REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de agosto de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-R-2013-000568

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ADMINISTRADORA LAS PALMERAS C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2010, bajo el N° 4, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICCI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VÁSQUEZ, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ y AYMARA BRACHO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 45.954, 55.040, 104.109, 90.018 y 138.706 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la admisión de la inspección judicial, promovida por la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2013, tal como se evidencia a los folios 15 y 16 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente manifestó que recurre contra el auto de fecha 03 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se negó la admisión de la inspección judicial, la cual es basada en dejar constancia de la apreciación del juez mediante los cinco sentidos.

Agregó que la negativa de admitir una prueba debe ser razonada, fundamentada, además la prueba promovida no es ilegal ni impertinente, fue inadmitida por razones distintas, ya que según los dichos del juez excede la naturaleza de la prueba, obviando que lo solicitado está referido a que se deje constancia de cuál es el sistema utilizado en la demandada para conocer la hora de entrada y salida de los trabajadores, si los empleados colocan su huella al momento de entrar en la empresa, no que haga una revisión de la máquina, ello para verificar la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual se evidencia verificando hasta que fecha marcó la entrada y salida la parte actora, por tal razón, solicitó que se declare con lugar el recurso y se ordene la admisión de la prueba.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de inspección judicial, realizando antes de decidir sobre la controversia, algunas consideraciones iniciales.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

De la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos.

En tal sentido, si bien es cierto que la legislación patria ha consagrado el principio de libertad probatoria, también lo es que aquella no es ilimitada, para la admisión de la prueba, la misma debe cumplir con ciertos requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir, por tal razón, la Ley Adjetiva del Trabajo en su artículo 75 dispone:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Respecto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, vista la exposición del recurrente y la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien juzga observa que el Juez de la instancia basó su negativa de admitir la probanza en que excede la naturaleza de la inspección, pretende demostrar hechos que han podido ser modificados por el transcurrir del tiempo, y en que el promovente pudo haber utilizado otros medios idóneos.

En relación a ello, esta alzada considera pertinente traer a colación el criterio del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3era edición, Pág. 451, que establece lo siguiente:

Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas, o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían manifestarse mejor o fácilmente de otra manera. (…)


De acuerdo al doctrinario Devis Echandia, la inspección judicial es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados y en ocasiones de su reconstrucción. El objeto de la inspección judicial, según el autor citado, es verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. También pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos expedientes y procesos.

En este sentido, la Ley Adjetiva Laboral establece en su Artículo 111 lo siguiente:
El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En el caso de marras, la parte demandada promovió la prueba en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO
DE LA INSPECCIÓN

Promuevo la prueba de inspección a los efectos de que se sirva trasladarse y constituirse en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A, en el área de Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Libertador, con Avenida Argimiro Bracamonte Centro Comercial Arena Plaza, Nivel Mezzanina Oficina S/N Patarata Barquisimeto-Estado Lara a los efectos de que se deje constancia de lo siguiente:

1. Se deje constancia cual es el sistema utilizado por la empresa a los efectos de determinar la hora de llegada y de salida de todos los trabajadores y los días que laboran.
2. Se deje constancia si todos los trabajadores de la empresa en el referido sistema al momento de entrar y salir de su puesto de trabajo tienen que colocar sus huellas digitales en el capta huellas.
3. Se deje constancia que en el referido sistema tienen asignado un código identificatorio el cual equivale al número de cédula.
4. se deje constancia cual es el código identificatorio del ciudadano OSWALDO FIGUEROA.
5. Se deje constancia si en el referido sistema se puede evidenciar la hora de entrada y salida del ciudadano OSWALDO FIGUEROA, de los días que laboró efectivamente.
6. Se deje constancia que para los días 30 y 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 hasta el 05 de enero del 2012, en el sistema no aparece registrada la huella del ciudadano OSWALDO FIGUEROA.



Así las cosas, se observa del auto recurrido que la negativa de la prueba se basa primeramente en que se altera la naturaleza de la inspección judicial. Al respecto, aprecia quien juzga, que lo solicitado en relación con el ciudadano Oswaldo Figueroa en los particulares 4, 5 y 6, requiere por parte del juez, una actuación que va más allá de la simple apreciación a través de los sentidos, pues amerita la manipulación del sistema bien por aquél o por una persona autorizada por la demandada y para ello, se hace necesario conocimiento técnico, lo cual evidentemente excede de percepción sensorial característica de la mencionada prueba al requerir conocimientos periciales.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que lo solicitado en los particulares 1, 2, 3, del escrito de promoción respecto a la inspección judicial, está referido a circunstancias que el Juzgador puede apreciar mediante la simple observación, pudiendo dejar constancia en actas de lo requerido por el promovente, resultando admisible la prueba sólo respecto a estos.

En este orden de ideas, la doctrina hace referencia a un requisito para la eficacia probatoria, denominado “conducencia de la prueba”, en tal sentido, el procesalista Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba de la siguiente manera:

“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...)” (Resaltado y cursivas de este Juzgado).

De conformidad con lo anterior, se observa que el promovente pretende demostrar a través de la prueba de inspección situaciones que no se circunscriben a dejar constancia de circunstancias o estado de lugares o cosas, sino de faltas al trabajo y horas de entrada y salida por día efectivo de trabajo, hechos que pueden acreditarse a través de otros medios probatorios, de manera que en criterio de quien juzga, los particulares 4, 5 y 6 del escrito de promoción de la inspección judicial resultan inconducentes y en consecuencia impertinentes, por lo que resulta inadmisible la prueba en cuanto a los ítems ya mencionados.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se MODIFICA el auto apelado. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo ante expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06/06/2013 por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio de 2013, en consecuencia se MODIFICA el auto recurrido. Se ORDENA la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada sólo respecto a los particulares 1, 2 y 3 del escrito de promoción de la misma.

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez Millán.