JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000518


En fecha 23 de abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12/0370 de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por la ciudadana JOHANA MAGDALENA GODOY, titular de la cédula de identidad número 13.968.483, asistida por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 001-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, emanada del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le remueve del cargo de Jefe de División, de la División de Presupuesto, adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011 por el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del abogado Oscar Fermín, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraran los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió de la ciudadana Johana Magdalena Godoy, asistida por la abogada Anamar Pérez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.101, diligencia mediante la cual se da por notificada.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2012. En esa misma fecha se recibió de la ciudadana Johana Godoy asistida por los abogados Anamar Pérez Castillo y Otoniel Pautt Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.101 y 154.755, respectivamente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Asimismo en esa misma fecha la hoy querellante Johana Godoy otorgó poder apud acta a los abogados Anamar Pérez Castillo y Otoniel Pautt Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los úmeros 155.101 y 154.755, respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la querellante y manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal de la mencionada ciudadana.
En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Vivienda y Habitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió del abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó se fijará el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación con base en el auto de fecha 31 de mayo de 2012, dictado por esta Corte.
En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió del abogado Otoniel Pautt Andrade escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Igualmente se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de febrero de 2013, se recibió diligencia del abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación de la Dr. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió diligencia del abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de mayo de 2011, la ciudadana Johana Magdalena Godoy Suniagas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº001-2011, de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual se le remueve del cargo de Jefe de División, emanada del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), con base en las siguientes consideraciones:
Argumentó que “[…] en fecha 03 [sic] de febrero del año 2009 [ingresó] a prestar servicios para el Instituto de la Vivienda y Hábitat del Estado [sic] Miranda (INVIHAMI), en el cargo de Jefe de División de Crédito y Cobranzas, adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos, en fecha 02 [sic] de marzo del [sic] 2009, [fue] trasladada dentro de la Gerencia de Servicios Administrativos al cargo de Jefe de División y Control de Presupuesto/Unidad de Planificación Organización y Presupuesto de la Gerencia de Servicios Administrativos […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 11 de febrero de 2011, [fue] notificada mediante providencia administrativa Nro [sic] 001-2011, emanada de la Presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado [sic] Miranda, de que se removía del cargo, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, manifestó y reconociendo en el mismo instrumento [su] condición de funcionario de carrera […], en tanto que [su] ingreso a la administración pública [fue] con el cargo de Administrador I… que en virtud de [su] condición pasaba a disponibilidad, en fecha 11 de marzo de 2011 [fue] notificada mediante oficio Nro [sic] 100075, de que pasaba a retiro por no poder ser reubicada dentro de la administración publica [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] en fecha 21 de agosto de 2010, nació [su] hijo […] conforme consta en la partida de nacimiento de [su] hijo […] en ese sentido, [considera estar] investida también de la protección especial que [otorga] la ley [sic] por fuero maternal […], en tal sentido, para el momento de [su] remoción se encontraba bajo la inamovilidad absoluta que [le] otorga tal disposición, por [encontrarse] bajo el supuesto de hecho del parto […]”. [Resaltados del original; Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “[…] se ordene: PRIMERO: [su] reincorporación al cargo designado en [sus] labores habituales o cualquier otro que se corresponda con las funciones asignadas, en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de [su] despido, SEGUNDO: Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, a que hubiere lugar, causados desde [su] despido hasta [su] efectiva reincorporación. TERCERO: [solicita] que a los efectos de determinar con precisión los salarios caídos, se [tomara] en consideración los aumentos que puedan existir y se ordene en la sentencia una experticia complementaria del fallo. CUARTO: […] [solicitó medida cautelar], mientras se decide el fondo, en atención especial a [su] condición del parto y nacimiento de [su] hijo, se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo, en atención a la estabilidad familiar y de maternidad que [le] corresponde […]”. [Resaltados del original; Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parciamente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En vista de los hechos analizados y la trasgresión de los derechos de la familia, este Juzgado en uso de sus facultades debe forzosa e inevitablemente declarar la nulidad de los actos recurridos y restituir el derecho lesionado de la accionante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo denominado Jefe de División (de la División de Presupuesto) del Instituto recurrido, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el salario del cargo asignado; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOHANA MAGDALENA GODOY SUNIAGAS, debidamente asistida por el abogado Jesús Castellanos, ya identificados, contra los Actos Administrativos de remoción y retiro, de los cuales el primero está contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 11 de febrero de 2011 y el segundo, en el Oficio Nro. 100075 de fecha 11 de marzo de 2011; dictados por la ciudadana Rebeca Velasco Di Prisco, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI); mediante los cuales se removió y se retiró a la ciudadana mencionada; en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARAN NULOS los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 11 de febrero de 2011 y en el Oficio Nro. 100075 de fecha 11 de marzo de 2011; respectivamente, mediante los cuales la querellante fue removida y retirada de su cargo, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División del Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI); o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública.
TERCERO: SE ORDENA el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo apelado].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de mayo de 2012, el abogado Oscar Fermín, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:

