REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 3080

IMPUTADO: SLOANO JOSÉ GRADOS ESCALANTE

DELITO: ROBO IMPROPIO

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Derbis Nohely Franco Hernández, actuando en representación del ciudadano Sloano José Grados Escalante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud presentada por la defensa del referido ciudadano, relativa a la revisión de la medida judicial preventiva de la privación de libertad impuesta al referido imputado y en su lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de revisión de medida efectuada por la abogada abogada Derbis Nohely Franco Hernández, actuando en representación del ciudadano Sloano José Grados Escalante.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negritas de la Sala).


El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así pues se verifica al folio 09 de las presentes actuaciones, que la recurrente solicitó ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido por una medida cautelar menos gravosa, la cual fue negada por el precitado Juzgado de Control. En consecuencia, según lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, tal decisión no es susceptible de ser impugnada por medio de recurso de apelación ordinario, lo cual se encuentra taxativamente plasmado en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”,

Es por lo que en atención a lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que el motivo que funda el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 250 y literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por la abogada Derbis Nohely Franco Hernández, actuando en representación del ciudadano Sloano José Grados Escalante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud presentada por la defensa del referido ciudadano, relativa a la revisión de la medida judicial preventiva de la privación de libertad impuesta al referido imputado y en su lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la misma, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 y literal “c” del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3080