REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R -2013-000498
PARTE ACTORA: AMÉRICA MERCEDES LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.883.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 106.616.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1952, No 488, Tomo 28, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No 7783, de fecha 17-11-52.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 84.455.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 22 de abril de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS incoara la ciudadana AMERICA MERCEDES LOPEZ CASTILLO, en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que incurre en silencio de pruebas al no valora la prueba de informes evacuada relativa al expediente médico, en el que consta que fue operada en el año 2006, por lo que si fue probado otros agentes distintos a los señalados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como los que originaron la enfermedad, solicita sea revocada la decisión, por constar en autos pruebas suficientes.
La representación judicial de la parte actora, señala que se ajusta a derecho y solicita sea confirmada, señala que la prueba de informes no puede contradecir un acto administrativo, dado que ese centro médico nunca realizó un estudio médico de la actora, máxime cuando no atacó efectivamente el acto administrativo.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional en fecha 23-09-2011, distribuida al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 28-09-2011 (folio 63), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 14-10-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 28-10-2011 al Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 23-02-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 19-03-2013, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN SA, en fecha 01 de julio de 1991, en el cargo de Jefe de Departamento de Control de Seguros, que en el periodo 1993-1994 el BANCO PROVINCIAL absorbió a la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN SA, manteniéndose la actora en las mismas instalaciones y con el mismo personal, alega que se configuró la llamada sustitución de patrono. Aduce que el BANCO PROVINCIAL obvió los dos años laborados a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN SA por lo cual adeuda diferencia por conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antiguedad. Alega que el último cargo desempeñado fue de SUSCRIPTORA DE SEGUROS, adscrita a la dependencia denominada SUB UNIDAD DE PRODUCCIÓN (SEGUROS PROVINCIAL), que su último salario fue de Bs. 3.287,00. La actora alega que en fecha 30-09-2010 terminó la relación laboral, que recibió el pago de una gratificación al momento de la terminación de la relación laboral según lo previsto en el párrafo final de la calcula 56 del Convenio Colectivo de Trabajo 2005-2008. En tal sentido, reconoce que recibió el pago de una indemnización extra la cual en su decir, en realidad se trata de la indemnizaciones previstas tan el articulo 125 de la LOT por cuanto la relación laboral terminó por despido y no por acuerdo común entre las partes.
Aduce que tenia derecho a 120 días anuales de utilidades, según lo previsto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva 2005-2008, que tenia derecho a 30 días anuales de vacaciones y a 48 días de bono vacacional, según lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2005-2008. Alega que se le adeuda la suma de Bs. 6.887,64 por prestación de antigüedad ya que le correspondía la suma total de Bs. 75.793,30 ya que alega que por tal concepto tenia derecho a al pago de 800 días. Señala que por tal concepto ya recibió la suma de B s. 52.304,50 así como la suma de Bs. 16.601,16 por préstamo. En la demanda señala cada uno de los salarios básicos mensuales transcurridos desde el 19-06-97 al 30-09-2010, el cálculo es realizado con el salario vigente para la respectiva época y según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, a razón de 05 días mensuales mas dos días anuales acumulativos. Adicionalmente al folio 22 de la primera pieza del expediente, en el libelo de demanda la actora reconoce que por prestación de antigüedad recibió el pago de Bs. 26.195,65

Alega que se le adeuda la suma de Bs. 3.136,25 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. En cuanto al reclamo de vacaciones 1991-1992 no disfrutadas, reclama 06 días en base al último salario básico, reclama 06 días de vacaciones por el periodo 01-07-91 al 01-07-92, 05 días de vacaciones por el periodo 01-07-92 al 01-07-93, asimismo reclama 26 días de bono vacacional correspondiente al periodo 01-07-92 al 01-07-93, según lo previsto en el articulo 226 de la LOT, reclama 02 días de vacaciones del periodo 01-07-93 al 01-07-94, reclama 05 días de vacaciones del periodo 01-07-94 al 01-07-95, reclama 03 días de vacaciones del periodo 01-07-95 al 01-07-96, reclama 05 días de vacaciones del periodo 01-07-05 al 01-07-06, reclama también 30 días periodo 01-07-07 al 01-07-08, reclama 30 días periodo 01-07-08 al 01-07-09, reclama 30 días periodo 01-07-09 al 01-07-10, todo ello con fundamento en el articulo 226 de la LOT y en la cláusula 58 de la Convención Colectiva. Reconoce que ya recibió el pago de de vacaciones y bono vacacional fraccionadas vacaciones año 2010, asimismo reconoce que recibió el pago de vacaciones periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Reclama utilidades fraccionadas del año 1992 en base a 60 días con el último salario básico. Asimismo reclama el pago de 90 días por las utilidades año 2010. La actora reconoce que recibió el pago de una indemnización extra por la cantidad total de Bs. 97.401,80, aduce que en realidad se trata de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT por cuanto la relación laboral terminó por despido y no por acuerdo común entre las partes. Reconoce que recibió la suma de Bs. 52.304,50 por prestación de antigüedad, asimismo reconoce que recibió la suma de Bs. 16.601,16 por prestación de antigüedad. Reconoce que recibió el pago de Bs. 155.244,06 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que se le adeuda una diferencia de Bs. 35.314,44 los cuales demanda en el presente juicio.