Indicó que “[…] el Juez de Instancia utilizó como argumento para declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro emanados de [su] representada, la supuesta transgresión de los derechos de la familia […] lo cual es improcedente ordenando sin embargo, su reincorporación al cargo de Jefe de División, ello en medio del desconocimiento de que el Cargo del cual era titular la querellante es un cargo clasificado como de Confianza, tanto por las funciones que realizaba como por su ubicación dentro de la estructura organizativa del Ente querellado, lo que califica a la demandante como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, lo cual dicha ciudadana en ningún momento ha cuestionado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el Juzgador A Quo interpretó erróneamente la normativa que regula la Remoción y el Retiro de un funcionario de carera como es el caso de la recurrente, al declarar la nulidad de ambos actos por el mismo supuesto, es decir, la violación del Principio de Inamovilidad de un cargo sobre la base de la violación del Derecho de Inamovilidad derivada del Embarazo y Parto, el cual tiene como finalidad amparar a la embarazada. Pero la violación a dicha inamovilidad no puede constituir el fundamento jurídico para la nulidad de la Remoción y el Retiro cuando se han cumplido todas las formalidades para garantizar su legalidad, como ocurrió en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la decisión del Tribunal A Quo al declarar la nulidad del Acto de Retiro de la querellante, por cuanto dicha nulidad solo podía ocurrir, en caso de incumplimiento por parte de la querellada de las formalidades que revisten el retiro de un funcionario de carrera de la Administración Pública, tales como la omisión de gestiones de reubicación, o dicho acto hubiere emanado de autoridad incompetente, lo cual no es el caso que nos ocupa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [era] oportuno señalar que dentro del Consejo Legislativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 2, y el artículo 8 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fundamentan las descripciones de cargo acorde al contenido del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, publicado y certificado por la Oficina Central de Personal, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.728 Extraordinario de fecha 27 mayo de 1994, en conjunto con la actualización propuesta en el nuevo sistema de clasificación de cargos establecido por el Decreto N° 6055, y publicado en Gaceta Oficial N° 38921 del 30 de abril de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] habiendo cumplido la querellada todas las formalidades para garantizar la legalidad de su actuación, y no estando presente ningún vicio que pudiere afectar de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro, dictados por la querellada, lo que procede es la declaratoria de legalidad de dichos actos de remoción y retiro, así como el pago de los cinco meses y medio de sueldos que le correspondía recibir a la querellante por el lapso de inamovilidad proveniente del fuero maternal consagrado en la legislación que regula dicha situación de excepción o privilegio, establecida para amparar a la mujer de las contingencias de embarazo y el parto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Superior SEGUNDO en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia REVOQUE el fallo recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 10 de julio de 2012, los abogados Anamar Pérez Castillo y Otoniel Pautt Andrade, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Johana Godoy Suniagas consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Manifestaron que “[…] la argumentación e interpretación efectuadas [sic] por el Aquo se corresponden con los valores y principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, toda vez que su proceder no se apartó de la doctrina de la Sala Constitucional en lo que respecta a la protección integral a la maternidad y a la familia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] en los dos actos administrativos recurridos se incurrió en la transgresión de los derechos de la familia, no solo porque se vulnero la inamovilidad prevista en […] la Ley del Trabajo y en […] la Ley del Estatuto de la Función Pública […], sino también porque se violento EL PRINCIPIO SUPERIOR DEL NIÑO, ya que al momento de la ejecución de la remoción y el retiro, [su] hijo Ángel Mauricio Echary Godoy no había llegado todavía a cumplir su primer año de vida, siendo ley que una mujer trabajadora debe gozar de inamovilidad hasta un (1) año después de parto […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución […] y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamente [sic], remitiéndonos