REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2013.
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000661.
Parte Demandante: JESÚS RAFAEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.357.841.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: CONCILIA MAVARE VELIZ y EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.350 y 41.974 respectivamente.
Parte Demandada: MANUEL ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.566.860.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARIANGEL CRISTINA CAMACARO YÁNEZ, RONALD JOSÉ CORDERO PEROZO, RICARDO JOSÉ PINZON MUSSO, JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, 143.888, 147.193, 102.170 y 51.577 respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26/06/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 04/07/2013 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 15/07/2013, fijándose posteriormente para el día 06/08/2013 la celebración de la Audiencia, en dicha oportunidad ambas partes manifestaron su voluntad de lograr un acuerdo, el cual fue suscrito ante este Juzgado solicitando su homologación.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
La sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, no obstante, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), correspondiente y conforme a los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, los cuales son:
- Diferencia salarial.
- Indemnización por antigüedad.
- Compensación por transferencia.
- Prestación de antigüedad.
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado.
- Utilidades vencidas y proporcionadas.
- Indemnización por despido injustificado.
- Indexación monetaria y honorarios profesionales.
En tal sentido, el monto a pagar de Bs. 90.000,00 es pagadero en dos cuotas, de la siguiente manera:
La cantidad de Bs. 45.000,00 para el día 09/08/2013.
La cantidad de Bs. 45.000,00 para el día 30/09/2013
Pagos estos que se efectuaran por ante la URDD Civil de esta Ciudad.
La parte demandante, visto el planteamiento de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto a pagar y las formas de pago ofrecidas; no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados y condenados en el presente procedimiento, derivados de la relación de trabajo que les unió, una vez que conste en autos el último pago acordado.
El incumplimiento de los pagos acordados, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas procesales.
Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Siete (07) de Agosto de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 07 de Agosto de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2013-000661
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