Por otra la parte actora reconoce que recibió el pago de Bs.. 9.861,00 por concepto de indemnización extra correspondiente a el salario básico diario de la actora que era de Bs. 109.56 multiplicado por 45 días lo cual arroja la suma de Bs. 4.930,50 que duplicada arroja la suma de Bs. 9.861,00. Alega que tal suma fue cancelada según lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2005-2005 que prevé que dicho beneficio se otorga a aquellos empleados con mas de 10 años de servicios y que manifiesten su voluntad de renunciar.

Reclama el pago de la suma de Bs. 132.669,60 por los siguientes conceptos relacionados con la enfermedad de origen ocupacional de la cual padece la actora:
Consultas permanentes con médicos fisiatras, terapistas ocupacionales durante los años de su enfermedad. Se estima desde el inicio de la enfermedad hasta la fecha de la demanda un gasto generado por tales conceptos que asciende a Bs. 25.000,00. Alega que por resonancias magnéticas nucleares periódicas tanto en rodillas como en la columna cervical y hombros, se estima desde el inicio de la enfermedad de índole ocupacional hasta la fecha de la demanda, un gasto generado por tales conceptos que asciende a Bs. 7.500,00. Por rehabilitación periódica para el desarrollo motriz de las rodillas, de las manos, de los hombros y de la columna cervical, se computan unas 90 sesiones de rehabilitación, a razón de Bs. 250.00 cada una de ellas. Por concepto de Fármacos, HYZAAR PLUS (100 mgs), CORASPIRINA (81 mgrs), NIMODIPINA (30 mg) CATAPRESAN TABLETAS y MEGA NEUBION AMPOLLAS, TENSIÓMETRO y ESTETOSCOPIO, se estima un gasto estimado en la cantidad de Bs. 30.000,00. Por traslados a distintos centros clínicos para las consultas, terapias, exámenes, se estima desde el año 2006 a la fecha de la demanda en la suma de Bs. 12.000,00. Asimismo, reclama la suma de Bs. 35.669,60 con el objeto de cubrir a futuro inmediato y a mediano plazo los desembolsos para la manutención de los medicamentos

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación que la actora realiza erróneamente el cálculo de prestación de antigüedad pues en el salario integral considera doblemente la incidencia de utilidades y bono vacacional. Alega que ya la actora recibió el pago correspondiente a tal concepto calculado sin tal incidencia doble. Alega que la demandada al momento de la terminación de la relación laboral canceló a la actora la suma de Bs. 128.878,36 por bonificaciones especiales, transaccionales, específicamente mediante los siguientes conceptos: Indemnización Extra, Gratificación Voluntaria Adicional y Prestación Social Especial. En tal sentido, alega que la demandada y negada por la demandada diferencia a favor de la actora debe ser imputada a dichas gratificaciones voluntarias. Por otra parte con fundamento en el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa opone la excepción de ilegalidad, toda vez que la providencia administrativa que certifica la supuesta discapacidad de la actora se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que fue dictada con prescindencia y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alega que se le violentó el derecho a la defensa ya que tal certificación emanada de un procedimiento sin su debida notificación, alega que se le cercenó su derecho de exponer dentro del lapso de 10 días sus alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, que se violentaron los artículos 48 y 58 de la LOPA, que la mencionada certificación no esta fundamentada de informe de investigación ni de una evaluación médica, que se le negó el acceso al expediente, es decir, que se violentó el articulo 58 de la LOPT, que se trata de un acto administrativo inmotivado, que se encuentra viciado de falso supuesto, es decir que el ente emisor del acto utilizó como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron. Niega que la actora sufriera una lesión funcional producto del trabajo imputable a agentes mecánicos condiciones disergonómicas, que se manifestaron en una lesión orgánica, parciales permanentes. Niega que INPSASEL constatara la existencia de una enfermedad ocupacional en los términos previstos en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Niega la existencia de relación de causa efecto entre el tipo de patología presuntamente sufrida por la actora y el trabajo realizado a favor de la demandada. Por tales razones alega que la certificación de incapacidad de la actora esta viciado de falso supuesto. Niega que incumpliere con las normas de seguridad de la LOPCYMAT, por lo cual niega la procedencia del reclamo de la indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT –responsabilidad subjetiva-. Alega que es necesario que la enfermedad se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían el peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Niega que la actora probara la relación causa efecto entre la patología alegada en la demanda y las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Alega que las patologías de la actora no constituyen una enfermedad profesional sino que son causadas por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del ser humano en general y no por agentes externos. Por lo tanto, mal pudo ser causada por las actividades desempeñadas en el BANCO, pues la actora no ejecutaba actividades que implicarán esfuerzos físicos. Alega que las hernias no necesariamente derivan de actividades laborales y en tal sentido los jueces no deben formar su convicción únicamente con los informes emanados de médicos legistas. Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01 de julio de 1991, reconoce que el último cargo desempeñado por la actora fue de SUSCRIPTORA DE SEGUROS. Alega que la actora renunció voluntariamente a la demandada, que no le resulta aplicable la cláusula 58 de la convención colectiva, niega que fuera presionada a renunciar. Niega que adeude diferencia alguna por vacaciones, bono vacacional, utilidades, alega que la actora recibió la suma de Bs. 14.542,09 por préstamos sobre la prestación de antigüedad.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 02 del cuaderno de recaudos No. 1, Constancia de trabajo a favor de la actora de fecha 29-01-93, Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la LOPT, de ella se desprende que la actora prestó servicios a favor de FINALVEN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CA, que comenzó a prestar servicios en fecha 01-07-91 en el cargo de Jefe de Departamento de Control de Seguros y que el salario mensual era de Bs. 26.753,00.

Marcado “B”, folio 03 del cuaderno de recaudos No. 1, Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la LOPT, de ella se evidencia la fecha de ingreso y egreso de la actora (30-09-10) evidencia el pago de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT por la suma de Bs. 11.408,89 correspondientes a 71 días, evidencia el pago de utilidades fraccionadas año 2010 por la suma de Bs. 9.833, el pago de bono vacacional vencido por la cantidad de 48 días por la suma de Bs. 5.258,88, el pago de vacaciones vencidas por la cantidad de 89 días por la cantidad de Bs. 9.750,84. Asimismo, evidencia el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15 días por lo cual se le canceló Bs. 1.643,40, asimismo, evidencia el pago de bono vacacional fraccionado por la cantidad de 24 días por lo cual se le canceló Bs. 2.629,44. Evidencia el pago de una indemnización extra por la suma de Bs. 9.861,00, el pago de una gratificación especial por la suma de Bs. 21.795,56 y el pago de una prestación social especial compensable con cualquier diferencia por la suma de Bs. 97.401,80. En dicha planilla se evidencia que el monto total cancelado a la actora fue de Bs. 155.244,06 y que el salario básico mensual era de Bs. 3.287,00 y que el salario normal mensual era de Bs. 4.820,90. En dicha planilla se evidencia como causa de egreso renuncia de la actora

Marcada “C”, riela al folio 4 del cuaderno de recaudos No. 1, Copia simple de recibo de fecha 09-09-10, a favor de la actora, emanado de la demandad. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida, siendo también promovida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la LOPT, de ella se evidencia el pago de Bs. 14.339,82 relativo a total deducciones correspondientes a descuento del Seguro Social Obligatorio, al aporte de empleado al INCE del 0.5%, así como por préstamo personal.

Marcada “D”, riela al folio 5 del cuaderno de recaudos No. 1, Copia simple de documento, de fecha 15-09-10, dirigida a la Unidad de Fideicomiso de la demandada. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y promovida por la parte demandada. Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, ella se evidencia la solicitud de liquidación del FONDO FIDUCIARIO de la actora, que su saldo de capital es de Bs. 72.407,04, que el salario de préstamo es de Bs. 18.101,16, que el salario de anticipo es de Bs. 54.304,50 y con un total a liquidar de 1.38.

Marcada “E”, riela al folio 6 del cuaderno de recaudos No. 1, documento de fecha 25-02-2002 mediante el cual el Médico Neurocirujano, MSAS No 57.334 adscrito a la Policlínica Méndez Gimón emite su informe. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora fue atendida por emergencias durante dicha fecha por presentar LUMBOCIATALGIA IZQUIERA de fuerte intensidad, para lo cual fue solicitada una Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbo Sacra y tratamiento médico ambulatorio (Motrín, Lansoprazol y Talema) mas Reposo Médico por 10 días. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno indicado en el libelo de demanda. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “F”, riela al folio 7 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 14-11-03 emanada del Dr. SALVADOR MARIN médico neurocirujano, MSAS No 57.334. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue y la misma se refiere a que el mencionado médico se encuentra adscrito a la Policlínica Méndez Gimón, que la actora fue atendida por sufrir de SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR AGUDO y se le prescribe reposo médico por 05 días, que se requiere de RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR de COLUMNA LUMBRO SACRA y en fecha 19-11-03 el mencionado médico extiende el respectivo informe. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno indicado en la demanda. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcados “G1” y “G2”, riela a los folios 8 y 9 constancias de fechas 18-11-03 y 19-11-03 de realización a la actora de Resonancia Magnética Nuclear por el Instituto de Resonancia Magnética La Florida. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la msima se refiere a que la Dra. HODALIZT ORTIZ (Médico radiólogo) era quien trataba a la actora obteniéndose la siguiente presunción diagnóstica: Rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar y profusión discal a predominio central L4-L-5. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno indicado en la demanda. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.


Marcado “H”, riela al folio 10 del cuaderno de recaudos No. 1, informe médico, emanado del Dr. SALVADOR MARIN, médico neurocirujano, MSAS No. 57.334, adscrito a la POLICLINICA MENDEZ GIMON. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora fue atendida, en fecha 17-07-06, por emergencias por presentar SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR AGUDO y se le diagnostica HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO y se le indica rehabilitación de columna Lumbo Sacra (15 sesiones) y se le aplica tratamiento médico ambulatorio. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcados “I1”, “I2” e “I3”, riela a los folios 11 al 14, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, informe médico de fecha 14-09-2006, emitido por el Dr SALVADOR MARIN, Médico Neurocirujano, MSAS No. 57.334, adscrito a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora presentó LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA de fuerte intensidad y se le diagnostica HERNIA DISCAL L4-L5, Centro Lateral Izquierdo, estenosis foraminal L3-L4 izquierda e inestabilidad espinal sedentaria para lo cual se establece un plan quirúrgico dirigido a estabilización de los segmentos L3-L-4 y L4-L5, con sistema dinámico DYNESYS; Laminectomia Parcial L4 izquierda y Discoidectomia LA-L5. Asimismo, dicho documento se refiere a que en fecha 14-09-06, mediante presupuesto No 1331-477-09-06, emanado de INTERVERTEBRA CA se le cotiza a la actora la solicitada intervención quirúrgica por un monto de Bs. 14.380.000,00. Concretamente no se trata de documento que acredite cancelación con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “J”, riela al folio 15 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 20-07-07, emanada del Dr. ALBERTO PINTO SIBONI, SAS 39.121, adscrito al servicio de Traumatología y Ortopedia de la Unidad de Cirugía Articular de la Clínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora sufre de dolor de fuerte intensidad a nivel de hombro derecho con un incremento sistemático en el tiempo limitando tal dolor la abducción de eses hombro y la rotación externa del mismo con pérdida notable de la fuerza muscular, así como PINZAMIENTO SUBACROMIAL y RUPTURA DEL MANGUITO ROTADOR a expensas supraespinoso, y para todo lo cual recomienda Intervención Quirúrgica que consiste en Acromioplastia y Reparación del Manguito Rotador. Deja constancia de las restricciones de la actora en cuanto a realizar actividades con su miembro superior derecho relacionadas con el levantamiento de peso y movimientos por encima del hombro. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “K”, riela al folio 16 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 30-07-07, emanada del Dr. SALVADOR MARIN, Médico Neurocirujano (MSAS No 57.334) adscrito a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora presenta dolor en tobillo izquierdo y en ambos miembros inferiores, prescribiéndole tratamiento médico ambulatorio y reposo durante 05 días, indica que la actora fue objeto de intervención quirúrgica por presentar HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO, ESTENOSIS FORAMINAL L3-L4 IZQUIERDA e inestabilidad espinal segmentaria. No se refiere a facturas canceladas del con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamentos específicos. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “L”, folio 17 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 27-03-08, emanada de la Dra. ELIZABETH HIRSCHAHAUT S, Médico Interno y Cardiólogo, MSAS 25.541, adscrita a la Policlínica Méndez Gimón. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y se refiere a que la actora es ingresada por emergencias por presentar cefalea, asociada a Disartria y pérdida de la conciencia generándose una presión arterial de 174!110. Se le diagnostica accidente isquémico transitorio, encefalopatia hipertensiva y HTA de reciente aparición. Se le indicó realización de RSM cerebral y se le indica reposo por 09 días. No indica la cancelación directa con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “M”, riela a los folios 18 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 15-05-09, emanado del médico radiólogo ARTURO PRAT, adscrito a Emergencias de la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora se le practicó una RX TORAX PA y LAT derivándose de tal examinación lo siguiente: Reforzamiento bronquial periférico de aspecto inespecífico. Abundante grasa eripericardiaca apexiana. Cuestionable crecimiento del ventrículo izquierdo. No se indica en tal documento sumas de dinero canceladas directamente del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En su oportunidad fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio

Marcado “N”, riela al folio 20 del cuaderno de recaudos No. 1, informe emanado de la Dra. ELIZABETH HIRSCHHAUT S., Médico Interno y Cardiólogo ( MSAS No. 25.541) adscrita a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora presenta HTA e infección respiratoria baja, se le indica reposo médico por 15 días. No se refiere a montos cancelados con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamentos. En su oportunidad fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “O”, riela al folio 21 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 08-07-09, emanada del Dr. ALBERTO PINTO adscrito al servicio de Traumatología y Ortopedia de la Unidad de Cirugía Articular de la Clínica Méndez Gimón. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y de la misma se evidencia que a la actora se le determinó una LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR para lo cual se indica reposo por 10 días. No se refiere a montos cancelados del con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “P”, riela al folio 22 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia emanada de la Dra. HODALIZT ORTIZ, Médico Radiólogo, adscrita al Centro Diagnóstico Biomagnetic CA. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora presentó signos de osteoartrosis acromio clavicular; pinzamiento subacromial, lesión del tendón del manguito rotador, signologia sugestiva de lesión del rodete glenoideo y bursitis subacromio subcoraoidea. No se refiere a factura canceladas del con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno antes de la demanda que dio inicio al presente juicio. En su oportunidad fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio

Marcados “Q1”, “Q2”, “Q3” riela a los folios 23 al 27 del cuaderno de recaudos No. 1,informes médicos de fechas 28-07-2009 y 29-08-2009, emanados del Dr. JUAN M. VALLES adscrito a la Unidad de Patologías de Hombro Traumatologia y Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil (clínica del hombro). Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que el presupuesto operatorio del hombro derecho de la actora era de Bs. 17.192,48, indicándose rehabilitación de 04 meses, así como reposo de 30 días. No evidencia que la actora efectivamente cancelara dicho monto de dinero de su peculio. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “R”, riela al folio 28 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 24-11-09, emanado de la Dra. MARIA YSABEL FERNANDEZ, adscrita a Medicina Interna y Neurocirugía de la Fundación Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora padece de SINDROME DE TUNEL CARPO BILATERAL DEL LADO IZQUIERDO DE GRADO MORERADO Y DE GRADO LEVE DEL LADO DERECHO. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno antes del inicio del presente juicio. En su oportunidad fue objeto de ataque por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “S”, riela al folio 29 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 25-11-09, emanada de la Dra. Elizabeth HIRSCHHAUT S, Médico Interno y Cardiólogo, adscrita a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y de ella se evidencia que la actora fue sometida a tratamiento ambulatorio con HYZAAR PLUS de 100 mgs, Coraspirina de 81 mgs, Nimodipina 30 mgs, Catapresan tableas y Mega Neubión Ampollas. No se refieren a facturas emanadas de farmacias, boticas, droguerías, laboratorios ni establecimientos similares, dichas pruebas no evidencian que la actora cancelara montos de dinero de su peculio por medicamentos, cirugías, rehabilitaciones, traslados a clínicas, etc. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.


