REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 06 de agosto de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3031
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Salazar, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Meza, en contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios diecinueve (19) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“DEL DERECHO
Dicho lo anterior este Defensor estima que de los hechos explanados por el Abg. EDUARDO MORA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, no se extraen los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido JORGE LUIS MEZA RAMOS FLORES, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el numeral 2o del articulo 406 del-Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem y articulo 218 de la misma Ley Sustantiva Penal respectivamente, que les fueran precalificados por la Representación Fiscal, y acogido en la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 24-05-2013 por la ciudadana Juez Décima Séptima de Control, quien consideró en el pronunciamiento señalado que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS MEZA RAMOS FLORES, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado JORGE LUIS MEZA RAMOS FLORES el acta policial de aprehensión de fecha 23-05-2013 suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que al haberse realizado la aprehensión de mi representado por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se vulneró el debido proceso de mi asistido, y porque de dicha acta de aprehensión por si misma no emergen los fundados y concordantes elementos de convicción para que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación en el solo señalamiento que hiciera la ciudadana TESTIGO 002 (Demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), de que vio que mi defendido JORGE LUIS MEZA RAMOS FLORES en compañía de otros sujetos quienes presuntamente ocasionaron la muerte al hoy occiso GREIVER DANILO ALONSO LUCAS .
Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 23-05-2013, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de mi defendido JORGE LUIS MEZA RAMOS FLORES en los hechos sucedidos en fecha 26-02-2013, y menos para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los mismos.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2006, Sentencia № 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha indicado lo siguiente:
(omissis)
En cuanto a la apreciación que realiza la juzgadora a quo de la concurrencia de peligro de obstaculización, pues bien, la normativa procesal que rige la materia, prevé en el numeral 3o del artículo 236 para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, la existencia de peligro de-fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de investigación. Por su parte, el artículo 238, para la apreciación del peligro de obstaculización, nos indica que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado, "1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá, para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Respecto al segundo parámetro que preceptúa la norma, cuya interpretación no puede hacerse de manera aislada, sino en sintonía con lo previsto en el artículo 238, es decir, evitar que se obstaculice un acto concreto, se observa que no se acredita a los autos elemento alguno que satisfaga la exigencia de ley referida a grave sospecha.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
(omissis)
Así pues, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es por lo que debe concluirse que deberla imponerse al imputado de autos JORGE LUIS MEZA RAMOS FLORES, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, "es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Así las cosas se aprecia que la juzgadora a quo desestimó igualmente la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, y el debido proceso; derechos y valores consagrados en nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, que deben ser garantizados y protegidos efectivamente por nuestro .sistema judicial, pero a pesar de ello se decreto de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, constituyendo a mi modo de ver la violación de los principios y valores mencionados.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
(omissis)
Finalmente, observa este Defensor que la ciudadana Juez a quo al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido. Cuando el legislador exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo táctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.
Así las cosas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de la Audiencia de Presentación y del Auto donde se de decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad de fecha 24-05-2013, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.
(omissis)”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folios ocho (08) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencias:
“II
DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MEZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V-19.044.688, se desestimaron los alegatos de la Defensa, habida cuenta que de las actuaciones se desprende la presunta comisión de un hecho punible de especial gravedad y en segundo término, tampoco acreditó la Defensa la inocencia del imputado, quien es el presunto perpetrador de los hechos que se averiguan, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de establecer las circunstancias de su comisión, muy por el contrario se extrae de las actuaciones policiales la presunta perpetración de hechos punibles y la presunta participación del imputado en su pretendida comisión, estimándose únicamente el alegato de la Defensa Pública en cuanto a la no acreditación por parte de la Fiscalía del delito de Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Escodo de averiguar la verdad en el ejercicio del "ius puniendi" y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Desestimándose por los motivos expresados los alegatos de la Defensa en ese aspecto.