así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial acatamiento a la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que el apelante “[…] omitió que el caso en referencia se trata de la inamovilidad de la querellante, en razón del estado de gravidez en que [se] encontraba para el momento en que se concretó el despido injustificado al ser removida del cargo como funcionario de carrera, sino que se [le] haya garantizado los derechos a la defensa, debido procedimiento y presunción de inocencia, siendo éste proceder del Ente querellado una actuación que si distorsiona la normativa legal y la normativa constitucional porque implica menoscabo de los derechos laborales que [le] asisten como mujer trabajadora en estado de gravidez, mientras que muy distinto ha sido el proceder del A quo, el cual se ajustó a la Constitución y a ley, y en tal sentido mal puede ser NULA la Decisión apelada […]”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] a todas luces se encuentra lejos de la lógica y del Derecho, porque de ninguna manera el Juez de Instancia incurrió en el citado vicio o error de juzgamiento, toda vez que interpreto CORRECTAMENTE el Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución vigente […] y lo que al efecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo, dándole a cada de [sic] las antedichas normas su verdadero sentido y haciendo derivar de las mismas las consecuencias que concuerdan con su contenido […]”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, sea dicha sentencia CONFIRMADA en los mismos términos que fue proferida por el A quo […]”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Fermín, antes identificado, es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas números 001-2011 y 100075, de fechas 11 de febrero y 11 de marzo de 2011, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, mediante los cuales se removió y retiró a la querellante del cargo de Jefe de División de la División de Presupuesto, adscrita a la Gerencia de Servicios Administrativos.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que consideró que se habían transgredido los derechos de la familia en virtud del derecho al fuero maternal que asistía a la querellante al remover y retirarla del cargo que ejercía en el referido Instituto. Asimismo declaró la nulidad de los actos recurridos y ordenó su reincorporación al cargo Jefe de División que venía desempeñando o en otro cargo de igual o mayor jerarquía.
De esta manera, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte querellada como fundamento de su recurso de apelación, de la siguiente manera:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, ésta Corte observa que el mismo denunció:
i) Del vicio de suposición falsa de la sentencia
Así pues, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellada, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgador a quo interpretó erróneamente la normativa que regula la Remoción y el Retiro de un funcionario de carrera como es el caso de la recurrente, al declarar la nulidad de ambos actos por la violación de la Inamovilidad derivada del embarazo y parto, el cual tiene como finalidad amparar a la embarazada.
Además agregó que el Ente querellado cumplió todas las formalidades para garantizar la legalidad de su actuación, y al no estar presente ningún vicio que pudiere afectar de nulidad absoluta de dichos actos, lo que procedía era la declaratoria de legalidad de los mismos, así como el pago de los cinco meses y medio de sueldo que le correspondía recibir a la querellante por el lapso de inamovilidad proveniente del fuero maternal determinado en la legislación, establecida para amparar a la mujer durante las contingencias de embarazo y el parto.
Por su parte la parte querellante alegó en su escrito de contestación a la apelación que, para el momento en que se concretó el despido injustificado de la ciudadana Johana Magdalena Godoy se encontraba amparada por el fuero maternal, y manifestó que no se le garantizó el derecho a la defensa, debido procedimiento y presunción de inocencia, ya que, la actuación del Ente querellado distorsionó la normativa legal y la normativa constitucional, cuyas Providencias menoscabaron los derechos laborales que le asisten como mujer trabajadora asistida por la inamovilidad, mientras que –a su parecer- el proceder del a quo se ajustó a la Constitución y a ley, y en tal sentido mal puede ser nula la decisión apelada.
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar lo establecido sobre el vicio denunciado por la apelante, por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, la cual en múltiples sentencias ha definido el vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […].
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo […]”.

Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“[…] Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil […]”.

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, el Juzgado a quo decidió:
“[…]Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta […] en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARAN NULOS los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 11 de febrero de 2011 y en el Oficio Nro. 100075 de fecha 11 de marzo de 2011; respectivamente, mediante los cuales la querellante fue removida y retirada de su cargo, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División del Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI); o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública.
TERCERO: SE ORDENA el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo apelado].

Se observa pues, que el iudex a quo declaró con lugar la presente querella considerando que en el presente caso, de conformidad con el Principio constitucional de protección a la maternidad y paternidad establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, se había vulnerado los derechos de la familia, por cuanto la querellante gozaba de inamovilidad laboral derivada del embarazo y posterior nacimiento de su hijo.
No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba desde el parto, a saber 21 de agosto de 2010, cesó al cumplir el año de edad de su hijo menor, vale decir 21 de agosto de 2011, fecha desde la cual dejó de ostentar la protección especial contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por lo tanto, para la fecha 14 de noviembre de 2011, momento en que el Juzgado de Instancia dictó la decisión objeto de la presente apelación, había transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal.
Por las razones antes expuestas se observa con meridiana claridad que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia por cuanto interpretó erróneamente los hechos al momento de emitir pronunciamiento en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anula el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por configurarse en el mencionado vicio. Así se decide.
Ahora bien, visto que ha sido anulado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del Fondo del Asunto

Alegó la parte querellante en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que en fecha 11 de febrero de 2011, fue notificada de su remoción del cargo, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, manifestando y reconociendo en el mismo instrumento su condición de funcionario de carrera, en tanto que su ingreso a la administración pública fue con el cargo de Administrador I, que en virtud de su condición pasaba a disponibilidad, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2011, se le notificó mediante oficio Nro. 100075, de que pasaba a retiro por no poder ser reubicada dentro de la administración pública.
Igualmente agregó que en fecha 21 de agosto de 2010, nació su hijo conforme consta en la partida de nacimiento cursante en el expediente judicial, en ese sentido, considera estar investida de la protección especial que otorga la Ley por fuero maternal, en tal sentido, para el momento de su remoción se encontraba bajo la inamovilidad laboral por fuero maternal.
Visto los anteriores argumentos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar unas breves consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras y en especial la figura de la inmovilidad laboral de la madre.
Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos, que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, en aras de la procura existencial.
Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

En este contexto, a criterio de esta Alzada, es evidente el espíritu del constituyente, reflejado en el artículo 75 del Texto Constitucional, de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, por lo tanto, al ofrecer garantías a la maternidad se alcanza uno de los fines del Estado: la protección de la familia.
Por esta razón, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, consagra la protección a la maternidad y las obligaciones del Estado para garantizar dicha protección, al señalar que “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. […] El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, el derecho al trabajo, como hecho social, está consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se expresa que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: […] 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora […]”. [Resaltado de la Corte].
Es por lo antes expuesto, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de las normas constitucionales, prevé en su artículo 384 que “la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto […]”. [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 742, de fecha 5 de abril de 2006, caso: WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en referencia a la inamovilidad durante el embarazo (protección del fuero maternal), señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé […].
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió […] dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo […].” [Negrillas de esta Corte].
En igual sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-673, de fecha 18 de abril de 2007, caso: EGLISE MARISELA MARTÍNEZ RAMOS VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sosteniendo que “a partir de la publicación del presente fallo se establece que, cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.” [Destacado de esta Corte].
Así, se infiere de la sentencia número 673 de fecha 18 de abril de 2007, antes mencionada, que en los supuestos que no hayan transcurrido los lapsos para que se consideren extinguidos los correspondientes permisos, y la Administración separe del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que falte para que se venzan dichos permisos y, sólo una vez transcurrido dicho lapso, la Administración podría desvincular a la funcionaria del servicio.
Ello así, esta Corte observa que en el folio veinte (20) del expediente judicial, original de acta de nacimiento, donde se desprende que el hijo de la querellante nació en la Policlínica La Arboleda en fecha 21 de agosto de 2010, apreciándose los datos del niño Ángel Mauricio Echarry Godoy, hijo de la funcionaria Johana Magdalena Godoy Suniagas.
Asimismo, corre inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial, original de las Resoluciones de fechas 11 de febrero de 2011 y 11 de marzo de 2011, mediante las cuales remueven y retiran del cargo de Jefe de División de la División de Presupuesto a la ciudadana Johana Magdalena Godoy Suniagas.
Ahora bien, observa esta Corte como quedó demostrado que la funcionaria al momento de ser retirada del cargo, gozaba de la protección del fuero maternal, motivo por el cual evidencia esta Corte que la Administración no debió infringir este derecho al retirarla hasta que no cesara la protección in comento, puesto que este es un derecho que beneficia al menor en su desarrollo y crecimiento integral en protección a los intereses superiores del niño. Así las cosas, y en consonancia con los criterios supra expuestos, considera esta Alzada que la Administración sólo podía retirar del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos, es decir, la Administración debió esperar hasta el 21 de agosto de 2011, fecha en la cual el hijo menor de la querellante cumplió un año de edad.
Ahora bien, constata esta Alzada de la fecha de nacimiento del hijo de la recurrente, que para el día en el cual se dictó decisión en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es 14 de noviembre de 2011, conforme al criterio jurisprudencial sentado por esta Corte, había transcurrido el lapso de un (1) año posterior al parto, en razón de ello, en el caso bajo análisis no procedía la reincorporación de la querellante.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia número 2007-1093, de fecha 22 de junio de 2007, caso: EIVY YARITZA ARRIETA BERTIZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, en el marco de un amparo cautelar, señalándose al respecto lo siguiente:
“No obstante a ello, no puede dejar de observar esta Corte que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida decisión número 742, de fecha 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […].’
De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional al despojarse la accionante del fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez y hasta por un (1) año correspondiente al período de posparto, tal como lo indicara la referida normativa laboral.
Ello así, si bien el presente caso no constituye una acción de amparo constitucional […] en el caso de autos es evidente que la querellante […] dejó de ostentar la protección especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplir su hija un año de edad.
Por lo que, no obstante en el presente caso la Administración debió retirar del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos, caso contrario se configuraría una violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, en el caso en análisis no procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que faltaba para que se vencieran dichos permisos, pues, como ya se señaló dicho plazo venció.” [Resaltado de la Corte].