Marcados “T1” y “T2”, riela a los folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 26-11-09, emanada del Dr JUAN GIULIANO, Radiólogo adscrito a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora se realizó RX de ambas rodillas a través de la cual se evidencian discretos cambios osteoartrosicos y osteopenia. No se refieren a facturas que acrediten que la actora cancelara montos en de dinero de su peculio por los señalados rayos x. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “U”, riela al folio 32 y 33 del cuaderno de recaudos No. 1, documento de fecha 01-12-09, emanado de la Dra. HODALIZT ORTIZ, médico radiólogo, adscrita al CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, CA. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que a la actora se le realizó evaluación en incidencias sagitales en valores de T1, complementados por cortes sagitales, coronales y axiales en valores de T2 prolongado, diagnosticándose lo siguiente: Tendencia a la rectificación de la lordosis fisiológica lumbar y Protrusión discal en L2-L3 No se refieren a facturas emanadas de farmacias, boticas, droguerías, laboratorios ni establecimientos similares, dichas pruebas no evidencian que la actora cancelara montos de dinero de su peculio por medicamentos, cirugías, rehabilitaciones, traslados a clínicas, etc. En su oportunidad fue objeto de ataque por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “V”, riela al folio 34 del cuaderno de recaudos No. 1, informe médico emanado del Dr. SALVADOR MARIN, Médico Neurocirujano (MSAS No. 37.334) adscrito a la Unidad de Cirugía de Columna de la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora presentaba dolor en las articulaciones de las caderas, rodillas y tobillos y se recomienda Cirugía Bariátrica. No se refiere a factura por gastos de tal cirugía, ni por tratamiento, rehabilitación ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “W”, riela al folio 35 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 19-02-2010, emanado del Dr. Juan Miguel Valles adscrito a la Unidad de Patologías de Hombro Traumatología y Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora requiere fisiatría y rehabilitación para la mano izquierda y la pierna derecha así como reposo absoluto durante un mes. No se refiere a factura por gastos de tratamiento, rehabilitación ni medicamento alguno. En su oportunidad fue objeto de ataque por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcados “X1” y “X2”, riela a los folios 36 y 37 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 12-08-10, emanado del Dr. Linder Oliveros, adscrito a la Unidad de Traumatología y Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora padece de CONDROMALACIA PATELO FEMORAL GRADO III, MENISCOPATIA INTERNA Y EXTERNA GRADO I, HIDROATROSIS Y SUBLUXACIÓN DE ROTULA. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “Y”, riela al folio 38 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 11-07-07, emanada de la Dra. LAILEN BATISTA, en su carácter de Médico Especialista de Salud Ocupacional, adscrita el INPSASEL, en su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentivo de una Providencia Administrativa que no fue objeto de recurso alguno de nulidad, ni medida cautelar de suspensión de efectos. Se refiere a la existencia de oficio No 0791-07 relativo a LIMITACIÓN DE TAREAS dirigido al ciudadano Rubén Contreras, en su carácter de Gerente de Producción de la demandada, en el cual se le informa que la actora asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de tal Dirección de Salud en el día 09-07-07, especificándose cuáles actividades de trabajo estarían limitadas y prohibidas a la actora. Evidencia que la actora presenta Discopatía en L4-L5, con prolapso discal centro lateral izquierdo, con disminución parcial de receso lateral izquierdo con disminución parcial de receso lateral izquierdo a ese nivel. Se deja constancia que según evaluación en consulta de neurocirugía del Centro de Salud MENDEZ GIMON de fecha 14-09-06, reportan que la actora amerita tratamiento quirúrgico por signos de fuerte intensidad que no mejoran con tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se le realizó una intervención quirúrgica en fecha 25-09-06, con posteriores sesiones de terapia con una evolución lenta. Señala dicho informe que la actora se reintegra a su actividad laboral con ciertas restricciones como no bajar ni subir escaleras repetitivamente, posturas de pie, sentadas estáticas prolongadas, levantar o empujar objetos pesados, rotación de flexión lateral del tronco frecuente, sobrecarga de trabajo, alto ritmo de trabajo, estrés laboral, ansiedad, señala dicho informe que se deben tomar medidas ergonómicas para los instrumentos de trabajo, sillas y mesa. Se recomienda evitar bidepestación, sedentación prolongada, garantizar periodos de descanso de 10 minutos cada dos horas, todo ello con la finalidad de colaborar a la recuperación de la actora.

Marcada “Z”, riela a los folios 39 al 47, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, informe de investigación de origen de enfermedad, emanado del INPSASEL, realizado de conformidad con las órdenes de trabajo No DIC08-0754 y No. DIC09-0303. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentito de una Providencia Administrativa que no fue objeto de recurso alguno. Se refiere a que los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadanos MARIA ELENA GARCIA y JOHAN FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.034.051 y 15.932.966, respectivamente, se trasladaron al puesto de trabajo de la actora, en fecha 16-10-08, que constataron que el cargo desempeñado por la actora era de suscriptora de riesgos, que no se evidencia la notificación de riesgos a la actora por lo cual la empresa demandada incumplió con lo previsto en el articulo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT, se deja constancia que la demandada incumplió con el articulo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT pues no se le informó a la actora las tareas y condiciones en que prestaría sus servicios a favor de la demandada. Se constató que la actora no recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, práctica, de los principios básicos para la prevención de enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Asimismo, se deja constancia que a la actora no se le realizó evaluación médica pre-empleo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 40 numeral 4 y articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se constató que la trabajadora disfrutó sus periodos vacacionales, se constató la inscripción de la actora en el IVSS cuya fecha de ingreso fue el 03-03-93 y se constató la solvencia de la demandada ante el IVSS. Se constató la existencia de exigencia física con carga de peso, la actora levantaba carpetas OSLO de aprox. 05 kilos cada una, manipulando unas 03 y 04 al día con las que trabajaba, trasladaba aproximadamente 20 expedientes diarios desde el archivo hasta el escritorio y viceversa. Mantenía posturas de sedestación prolongada. En dicho informe se establece que las tareas realizadas por la actora a favor de la demandada implicaban exigencias posturales, con compromiso músculo esquelético con posibilidades de causar efectos dañinos sobre el sistema músculo esquelético. Se determinó que la silla utilizada por la actora no era la adecuada, no tenia apoya brazos, sin ajuste de espaldar, los archivadores no se ajustaban a la estatura de la actora.

