REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-N-2012-0313
PARTE DEMANDANTE: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto. 20 de Libro de Registro de Comercio Nº 7 de fecha 8 de diciembre de 1.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, LEONARDO ALBERTO RIERA RODRÍGUEZ y ANDRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 27.182 y 104.109 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.705.900.
ABOGADAS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: MARÍA EUGENIA HIDALGO TORRES y BETZABETH SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.140 y 160.004 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 258/10 de fecha 27 de agosto de 2010, emanada, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de febrero de 2011, por la interposición ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 258/10 de fecha 27 de agosto de 2010.
El 26 de marzo de 2012, el juzgado ante el cual se interpuso la demanda declina la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03 de agosto de 2012, éste Tribunal emite auto en el cual se admite la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la Republica, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso.
El día 16 de mayo de 2013, la abogada María de la Salette Vera Jiménez se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, se dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas y se fijó para el día 22/07/2013 a las 09:00 a.m, la audiencia respectiva, la cual fue llevada a cabo con la presencia de las partes.
El día 30 de julio de 2013, se escucharon los informes respectivos.
Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente expedida por la Dra. Nayda Quero, Nº 258/10, de fecha 27 de agosto de 2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en donde se expone textualmente lo siguiente:
…omissis…
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, Nayda Quero. C.I. Nº 7.422088 Medica Especialista en Salud Ocupacional y en mi condición de Médica Ocupacional en la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según La Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 25/05/2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picote carácter éste que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005 CERTIFICO que se trata de una profusión discal L5-S1 con Radiculopatía la enfermedad ocupacional, (CIE-M511), lo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para el trabajo que implique levantamiento de cargas, flexo extensión del tronco, exposición a vibraciones, posturas forzadas de la columna lumbar, labores en planos de trabajo inadecuados.”
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente expedida por la Dra. Nayda Quero, Nº 258/10, de fecha 27 de agosto de 2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 49 ordinal 1º, 21 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala el accionante que tales violaciones derivan de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que “el informe” contentivo de la certificación de discapacidad debe dictarse “previa investigación”, por lo que a su decir, la llamada “previa investigación” debe entenderse como un procedimiento previo que sirva para definir la situación y que conlleva al acto definitivo de certificación de discapacidad.
En tal sentido alega, que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni su Reglamento estipula un procedimiento constitutivo previo de certificación de discapacidad, por lo que debe aplicarse lo que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 47, que no es otra cosa, que a falta de procedimiento especial debe seguirse el procedimiento ordinario estipulado en la mencionada Ley. De manera que, a su entender, en la práctica el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Labores, al momento de dictar los certificados de discapacidad, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que la fase de sustanciación señalada en la última de las leyes mencionadas, es fundamental pues es en esa fase cuando el interesado tiene la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para rebatir, informar o aclarar los argumentos de la Administración.
Añade el accionante, que a manera de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que rige los procedimientos administrativos, si estos no están regulados en alguna ley especial. Al no procederse así en el presente caso, interpreta que se causa indefensión al patrono, puesto que el mismo no puede alegar sus defensas, sino una vez que se haya dictado la discapacidad del trabajador, lo que conlleva no solo a una violación de normas legales sino también constitucionales como lo es el derecho a un debido proceso donde se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el articulo 49 constitucional.
Finaliza exponiendo; “el Acto Administrativo que por esta vía pretendo anular, que no es otra que la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente a favor del ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ, fue dictada con una prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que equivale a decir que dicho procedimiento vulneró derechos de rango constitucional como lo son el debido proceso y el del la defensa; ya que nunca se le permitió a mi representada alegar y probar sus argumento, y así solicito se declare”.
Vicio de Falso Supuesto, por existir una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Explica que la Certificación atacada “…incurre en un falso supuesto, en virtud, de [Rectius: que] los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho totalmente inexistente, como lo fue el de establecer que la supuesta enfermedad se agravó con ocasión del trabajo…”.
Señala que el funcionario que suscribió el acto administrativo estableció la existencia del supuesto agravamiento a situaciones imputables “básicamente” a condiciones disergonómicas laborales, “…de lo que se desprende que para dicho funcionario existen o existieron otras situaciones a las laborales que pudieron incidir en la agravamiento de dicho enfermedad…” razones por las que estima que no debería otorgársele responsabilidad absoluta sobre el supuesto agravamiento, pues interpreta que el mismo pudo haberse originado por situaciones diversas no ocupacionales.
Afirma que no existe prueba alguna en la que pudiera haberse basado el funcionario para poder restablecer el agravamiento como un hecho ocupacional.
