REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-00707

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MARRUFO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.785.218.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ y BELIOSKY PIÑA PÉREZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.837 y 185.739 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 3.087 de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 31.681, de fecha 21/02/1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN MARTÍNEZ ARNÁEZ, YAMILETH MELÉNDEZ MELÉNDEZ y MARÍA VERÓNICA PÉREZ CAMACHO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.664, 66.172 y 90.458.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido el Recurso.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013 se dictó auto de recibo del presente asunto. Luego, mediante nuevo auto se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia respectiva para el día 05/08/2013, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a éste Tribunal el diferimiento de la audiencia de apelación, alegando tener motivos que le impedían asistir al referido acto.

Dicha solicitud fue atendida mediante auto de fecha 05/08/2013 (f.133) en el cual se expuso:

“Vista la diligencia presentada por las abogadas MIRTHA LOPEZ y BELIOSKY PIÑA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, respectivamente, mediante la cual solicitan el diferimiento de la Audiencia, en virtud de que la primera de la nombradas sale de viaje el 31/07/2013 y la segunda tiene fijada Audiencia de Juicio a las 09:00 a.m.; este Juzgado le hace saber que la solicitud de diferimiento, debe efectuarse de manera conjunta con la contraparte; asimismo los motivos planteados para el mismo, debieron haber sido previsibles por las referidas Profesionales del Derecho, dado a que existe la figura de sustitución de poder para la representación judicial del demandante; aunado al hecho que la hora fijada para la celebración de la Audiencia en el presente asunto no coincide con la manifestada para la Audiencia de Juicio; en consecuencia se hace forzoso no acordar lo solicitado; ratificándose que la fecha y hora pautada para la celebración Audiencia de Apelación es la establecida en el auto dictado en fecha 29/07/2013, sin necesidad de notificación a las partes, debido a que se encuentran a derecho.”

Siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.





DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia de que no comparecieron las partes por sí ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Año 203º y 154º.

La Juez

Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


KP02-R-2013-0707