Así, en aplicación directa del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006, al cual se acogió esta Corte a través del fallo supra transcrito, la situación jurídica infringida de la ciudadana JOHANA MAGDALENA GODOY SUNIAGAS, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesó al cumplirse el año de edad de su menor hijo, vale decir, el 21 de agosto de 2011, lo cual, aunado a que –tal como fue expuesto por ambas partes– la recurrente ejercía el cargo de Jefe de la División de Control de Presupuestos, el cual según señalaron las mismas, resulta de libre nombramiento y remoción, y siendo que la referida ciudadana al ostentar la condición de funcionaria de carrera, se le realizaron las gestiones reubicatorias resultando infructuosas las mismas, en consecuencia, no procede la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba al momento de ser “removida y retirada”. Así se decide.
Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la supra mencionada sentencia número 2007-673, dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió que “en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero.”
De tal manera, en el presente caso, constatada la no procedencia de la reincorporación ordenada por el Juez de primera instancia, este Órgano Jurisdiccional, ordena como indemnización, el pago a la ciudadana JOHANA MAGDALENA GODOY SUNIAGAS, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento del inconstitucional “retiro”, esto es, el 11 de marzo de 2011, hasta el 21 de agosto de 2011, fecha ésta última en la que se cumplió el lapso de un (1) año al que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Sobre el punto anteriormente analizado se exhorta a la Administración para que en los casos donde las funcionarias gocen de dicho fuero maternal se abstengan a removerlas o retirarlas, puesto que la inamovilidad laboral es una protección que se brinda para el interés superior del menor y para la familia como factor fundamental para la sociedad.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia, visto los términos en que se dictó el presente fallo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio (Vid. Sentencia N° 2007-1019, de fecha 14 de junio de 2007, caso: NADESDA DÍAZ GONZÁLEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dictada por este Órgano Jurisdiccional), conforme a la Ley, desde el momento de la inconstitucional “retiro”, esto es, el 11 de marzo de 2011 hasta el 21 de agosto de 2011, fecha ésta en la cual cesó el fuero maternal, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Oscar Fermín, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 emanada por el Juzgado Superior referido.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto querellado.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia:
a) IMPROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana JOHANA MAGDALENA GODOY SUNIAGAS.
b) ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, conforme a la Ley, desde el momento del inconstitucional retiro, esto es, el 11 de marzo de 2011 hasta el 21 de agosto de 2011, fecha ésta en la cual cesó el fuero maternal.
c) ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N°: AP42-R-2012-000518
GVR/02

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.