de hecho y d derecho en los que se sustenta su apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2013 […]”.
En fecha 7 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN, OMISIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2003, la ciudadana Vilma Emilse Ramírez Herrera, debidamente asistida por el abogado Rombet Camperos, antes identificado, interpusó recurso por abstención o carencia contra Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 17-09-2.003, [sic] […] fue publicada la mencionada Resolución Nº 002-2.002, siendo el caso que hasta la fecha la Sindicatura Municipal no ha oficiado a los organismos, señalados en dicha resolución para que den cumplimiento a la misma, a pesar que la última comunicación donde se solicita el cumplimiento de la resolución Nº 002-2.002, fue recibida en dicha oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 04-11-2.003 [sic] […] siendo imposible que la misma emita los oficios respectivo, [sic] por lo que dicha Oficina de Sindicatura Municipal […] se ha abstenido en cumplir con el debido proceso como lo establece [la] constitucional [sic] Nacional en su Articulo [sic] 49, violando flagrantemente tal disposición Constitucional y ocasionándo[le] un grave daño Tanto en lo personal, como en [su] patrimonio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [su] representante legal dirigió una comunicación al ciudadano Director de Seguridad y Orden Publico [sic] (DISOP) organismo dependiente de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 07-10-2.003, [sic] donde se le solicitaba se procediera a la ejecución de la misma y señalándole verbalmente dicho organismo, que necesitaba el oficio de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para poder darle cumplimiento y no solo, [sic] que en dicha resolución se halla comisionado a dicho organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [sus] bienhechurías y mejoras de [su] propiedad construidas sobre un terreno Municpal [sic] […] siguen invadidas, sin que se cumpla con dicha resolución. Los hechos narrados configuran sin ningún genero [sic] de dudas, una evidente violación de [sus] derechos, así como lo consagrado en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Aparte [sic] que se estaría violando lo establecido en el articulo [sic] 49 ordinal 8 de [la] Constitución Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se le ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas proceder con la ejecución de la Resolución Nº 002-2002, y no le sigan vulnerando sus derechos, ni se le sigan ocasionando daños mayores irreversibles.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] consta en el expediente la publicación de la resolución Nº 002-2.002 que resuelve el desalojo de las personas que invadieron los terrenos en cuestión y debidamente identificado en el expediente, en la Gaceta Municipal y que si bien es cierto que dicha resolución emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar señala que quedan encargados de su ejecución el comandante de Policía del Municipio Bolívar, Un representante de la LOPNA, La Dirección de Seguridad del Orden Publico [sic] (DISOP) y que dichos órganos debían ser notificados, no consta en el expediente que se haya efectuado la notificación respectiva, señalando la demandante en el libelo que ha efectuado las gestiones para que la Sindicatura Municipal emita las comunicación [sic] recibida en fecha 04-11-2.003 por la oficina de Sindicatura Municipal […] donde se solicita a dicha oficina emita los oficios correspondientes y no siendo refutado por la demandada en su escrito presentado se concluye que efectivamente ocurrió una Abstención al no haber emitido los oficios correspondientes y así se decide.
[…Omissis…]
DECISIÓN
En Virtud de las consideraciones antes expuestas, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, administrando Justicia en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el presente recurso de Abstención o carencia y en consecuencia Ordena a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas enviar las comunicaciones necesarias acordadas en la Resolución Nº 002-2.002, debidamente Publicada en la Gaceta Municipal Nº 51 Extraordinario, al Director de la DISOP, LOPNA, Comandante de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y Defensor del Pueblo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 15 de febrero de 2005, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Vilma Emilse Ramírez, debidamente representada por el abogado Rombet Camperos.
Así que, en fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
Ahora bien, en fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó sentencia Nº 2012-2195 mediante la cual se ordenó la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al momento en que se dio cuenta esta Alzada, y reponer la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, y en consiguiente continuar con el procedimiento de segunda instancia de acuerdo con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en fecha 9 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia Nº 2012-2195 dictada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele a la parte accionante el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia, y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta su apelación.
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Así pues, se certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril y los días 2 y 6 de mayo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2013 […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2013 (folio 374 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 6 de mayo de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
En consecuencia, esta Corte estima que está DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar Estado Barinas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Vilma Emilse Ramírez, debidamente representada por el abogado Rombet Camperos. Así se decide.-
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra la cual fue declarado con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Vilma Emilse Ramírez, debidamente representada por el abogado Rombet Camperos, y se ordenó a la Sindicatura Municipal de la entidad antes señalada, enviar las comunicaciones necesarias y acordadas en la Resolución Nº 002-2.002, publicada en Gaceta Municipal Nº 51 Extraordinario, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual se observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se constató la falta de fundamentación a la apelación por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

[…Omissis…]

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-254, de fecha 21 de febrero de 2006, caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé normativa alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, resulta Improcedente la Consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en la cual se declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto; por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios, por tanto se tiene como FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado Gualberto Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.429, actuando en su condición se Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto por la ciudadana VILMA EMILSE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.913, asistida por el abogado Rombet Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.634, contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
4. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2005-001763

ASV/025
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental,