REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 30 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3044
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Felipe Franco Olivares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.243, actuando en representación del ciudadano GERARDO CABRERA VILLEGAS, en contra de la decisión de fecha seis (6) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
En fecha once (11) de julio de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3044 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha quince (15) de julio de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaró admisible el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
En el folio ciento dos (102) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de fecha treinta (30) de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Miguel Felipe Franco Olivares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.243, actuando en representación del ciudadano GERARDO CABRERA VILLEGAS, en el cual desisten del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha seis (6) de junio de 2013, del cual apreciamos entre otras cosas, lo siguiente:
“…acudo ante ud (sic) a los fines de manifestar nuestra decisión de desistir de la presente apelación toda vez que el Tribunal a-quo dicto decisión una revisión de medida mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado por lo cual consideramos inoficioso continuar con el presente recurso…”.
Siendo así, esta Sala Primera considera idóneo traer a colación el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponde.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.
Por lo que constatando esta Alzada de la diligencia inserta al folio ciento dos (102) del presente cuaderno de incidencias, que el ciudadano Miguel Felipe Franco Olivares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.243, actuando en representación del ciudadano GERARDO CABRERA VILLEGAS, desisten del Recurso de Apelación en virtud que el Tribunal de Control se pronunció a favor de su representado, dictando una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado al hecho que el justiciable de autos suscribió tal diligencia presentada en esta Alzada y colocó sus huellas dactilares en señal de autorizar su contenido, es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Felipe Franco Olivares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.243, actuando en representación del ciudadano GERARDO CABRERA VILLEGAS, en contra de la decisión de fecha seis (6) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Felipe Franco Olivares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.243, actuando en representación del ciudadano GERARDO CABRERA VILLEGAS, en contra de la decisión de fecha seis (6) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3044