Vicio de incompetencia, consagrado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Explica el accionante que en el presente caso, la Certificación de Discapacidad fue dictada por una Médico Especialista en Salud Ocupacional persona que no considera autorizada para dictar dicho acto administrativo, pues denuncia que carece de competencia legal para dictar la referida certificación, en tanto que interpreta, que el único funcionario competente para poder dictar Certificaciones de Discapacidad es el Presidente del Instituto Nacional del Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Aprecia de esta manera, que la referida Certificación de Discapacidad se encuentra contaminada de una causal de nulidad absoluta contenida en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente indica, que el funcionario actuante en la inspección, reinspección y levantamiento del informe de investigación de la enfermedad es incompetente, ya que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medioambiente de Trabajo establece que la Supervisión o Inspección de empresas será realizada a través de las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la audiencia de juicio la representación del tercero interesado afirmó que existen diversos convenios internacionales en los cuales se establecen los parámetros a seguir para determinar la existencia de enfermedades de naturaleza ocupacional, todo lo cual se ratifica en las normas técnicas y fueron cumplidos por el órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Explicó que en la inspección y reinspección efectuadas, los representantes de la empresa tuvieron conocimiento de la investigación que se estaba realizando y además trajeron pruebas a los autos.
Respecto al falso supuesto señaló, que se estableció la existencia de condiciones disergonómicas, fundamentalmente o principalmente causantes de el agravamiento de la enfermedad que padece el trabajador. Afirma que el acto administrativo atacado se fundamentó en los exámenes practicados al trabajador y en las inspecciones efectuadas.
Sobre la incompetencia alegada, expresó que el INPSASEL es autónomo y puede su presidente delegar sus facultades a otros funcionarios, todo lo cual es igualmente regido por los convenios internacionales de la OIT.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el acto de informes expresó, que el artículo 49 de la constitución debe aplicarse tanto a los procedimientos judiciales como a los administrativos.
En base la decisión Nº 1.157 de fecha 18/05/2000 de la Sala Constitucional, aprecia identidad con lo alegado por el accionante respecto a la violación del derecho a la defensa, en tanto que estima que a pesar de ser la orden de apertura de procedimiento una formalidad, la indicación de la oportunidad para promover pruebas y controlar las de la parte contraria y las que le perjudiquen es esencial y debe hacerse conforme a lo previsto en la LOPA; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CÓDIGO CIVIL.
Considera que todo ello se obvió en el expediente que produjo el acto que hoy se ataca.
Agrega que las violaciones al debido proceso pueden ocurrir en cualquier grado de formación del acto y que la administración ésta obligada a comprobar los hechos y garantizar el derecho a la defensa, en consecuencia, observa meritos para la solicitud de nulidad, por ello emite opinión favorable en el presente caso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Vicio de Incompetencia
En cuanto a éste punto, esta Juzgadora debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
En ese sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de la nuestro).
En cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]”.
Igualmente, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
Determinado lo anterior, pasa esta Instancia a analizar la denuncia del vicio de incompetencia a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido se observa del acto impugnado, esto es, la Certificación Nº 258/10, dictada por la Dra. Nayda L. Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en el mismo certifica que al ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ CAMACARO le fue diagnosticada una patología agravada con ocasión al trabajo, que le produce una discapacidad parcial y permanente.
En razón a lo anterior, se considera necesario traer a los autos lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación o informe constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Luego, es menester indicar que en un caso similar al de autos, se verificó que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Administrativa de Nº 03, de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente Doctor Jhonny Picone Briceño, requirió de un grupo de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “certificar enfermedades ocupacionales”. [Vid. Sentencia Nº 2012-0747, de fecha 30 de abril de 2012, caso: “Festejos Mar, C.A. vs Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).”]
Así las cosas, se tiene que el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. Nayda L. Quero.
Así, la referida Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, al certificar el estado patológico del trabajador, no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional, ya que resulta evidente para éste Órgano Jurisdiccional que el funcionario autorizado para certificar y calificar la discapacidad de un trabajador en estos casos de enfermedades originadas o agravadas por el trabajo, es el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la “DIRESAT” del referido Instituto.
Ahora bien, siendo que la certificación impugnada es un acto definitivo que influye en la esfera jurídica del trabajador -como en la del patrono-, visto que el Médico Especialista en Salud Ocupacional es quien posee los conocimientos necesarios para calificar el estado patológico de lesiones sufridas y certificar las enfermedades ocupacionales de los trabajadores, e igualmente considerando que el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia a la Dra. Nayda L. Quero para que certificara enfermedades ocupacionales, resulta claro para éste Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana era la funcionaria competente para dictar el referido acto administrativo impugnado. Y así se decide.