El 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(omissis)
Con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado con los siguientes elementos:
Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal:
1,- Acta de Trascripción de Novedad de fecha 26 de febrero de 2013, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Central… (omissis)
2.- Acta de investigación Penal del 26 de febrero de 2013, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Central… (omissis)
3.- Inspección Técnica del 26 de Febrero de 2013, realizada al sitio del suceso, ubicado en la Cota 905, sector la Chivera, escalera 1, vía pública, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, del cual se colectaron tres (03) proyectiles parcialmente deformados y a su vez se localizó sobre el plano de soporte una sustancia de color pardo rojiza.
4.- Inspección Técnica del 26 de Febrero de 2013, realizada al cadáver de la persona que respondiera en vida ai nombre de GREIBER DANILO ALONSO LUCAS, Cédula de Identidad número V-24.773.144, en el depósito de cadáveres perteneciente a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en la cual se hizo constar que al mismo se le apreció cuarenta y cinco (45) heridas así como la identidad del cadáver, al cual se le practicó la su respectiva necrodactilia de Ley…
5.- Acta de Levantamiento del Cadáver de la persona que respondiera en vida al nombre de GREIBER DANILO ALONSO LUCAS… (omissis)
6.- Protocolo de Autopsia, realizado por el DR. FRANKLIN PÉREZ, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista II, Director Nacional de Patología Forense… (omissis)
7.- Certificado de Documento de Acta de Defunción № 654 del 27 de febrero de 2013, correspondiente a GREIBER DANILO ALONSO LUCAS, cuya causa de defunción fue debido a ""HEMORRAGIA SUBDURAL. FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL CRÁNEO".
Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta de Entrevista realizada a la persona identificada en actas como GREISY, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, quien expuso el 26 de febrero de 2013, ante el órgano policial que ese día a eso de las ocho (8:00) de la noche aproximadamente, se presentaron en su residencia una tía y una prima manifestándole que varios vecinos del sector fueron a avisarle que a su hermano GREIBER DANILO varios sujetos que mantienen en constante zozobra el sector se lo habían llevado obligado del sector La Cumbre y luego lo habrían dejado tirado en la escalera 1 de La Chivera, por lo que de inmediato se trasladó en compañía de su tía y su prima a dicho lugar en donde efectivamente pudo constatar que en el lugar se encontraba su hermano tirado en el suelo sin signos vitales. Dicha ciudadana, a la pregunta: "7..J SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) persona^ pudiera estar involucrada en la muerte del ciudadano hoy inerte? CONTESTÓ: "Por los pocos comentarios que pude escuchar en el lugar la gente me decía que era la banda de "LOS CHICHE", quienes le causan la muerte a mi hermano por no ser de ese sector, la gente estaba indignada puesto que supuestamente vieron a uno de los sujetos al cual le dicen "EL GREY" Quitándole los zapatos, la cartera, todas sus pertenencias (...)".
3.- Acta de Entrevista realizada a una persona identificada como TESTIGO 002, cursante a los folio 85 al 88 del expediente, quien expuso ante el Cuerpo policial que el 26 de febrero de 2013, a eso de las ocho (8:00) de la noche, estaba en el sector de Los Alpes, en compañía de GREIBER DANILO ALONSO LUCAS, EDIVER VILLEGAS y un menor de un año, entonces llegaron aproximadamente veinte sujetos del sector, con armas de fuego en sus manos, todos integrantes de dos bandas delictivas que tienen el sector azotado, ellos se metieron a la casa donde se encontraba GREIBER DANILO ALONSO LUCAS y entonces le empezaron a dar golpes entre todos, utilizando las manos, los pies y las armas de fuego que tenían, le decían que saliera de la casa donde estaba y por supuesto que él no salía, entones EDIVER VILLEGAS y su persona se metieron para que no lo siguieran golpeando y en eso los agresores empezaron a asfixiar con las manos a GREIBER DANILO ALONSO LUCAS, hasta el punto en que se desmayó y ya estaba bien golpeado. Así mismo, señaló que uno de los delincuentes le quitó de los brazos al niño, le golpeó y apuntó con un arma de fuego mientras que otros de ellos golpeaban también a EDIVER VILLEGAS y uno de los delincuentes le dio un disparo en uno de los pies y luego comenzaron a sacar de la casa a GREIBER DANILO ALONSO LUCAS y cuando lo tenían fuera le comenzaron a disparar entre varios, le dieron muchos tiros entre varios de ellos con distintas armas de fuego y por eso lo mataron y después de haberle causado la muerte ellos mismos se lo llevaron arrastrando hacia la localidad que llaman La Quincalla, allí se reunieron todos los delincuentes y le siguieron dando tiros a GREIBER DANILO ALONSO LUCAS, luego siguieron arrastrando el cuerpo hacia la zona conocida como la Uno, ahí le dieron más disparos y ellos le gritaban a un malandro llamado YAIR: "MIRA COMO DEJAMOS A TU AMIGO" "LO DEJAMOS FEO", después llegó la hermana del difunto de nombre GREISY y se fueron del lugar los malandros.
A las preguntas: "Diga usted, los datos filiatorios de las personas que menciona como responsables de! hecho que se Investiga? CONTESTÓ: "Son dos (02) bandas delictivas que tienen azotado el sector utilizando armas de fuego, han matado a varias personas, se la pasan robando a la gente inocente del sector, venden drogas, hacen lo que les da la gana y nadie les dice nada para que vayan a hacer algo (...) la primera banda es conocida como LOS CHICHIS, y está integrada por: 1) EL PÍTUFO (...) 2) EL TITO: no se el nombre, (...) es de apellido Meza, es cuñado de EL PITUFO (...) tenía un arma de fuego, le quería dar tiros dentro de la casa a GREIBER DANILO ALONZO LUCAS, pero lo que hizo fue pegarme a mí y me tuvo retenido dentro de la casa, luego cuando sacaron al hoy difunto le metió varios tiros (...) PREGUNTA- Diga Usted, cuál fue el motivo que originó el hecho que se Investiga? CONTESTÓ: 'Eso fue porque el hoy difunto se tomó una foto con un malandro que se llama YAIR, que es del sector Las Chiveras de la Cota 905, entonces la publicó en el Facebook y los malandros que lo mataron pensaron que el también era de la culebra de ellos, lo digo así porque son los términos que utilizan en ese barrio (...)".
Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto de la presentación del aprehendido llegar al convencimiento que el ciudadano JORGE LUIS MEZA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V-19.044.688, está relacionado con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Pena! en relación con lo previsto en el artículo 424 ejusdem, donde resultara víctima el ciudadano que respondiera en vida ai nombre de GREIBER DANILO ALONSO LUCAS.
En efecto, el ciudadano JORGE LUIS MEZA RAMOS, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser la persona que según la pesquisa policial se encuentra efectivamente vinculada al hecho punible principal que hoy nos ocupa, luego que los funcionarios se encontraran en labores de investigaciones por el Callejón Los Gochos, sector Las Veredas, El Cementerio, vía pública, y cuando se desplazaban por el sector, lograron avistarlo en actitud evasiva y nerviosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto e hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera en dirección a la parte baja del sector antes mencionado, originándose una persecución a pie, arrojando presuntamente un objeto de color negro que al observar los funcionarios su estructura morfológica, concluyeron que se trataba de un arma de fuego, sin lograr su ubicación, logrando darle alcance, lo que permite configurar por otra parte, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, acreditándose el extremo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de clara 23 de mayo de 2013, Inserta a los folios 102 al 103 de las actuaciones, de la cual se verifica la presunta resistencia del imputado a la autoridad policial, así como igualmente se extrae de su contenido, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito en cuestión, toda vez que en dicha acta dejaron constancia los funcionarios policiales de las circunstancias en las cuales el imputado huyó de la comisión policial sin acatar su llamado.