Marcada “AA”, riela a los folios 48 al 50, ambos inclusive del primer cuaderno de recaudos, certificación de fecha 21-07-10, emanada de INPSASEL, suscrita por la Dra. INGRID R. FREITEZ F, en su carácter de Médica de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentito de una Providencia Administrativa que constituye cosa juzgada puesto que no fue objeto de recurso alguno de nulidad ni medida cautelar de suspensión. Evidencia la existencia de enfermedad agravada con ocasión del Trabajo que le ha ocasionado a la actora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular, según lo previsto en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Dicha certificación se fundamenta en el anterior informe de investigación que riela a los folios 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos. Evidencia que la trabajadora inicia su patología en el año 2002, caracterizado por presentar lumbociatalgia izquierda aguda, presentando síndrome comprensivo radicular agudo, discopatía L4-L5 detectado por resonancia Magnética Nuclear de columna Lumbosacra, RMN CLS, de fecha 18-11-03. Se deja constancia que la actora presenta recidiva del cuadro clínico en el año 2006, lumbocialtalgia izquierda de fuerte intensidad, con trastornos asociados en miembros inferiores, limitación funcional, motivo por el cual se le indica nueva RMN –CLS de fecha 13-07-06 y se le diagnostica Hernia Discal L4-L5, centrolateral izquierda con disminución parcial de receso lateral a ese nivel y estenosis foraminal L3-L4 izquierdo, indicando tratamiento sintomático y rehabilitación, con evolución poco satisfactoria , ameritando resolución quirurgica el dia 25-09-06 para discoidectomia L3-L4, laminectomia parcial L4 izquierda, discoidectomia L4-L5, estabilización segmentaria L3-L4-L5 con sistema DINASYS, indica el reinicio sesiones de fisioterapia con evolución lenta. Se deja constancia que la actora permaneció de reposo médico desde el 07-09-06 al 28-04-07, reintegrándose a sus actividades con recomendaciones emitidas mediante oficio No 0791-07, suscrito por el Médico de DIRESAT de fecha 11-07-07. Se certifica que la patología de la actora fue agravada con ocasión del trabajo a favor de la demandada ya que se desempeñó en condiciones desergonomicas según lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Marcada “AB”, riela a los folios 51 al 54, ambos inclusive del cuaderno de recuados No. 1, documental emanada del INPSASEL, a través de su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 03-03-2010. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentito de una Providencia Administrativa que constituye cosa juzgada puesto que no fue objeto de recurso alguno de nulidad ni medida cautelar de suspensión. Evidencia que el ciudadano YOBAR CEDEÑO SABOHIN en su carácter de Director de la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas, emite el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada de la actora de sonde se fija el monto mínimo de Bs. 208.254,24, para lo cual considera la discapacidad parcial permanente de la actora, considerando que el porcentaje de incapacidad es del 48 % de conformidad con certificación No DNR-CN-14205-10-CR, del 14-10-10. En tal sentido, considera que el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT establece que en tales casos la indemnización será entre 02 a 05 años, en tal sentido se procede a multiplicar el salario diario integral de Bs. 160.69 por 1.296 días que equivalen a 03 años y medio lo cual arroja la suma de Bs. 208.254,24 que es demandada por la actora en el presente juicio.

Marcada “AC”, riela a los folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos No. 1, documento de fecha 14-10-2010, relativa a Evaluación No DNR-CN-14205-10-CR, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a través de su Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual) Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se encuentra suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual se diagnostica a la actora DISCOPATIA LUMBAR OPERADA MAS CONDICIÓN POST QUIRÚRGICA HOMBRO DERECHO y se establece la existencia de una enfermedad Agravada por el Trabajo según certificado de INPSASEL No 203-2010 de fecha 21-07-2010, estableciendo un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 48 %.

Marcados “AD1” hasta “AD123”, riela a los folios 59 al 177, del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la actora,.Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia los salarios devengados por la actora desde el 26-12-96 al 31-05-2010.


Informes
Fueron promovidos informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a LA UNIDAD DE FIDEICOMISO DEL BANCO PROVINCIAL e Informes de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS. No consta en autos su resulta y la parte actora desistió expresamente de su evacuación por lo cual no se tiene material alguno que evaluar.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 2 del cuaderno de recaudos No. 2, Carta de renuncia emanada de la actora, se evidencia que la actora renuncia a la demandada en fecha 30-09-2010, no se evidencia que la actora fuera obligada, engañada, forzada ni mental ni fisicamente a firmar dicha renuncia, por lo cual se desecha el alegato respecto a que la actora fue objeto de despido.

