REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Miércoles, siete (07) agosto de dos mil trece (2013)
Año 203º y 154º


ASUNTO: KH09-X-2013-0077

RECUSANTE: LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ LEAN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214.

RECUSADO: Abg. RUBÉN MEDINA ALDANA en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 10-07-2013 por el abogado LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL contra el abogado RUBÉN MEDINA ALDANA.

En fecha 31 de julio de 2013 se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día martes, seis (06) de agosto de dos mil trece, a las 11:00 a.m. Por auto de la misma fecha se ordenó notificar al recusado del recurso propuesto en su contra.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez realizado el llamado a la audiencia respectiva, a la que no compareció ninguna de las partes, esta sentenciadora pasa a dictar la presente decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL DESISTIMIENTO

El día y hora fijado para la celebración de la audiencia respectiva, luego de realizado el llamado, se dejó constancia de la incomparecencia de la recusante.

Al respecto, del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, que la comparecencia a las audiencias es de naturaleza obligatoria; y es por ello que constituye una carga procesal para el proponente de la recusación, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento de la recusación propuesta.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, específicamente el artículo 38, establece que la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia fijada, debe entenderse como el desistimiento de la recusación.

Con base en lo expuesto y las circunstancias ya descritas, corresponde a quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la recusación interpuesta por el Abogado LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL contra el Abogado RUBÉN MEDINA ALDANA en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Asimismo, visto el desistimiento ocurrido, por mandato del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al abogado recusante una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta por el Abogado LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL contra el Abogado RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se IMPONE al abogado proponente de la recusación, una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por su incomparecencia a la audiencia respectiva, que provocó el desistimiento de la recusación planteada. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación personal que se haga al recusante de la planilla de pago elaborada por el ente tributario correspondiente; por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de agosto de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria





KH09-X-2013-0077