No obstante que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según el análisis de lo exigido por el numeral 3 del Código Adjetivo Penal no merece pena corporal que permita presumir el Peligro de Fuga, advierte este Juzgado que de los elementos de convicción arriba señalados y del acta de investigación penal en referencia, se desprende que, el ciudadano JORGE LUIS MEZA RAMOS, titular de la Cédula de identidad número v-19.044.688, una vez identificado y verificado en el Libro de Causas llevado por el Despacho policial, se encuentra señalado por el delito de Homicidio como autor material y perteneciente a la banda denominada LOS CHICHES, donde resultara fallecido el 26 de febrero de 2013, el ciudadano que respondiera en vida al nombre de GREIBER DANILO ALONSO, quien recibió vanas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, por el imputado, a quien apodan tal como se constata de la pesquisa policial como TITO ME7A, quien junto a otros ciudadanos, hoy en fuga, portando armas de fuego, ingresaron a una vivienda y lograron extraer de la misma a la víctima a la cual le efectuaron varios disparos causándole la muerte de manera instantánea, constatándose del resultado del Protocolo de Autopsia, realizado por el DR. Franklin Pérez, Médico Anatomopatólogo, al cadáver de la víctima, que al mismo se le apreció en el examen externo cuarenta y cinco (45) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades, siendo la causa de la muerte: "HEMORRAGIA SUBDURAL FRACTURA DE CRÁNEO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA”.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con los elementos de convicción mencionados la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 4U6 numeral 2 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 424 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se observa que el presunto imputado actuó sobre seguro al aproximarse a la víctima del hecho junto a otros ciudadanos, manifiestamente armados y le dispararon inmediatamente sin que hubiese tenido oportunidad alguna de defenderse y por un motivo trivial como lo sería presuntamente el hecho de haber observado una foto de la víctima junto a un sujeto que se menciona en autos como YAIR, con el cual tenían rivalidad, lo que permite inferir que ese fue el móvil del hecho que dio lugar a ¡a muerte de la víctima de los hechos.
En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a Imponerse en el caso, habida cuenta que el delito de mayor entidad que se le atribuye, tiene asignada una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las víctimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las víctimas, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que se averigua.
Por otra parte, presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano JORGE LUIS MEZA RAMOS, podría influir sobre los testigos y víctimas del hecho para que Informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LUIS MEZA RAMOS, por considerarlo vinculado a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurrente objeta la acreditación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe del hecho punible objeto de estudio, aduciendo que el único indicio que existe es un Acta de Entrevista, mas no se observa algún otro elemento objetivo que indique la participación de su defendido en el caso de marras.
Esta Sala pasa a analizar si fue verificado o no por la recurrida los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa respecto al numeral 1 que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente a los tipos penales de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado Complicidad Correspectiva y Resistencia a la Autoridad, los cuales merecen penas privativas de libertad, aunado a que no ha prescrito la acción penal al ocurrir los hechos en el año en curso.
Respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado asevera que no existen suficientes indicios para fundamentar la medida de coerción personal dictada. Al respecto, constata esta Alzada que de las presentes actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgador A quo a los fines de decretar la medida privativa de libertad, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Acta Policial cursante a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) del Expediente Original, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se lee:
“En momento que nos desplazábamos específicamente en la siguiente dirección: CALLEJON LOS GOCHOS, SECTOR LAS VEREDAS EL CEMENTERIO, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SANTA ROSALIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de este cuerpo detectivesco, logramos avistar a un sujeto en actitud de asombro y acentuadamente evasiva, quien al notar la presencia de la comisión, la gesticulación facial y corporal era notablemente de nerviosismo, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera en dirección a la parte baja del sector antes mencionado, quien portaba como vestimenta franela de color azul, short tipo bermuda, de color azul, zapatos deportivos de color azul, con las siguientes características físicas, de 1,75 metros de estatura, de contextura regular, piel blanca, cabello crespo de color negro, de 25 años aproximadamente, originándose una persecución a pie de cuatro minutos aproximadamente, donde se logra avistar a una distancia de veinte (20) metros aproximadamente de donde nos encontrábamos y donde se trasladaba el ciudadano en persecución, que este arroja un objeto de color negro, observando por su estructura morfológica que se trataba presumiblemente de un arma de fuego, objeto que no se logro su ubicación, logrando darle alcance y con la debida precaución en resguardo de nuestra integridad física, luego de unos minutos forcejeando con el ciudadano ya que se negaba a ser identificado, logrando calmar la actitud hostil, el Detective Iván Virguez, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la inspección corporal de ley, no logrando localizar alguna evidencia de interés criminalística, no obstante, se identifica de la siguiente manera: JORGE LUIS MEZA RAMOS, (omissis), en vista de lo anteriormente acontecido se traslada al ciudadano a la sede de este Despacho a fin de verificar la identidad plena del mismo, una vez en la sede de esta oficina me dirigí a la sala de sustanciación, con el fin de verificar por el libro de causas, con el objeto de verificar (sic) si existe algún expediente donde aparezca mencionado dicho ciudadano, logrando percatarme que se encuentra señalado en actas procesales signadas con el expediente J-046.207, iniciadas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), como autor material, y perteneciente a la banda denominada LOS CHICHIES, donde resultara fallecido el ciudadano GREIBER DANILO ALONZO, de 21 años de edad… (omissis).. a tal efecto se procede a hacer lectura de dichas actas procesales, donde se puede constatar como móvil del hecho que la banda LOS CHICHES, integrada por los ciudadanos: 1.- EDWIN MANUEL ARDILES CARRASQUEL, apodado PITUFO, GREYDELBERG LENIN URBINA AVENDAÑO, apodado GREY, CARLOS LUIS REVETE, apodado COKI, REINER ADRIAN CORONADO SEQUERA y JORGE LUIS MEZA RAMOS, apodado TITO MEZA, y otros portando arma de fuego, ingresaron a una vivienda y lograron extraer de la misma a la víctima, y efectuarle diversos disparos causándole la muerte instantáneamente, ahora bien este ultimo mencionado, aprehendido por la comisión según entrevista de testigo presencial es mencionado como TITO MEZA, quien es la persona que ingresa a la vivienda y logra sacar a la victima para posteriormente efectuarle disparos conjuntamente con los demás integrantes de la banda, asimismo dicha banda LOS CHICHES es mencionada por los vecinos del sector como azotes de barrio y autores de la muerte del ciudadano occiso arriba mencionado, de igual manera se constata que los integrantes de la banda LOS CHICHES, se encuentran mencionados como participes directos en las actas procesales, signadas con el numero J-046.255, de fecha 24-03-2013, iniciadas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), donde resultara fallecido el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MUÑOZ, de 28 años de edad (omissis), motivo por el cual se procedió a leerle los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA)
Acta de entrevista rendida por el denominado Testigo 1, cursante al folio ochenta (80) del Expediente Original, quien declaro lo siguiente:
“Los sujetos que le dieron muerte al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de LUCAS ALONZO GREIBER DANILO (omissis).. fueron unos sujetos que le dicen la banda LOS CHICHES, integrada por los ciudadanos CARLOS LUIS REVETE, apodado COKI, quien es la persona que dirige la banda, GREIDELBER URBINA, apodado EL GREY, EDWIN ARDILE, JORGE LUIS MEZA, apodado TITO MEZA y otros apodados BLUO, PACHA, EL MENOR, YOEL Y ERICK EL SPINKI, motivo por el cual me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento, de información de esta división, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, así como su identificación plena, una vez en la prenombrada sala sostuve entrevista con la funcionaria detective Patricia NARANJO, a quien le suministre los referidos datos, procediendo a ingresar al Terminal del Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL), informándome después de una breve espera que el ciudadano Carlos Luís Revete (omissis), el mismo presenta lo siguiente: 1.- SOLICITADO por el Juzgado 17º en Función de Control, según expediente 17-C-14.109-10, de fecha 08-07-2013, carpeta 0047688, 2.- REGISTRO POLICIAL, por ante la Sub delegación Paraíso, por el delito de Robo (omissis), y JORGE LUÍS MEZA RAMOS, nacido en fecha 09-05-1988, de 25 años de edad. El mismo no presenta registro policial ni solicitud, por lo que procedí a retirarme de esa oficina.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA).