Marcado “E”, riela al folio 09 al 12 del cuaderno de recaudos No. 2, estados de cuenta de fideicomiso de prestación de antigüedad, emanado del BANCO PROVINCIAL, en el año 1997 y el periodo 2002-2009, se impugnan en la Audiencia de Juicio por ser copias simples. Sin embargo, al ser constatada su autenticidad con la prueba de inspección judicial en el presente juicio en la sede de la demandada, se valoran tales estados de cuenta según lo previsto en el articulo 10 de la LOPT los cuales evidencian los depósitos efectuados por la demandada a favor de la actora, desde según lo previsto en el articulo 108 de la LOT.

Marcada “F”, riela al folio 13 y 14 del cuaderno de recaudos No. 2, planillas de solicitud de anticipo y préstamo con cargo a las prestaciones sociales, son valorados según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT. Evidencian que la actora cobró anticipo por la suma de Bs. 1.500,00 correspondiente a las utilidades año 2007.

Marcada “L”, riela al folio 15 al 107 del cuaderno de recaudos No. 2, histórico de préstamos otorgados por la demandada a la actora desde el año 1999 al 2009, son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencian los montos cobrados por la actora por conceptos de préstamos y anticipos otorgados en base a presupuestos odontológico, tratamiento de conductos, limpieza dental general, mamografías, eco-mamario, rectosigmoidoscopia, gastroscopia, citología vaginal, consulta dermatológica, ecografía ginecológica, consulta ofmatologica. Asimismo dichos prestamos y adelantos sobre prestación de antigüedad fueron otorgados para remodelación de tuberías, porcelana, bajar escombros, remodelación de ventanas, balcón, en la vivienda de la actora. Asimismo, evidencian que la actora recibió de la demandada un crédito hipotecario y la relación de amortizaciones, cuotas pagadas, intereses y pagos extraordinarios. La actora para uno de los mencionados préstamos alega que no tiene dinero para pagar condominio, carnicería, perfumería por lo cual solicita adelanto de pago de fideicomiso.

Marcada “G”, riela al folio 108 al 142 del cuaderno de recaudos No. 2, Planillas Movimiento Vacacional y pago de bono vacacional, generados en el periodo que va desde el año 1991 al año 2010, se evidencia que la actora disfrutó vacaciones en abril de 2010 por 30 días; en mayo de 2005 por 29 días, en julio de 2004 por 26 días. Asimismo, disfrutó parte de sus vacaciones en octubre de 2001, luego en diciembre de 2001, así como en junio de 2002, marzo de 2003 (25 días), junio de 2000, así como en septiembre de 1999 (25 días) y en octubre de 1997. Asimismo, dichas documentales evidencian que la actora cobró bono vacacional año 1996 por la cantidad de 20 días, año 1997 por la cantidad de 22 días, año 1995 por la cantidad de 20 días, así como del año 1994 por la cantidad de 20 días.

Marcados “I”, riela al folio 04 al 147, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor de la actora, fueron objeto de ataque en la Audiencia de Juicio por ser copias simples, de ellos se evidencian los montos por conceptos de sueldo básico, aporte de caja de arrojos, prestamos, descuentos por anticipos, préstamo de vivienda, descuentos por Seguro Social Obligatorio, desde el día 01-07-91 al 30-09-10. Visto que su autenticidad fue constatada por este Juzgador en la inspección judicial realizada en la demandada, en consecuencia se valoran de acuerdo al artículo 10 de la LOPT.

Marcado “K”, riela al folio 148 al 150, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2 histórico de vacaciones y bono vacacional emanados de la demandada a favor de la actora desde el año 2001 al 2010, fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal por ser copias simples. Estas pruebas son valoradas en concatenación con la inspección judicial realizada y se evidencian que la actora disfrutó sus vacaciones y cobro los respectivos bonos vacacionales correspondientes al periodo que duró la relación laboral, es decir, desde el día 01-07-91 al 30-09-10. Concretamente evidencian que la actora en el año 2001 cobro 32 días de bono vacacional, en el año 2002 cobró 33 días por tal concepto, en el año 2003 cobro 36 días en el año 2004 cobró 46 días, en el año 2005 46 días y en el año 2006 46 días, en el año 2007 cobró 48 días y en el año 2009 cobró 48 días.

Marcada “H”, riela a los folios 151 al 159, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, constancias de pago de utilidades a favor de la actora emanadas de la demandada del tercero cuaderno de recaudos, estas pruebas son valoradas en concatenación con la inspección judicial realizada por este Juzgado en el presente juicio evidencian que la actora. Evidencian que la actora cobró el beneficio de utilidades generadas por el lapso laborado desde el día 01-07-91 al 30-09-10.

Marcado “M”, riela al folio 160 al 258, amos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, Copia de Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre la demandada y SINTRABANPROSA, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo– y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Marcado “O”, riela a los folios 188 al 191, ambos inclusive, constancia de inscripción y egreso de la actora en el IVSS, es valorado de acuerdo al artículo 429 del CPC, evidencia que la actora fue inscrita en el IVSS bajo el No 103883735.