En lo que respecta a la competencia del funcionario que realizó la inspección que sirvió como fundamento para dictar el acto administrativo atacado, se observa de autos, que el ciudadano Edgar Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-14.760.300, actuando en su carácter de Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), facultado según Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 15 de enero de 2009, emitió orden de trabajado Nº LAR-09-0848 a la funcionario MAYLIR QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-12.705.378 para que actué de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/07/1967, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 y artículos 1, 12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), en virtud de ello, éste Tribunal estima suficientemente constada la facultad de la cual gozaba la mencionada funcionaria de inspección para realizar las actividades que desplegó en el seno de la accionante, es decir, inspección, reinspección e informe. Y así se decide.
Derecho a la Defensa y Debido Proceso
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que puede ejercer esta ultima, frente a los actos dictado por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente.
Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de salud del trabajo –en éste caso Maylir Quintero- en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el accionante aportó pruebas al expediente administrativo (folios 12 al 186, pieza 3 y 26 al 66 pieza 2), que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, así como con la representación del INPSASEL (folios 07 al 11, pieza 3), en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que nunca se notificó que se estaba investigando la enfermedad ocupacional o que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada le fueron requeridos una serie de documentos para la comprobación de los hechos narrados en la notificación de la enfermedad en cuestión, aunado a ello, se le ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa en materia de seguridad. (Folios 8, 9 y 10, pieza 3 y 22, 23 y 24, pieza 2).
De lo anterior observa esta Juzgadora, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en la visita del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.
A mayor abundamiento, se acota que en una controversia similar a la aquí debatida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1337 del 28/11/2012 (caso: PROPERCA vs. INPSASEL) indicó:
“En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.
De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.
De la sentencia transcrita, se aprecia claramente que la Sala Social en ese caso en particular, estimó suficiente la inspección que realizó el órgano administrativo de salud laboral y la oportunidad otorgada para consignar pruebas, como actos que consagran las garantías del administrado y su derecho a la defensa.
Ahora bien, en el presente caso, se observa efectivamente que se cumplió con el procedimiento antes descrito, pues se efectuaron las siguientes actuaciones;
i) Solicitud de investigación de origen de enfermedad (f. 3 al 5 p3).
ii) En fecha 23 de noviembre de 2009 se asignó orden de trabajo a la funcionaria Maylir Quintero (f.6, p3).
iii) En fecha 22 de marzo de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa. (f. 7 al 11, p3). Oportunidad en que el accionante tuvo conocimiento de la investigación y pudo aportar las pruebas que consideró necesarias y pertinentes.
iv) En fecha 27 de agosto de 2010 se certificó la enfermedad ocupacional (f. 88, p2) y,
v) En fecha 27 de agosto de 2010 se libró oficio de notificación, acto del cual la accionada se dio por notificada mediante solicitud de copias de fecha 28 de octubre de 2010. (f. 90 y 91, p2).
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso desestimar el vicio analizado. Y así se decide.
Falso Supuesto.
El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A éste respecto la Sala Policito Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).
Dicho lo anterior, se destaca que el actor fundamenta el vicio de falso supuesto en el argumento que la administración, en éste caso el INPSASEL, dio por cierto hechos que no comprobó, es decir, que no determinó con claridad de donde surgió su convicción de que la patología sufrida por el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ fue agravada con ocasión del trabajo efectuado en la empresa CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.
Al respecto, a los folios 75 al 84 de la pieza 2, consta la descripción detallada de cada uno de los puestos de trabajo ocupados por el trabajador JAVIER RODRÍGUEZ, así como las actividades desplegadas en cada uno de ellos, que a criterio de esta Alzada, implicaron factores de riegos por existir incompatibilidades ergonómicas dadas por: posiciones forzadas e inadecuadas al realizar movimientos repetitivos de levantar, halar, empujar y trasladar cargas, exigencias posturales estáticas derivadas de bipedestación prolongada, dinámicas, derivadas por flexo extensión, lateralización y rotación de la columna vertebral de manera repetitiva y exposición a factores de riegos físico tales como: vibración localizada y calor (percibido por el funcionario de inspección) generado por las características intrínsecas de las maquinarias y equipos.
Asimismo, la Dra. Nayda Quero estimó, en base a sus conocimientos científicos como profesional de la medicina y especialista en medina ocupacional, que las actividades narradas “…constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos…” con lo cual se verifica la relación de causalidad entre las labores realizada por el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ y el agravamiento de la patología detectada, pues sin las condiciones disergonómicas detectadas en los puestos de trabajo despeñados por el mencionado ciudadano no sería posible la afectación de su salud en los términos como quedó evidenciado en la historia médica L-4065. Dicho esto, resulta evidente que el órgano administrativo de salud laboral, es decir, el INPSASEL si se basó en situaciones y hechos concretos surgidos de la investigación realizada, para arribar a la conclusión que finamente plasmó en la Certificación Nº 258/10 de fecha 27/08/10, con lo cual queda desechado el vicio aquí estudiado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., contra la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 27 de agosto de 2010 con el Nº 258/10.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013. Año 203° y 154°.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-N-2012-0313
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