Acta de entrevista rendida por el Testigo 2, cursante al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del Expediente Original, quien declaro lo siguiente:
“El día 26-02-2013 a eso de las 08:00 horas de la noche yo estaba en el sector Los Alpes, en compañía de GREIBER DANILO ALONZO LUCAS, EDIVER VILLEGAS y un menor de un (01) año de nombre YOIKER, entonces llegaron aproximadamente veinte malandros del sector con armas de fuego en sus manos, todos integrantes de dos (2) bandas delictivas, que tienen el sector azotado, ellos se metieron a la casa donde se encontraba GREIBER DANILO ALONZO LUCAS entonces le empezaron a dar golpes entre todos, utilizando las manos, los pies y las armas de fuego que tenían, le decían que saliera de la casa donde estaba y por supuesto que el no salía, entonces EDIVER VILLEGAS y yo nos metimos para que no lo siguieran golpeando y en eso los agresores comenzaron a asfixiar con la manos a GREIBER DANILO ALONZO LUCAS, hasta el punto en que se desmayo y ya estaba bien golpeado, uno de los delincuentes me quito de los brazos al niño YOIKER, me golpeo y me apuntó con un arma de fuego, mientras que otros de ellos golpeaban también a EDIVER VILLEGAS y uno de los delincuentes le dio un disparo en uno de los pies, luego comenzaron a sacar de la casa a GREIBER DANILO ALONZO LUCAS y cuando lo tenían afuera comenzaron a disparar entre varios, le dieron muchos tiros entre varios de ellos con distintas armas de fuego y por eso lo mataron, después de haberle causado la muerte ellos mismos se lo llevaron arrastrando hacia la localidad que llaman “La Quincalla”, allí se reunieron todos los delincuentes y le siguieron dando tiros a GREIBER DANILO ALONZO LUCAS, luego siguieron arrastrando el cuerpo hacia la zona conocida como “La Uno”, ahí le dieron mas disparos y ellos le gritaban a un balandro llamado YAIR: “MIRA COMO DEJAMOS A TU AMIGO…LO DEJAMOS FEO”, después llego la hermana del difunto de nombre GREISY y fue cuando se fueron del lugar los malandros. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “ eso ocurrió el día 26-02-2013, como a las 08:00 horas de la noche dentro de una casa sin numero, ubicada en el sector Los Alpes, parte alta subiendo por la Calle Principal de El Cementerio, parroquia Santa Rosalía, Caracas municipio Libertador, Distrito Capital” PREGUNTA: ¿diga usted alguna otra persona se percato del hecho que narra? CONTESTO: “ si EDIVER VILLEGAS, pero no se como ubicarlo el vive por la zona llamada La Quincalla, pero después de este incidente no se nada de el”. PREGUNTA: ¿diga usted alguna otra persona se encontraba presente en el hecho que narra? CONTESTO. “si estaba un menor de un (01) año de edad, quien también fue objeto de agresiones porque me lo arrancaron de los brazos.” PREGUNTA: ¿Diga usted los datos filiatorios de las personas que menciona como responsable del hecho que se investiga? CONTESTO: “son dos bandas delictivas que tiene azotado el sector utilizando armas de fuego, han matado a varias personas se la pasan robando a la gente inocente del sector, venden drogas hacen lo que les da la gana y nadie les dice nada por temor a que les vayan a hacer algo, yo también tengo miedo por mis seres queridos, pero es necesario terminar con esos delincuentes, la primera banda es conocida como LOS CHICHIS, y esta integrada por: 1.- EL PITUFO (omissis), 2.- EL TITO, no se el nombre pero es de apellido MEZA, es cuñado de EL PITUFO, es de contextura obesa, es alto, como de 1,78 metros de estatura, cabello negro corte bajo, como de 26 años de edad, tenia un arma de fuego, le quería dar tiros dentro de la casa a GREIBER DANILO ALONZO LUCAS, pero lo que hizo fue pegarme a mi y me tuvo retenida dentro de la casa, luego cuando sacaron al hoy difunto le metió varios tiros, 3.- EL GREY (omissis), 4.- KOKI (omissis), 5.- REINER (omissis), 6.-EGUITA (omissis), 7.- CARLITOS (omissis), 8.- JHONNY (omissis), 9.- EL POLLIN (omissis), 10.- EL PICORO (omissis), 11.- EL RICHARD (omissis), 12.- EL GREGORIO (omissis), 13.- EL COCOY (omissis)” … (omissis)… PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue el motivo que origino el hecho que se investiga? CONTESTO: “eso fue porque el hoy difunto se tomo una foto con un malandro que se llama YAIR, que es del sector Las Chiveras de la Cota 905, entonces la publico en el Facebook, y los malandros que lo mataron pensaron que el también era de la culebra de ellos, lo digo así porque son los términos que utilizan en ese barrio”. PREGUNTA. ¿Diga usted conoce algunos otros hechos en los que hayan estado involucrados los miembros de las bandas que menciona como responsables del hecho que se investiga? CONTESTO: “si ellos una vez hace como un año y medio descuartizaron a un muchacho en la Esquina Cornebull, en el sector Los Alpes, y hace como dos años mataron a otro muchacho en las veredas de El Cementerio, pero desconozco los detalles.” (omissis) PREGUNTA: ¿Diga usted alguna otra persona resulto lesionada en el hecho que se investiga? CONTESTO: “si, EL PITUFO, le dio un tiro en una pierna a EDIVER VILLEGAS, no se como se encuentra de salud, porque después del hecho yo no supe mas de el”. PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona fue despojada de algún objeto de valor en el hecho que se investiga? CONTESTO: “si al hoy fallecido le quitaron una cadena de plata de esas finitas y tenia un dije de corazón partido por la mitad, también le quitaron su teléfono celular marca Blackberry, modelo 8350, Gemini, color negro, por mis propios medios pude averiguar que ese teléfono se lo quito el que llaman EL GREY y este a su vez se lo dio a EL KOKI, y este a su vez se lo regalo a su novia de nombre ISARELIS, quien vive por el sector Las Chiveras, pero no se bien donde vive.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA).
De lo trascrito ut supra se vislumbra la presunta participación del imputado de autos en el hecho ocurrido el 26 de febrero de 2013, en virtud de la declaración del testigo referencial identificado como “TESTIGO 1” y el testigo presencial identificado como “TESTIGO 2”, manifestando este ultimo haber observado la conducta desplegada por el ciudadano Jorge Luis Meza Ramos alias “Tito Meza”, quien en compañía de otros sujetos pertenecientes a la banda delictiva denominada “Los Chichis”, son los presuntos autores del delito donde resulto víctima el hoy occiso Greiber Alonzo Lucas; testimonio que se comprobará cuando éste y otros testigos sean llamados a declarar sobre el caso de marras en un eventual Juicio Oral y Público.
Cabe resaltar que el recurrente manifestó que contra su defendido el único elemento que existía era la transcrita acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, la cual concatenada con las aludidas actas de entrevistas efectuadas a testigos presenciales y referenciales, configuran suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano Jorge Luis Meza Ramos, como presunto autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 236 de Texto Adjetivo Penal.
De esta forma deben señalar estos Juzgadores, que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos.
Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por los delitos atribuidos, de los cuales tan solo el tipo penal de Homicidio Calificado, posee una pena que oscila entre los veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre la victima o los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, ya que el procesado los conoce aunado a que es presunto integrante de una banda delictiva que mantiene intimidada a la comunidad; de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Jorge Luis Meza Ramos, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Salazar, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Meza, en contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Salazar, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Meza, en contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 3031