Marcada “P”, riela a los folios 192 al 194 del cuaderno de recaudos No. 3, original de notificación de Riesgos, es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Dicha Notificación fue realizada el día 17-08-2007, se encuentra suscrita por la actora, en la misma se indican los riesgos de sobrecarga en la postura, tales como lumbalgia, contención pelviana, sobrecarga musculares, etc. Se indican las medidas de prevención como verificación de la condición de silla, posturas adecuadas, evitar sobrecargas, evitar bidepestación, sedentación prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente, garantizar periodos de descanso de 10 minutos cada 02 horas, evitar movimientos repetitivos de cuellos, ajustar a la altura los escritorios a los fines de evitar posturas incorrectas, causar esfuerzos innecesarios, evitar estiramientos en forma regular, y similares. Ahora bien se destaca que dicha notificación de riesgos es de fecha posterior al informe de INPSASEL que fue analizado precedentemente, promovido por la parte actora, marcado Y, de fecha 11-07-07, emanada de la Dra. LAILEN BATISTA, en su carácter de Médico Especialista de Salud Ocupacional, adscrita el INPSASEL, en su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Es decir, dicha notificación de riesgos de la demandada fue realizada con posterioridad al informe que riela folio 38 del primer cuaderno de recaudos en el cual se establece que la actora que la actora asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de tal Dirección de Salud en el día 09-07-07, que para esa fecha ya presentaba Discopatía en L4-L5, con prolapso discal centro lateral izquierdo, con disminución parcial de receso lateral izquierdo a ese nivel. Se deja constancia que ameritaba tratamiento quirúrgico por signos de fuerte intensidad que no mejoran con tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se le realizó una intervención quirúrgica en fecha 25-09-06. La notificación de riesgos de la demandada es posterior a la detección de la enfermedad ocupacional de la parte actora.

Marcada “Q”, riela a los folios 195 al 196, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3,informe médico de fecha 19-11-09, que evidencia que la actora presentaba obesidad grado III, se refiere a que la ciudadana ANGELA DIAZ, Coordinadora Médica Laboral de la empresa PROSALMED, deja constancia que la actora presenta SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, intervenido quirúrgicamente en el año 2001, hernias discales L3-L4-L4-L5 intervenida quirúrgicamente en el año 2006, accidente isquémico transitorio, encefalopatía hipertensiva en el año 2008, síndrome de pinzamiento subacromial, bursitis subacromial, osteoartrosis acromio clavicular, lesión manguito rotador, lesión del rodete glenoideo, se deja constancia que en agosto de 2009 la actora fue operada del hombro. Se impugnan en la Audiencia de Juicio por emanar de tercero por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “R”, riela a los folios 197 al 353, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, del Programa de Seguridad y Salud Laboral, suscrito por la Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión del Talento de la Unidad de Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, es un programa fue elaborado en marzo de 2009, es decir es posterior al informe de INPSASEL que fue promovido por la parte actora, precedentemente valorado por este Juzgador que riela desde el folio 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos, de fecha 16-10-08. El objeto de dicho programa es identificar, provenir y controlar los riesgos inherentes a los puestos de trabajo de la demandada, establecer un conjunto de normas, políticas y acciones destinadas a la prevención y control de las condiciones de riesgo presentes, instruir al personal

Marcado “S”, riela a los folios 354 al 362, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, registro de delegados de prevención de la demandada, son valorados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencian que en la demandada fue elegido mediante votaciones libres, directas y secretas un delegado de prevención y seguridad laborales desde marzo de 2010.

Informes de Inpsasel:
No consta en autos su resulta y la parte demandada desistió expresamente de su evacuación por lo cual no se tiene material alguno que evaluar.

Informes a la empresa Prosalmed.-
Riela a los folios 258 al 349, ambos inclusive de la pieza 01 del expediente, resultas de las pruebas de informes las cuales se evidencia un número de estudios, reposos e informes en las cuales se realizaron a lo largo de la relación que la relación que los vinculó, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inspección Judicial.-
El día veintiséis (26) de julio de 2012, a las nueve de la mañana, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada. Siendo que la parte promovente de la inspección judicial, solicitó en su escrito de promoción, la designación de un práctico en informática y un especialista, a los efectos de realizar la inspección solicitada, este tribunal acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 112 ejusden, para lo cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “CICPC”, con el objeto de que se designara al respectivo especialista. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) los ciudadanos KARELIS SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.092.186 y ROBERTO GENATIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.673.385, en su condición de Especialistas en Informática, adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), aceptan el cargo de expertos. En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), este tribunal se trasladó y constituyó en la sede principal del BANCO PROVINCIAL ubicada Centro Financiero Provincial, Avenida Este O, San Bernardino, Piso 10, Sub Unidad Nomina y Gastos del Personal, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo 2012, en lo que respecta a la práctica de la Inspección Judicial. En dicho acto se encontraba presente el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la accionada promovente de la prueba de Inspección (Banco Provincial), así como el representante de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) Roberto Genatios titular de la cedula de identidad número16.673.385, actuando en su carácter de Experto en Informática designado por este Tribunal. Acto seguido, procedió el Juez a informarle de la misión del Tribunal a la ciudadana DILIA BENITEZ, titular de la cedula de identidad numero 5.533.355, en su carácter de Directora de Administración de Recursos Humanos (RRHH) del Banco Provincial. Seguidamente, se procedió a poner a disposición del Tribunal, el equipo identificado de computación marca LENOVO, con el serial 1S7269E1SMJMBD93, asignado al ciudadano Jesús Hidalgo González titular de la cedula de identidad numero 11.228.960, quien se desempeña en la referida institución como especialista de Recursos Humanos. El Tribunal solicito al experto designado proceder a la búsqueda y verificación en el referido equipo de los datos e información solicitada por la parte promovente en su escrito de promoción de Pruebas capitulo IV, particulares I, II, III y IV; procediéndose igualmente a obtener dicha información a través de impresión debidamente certificada por el representante de la Institución Financiera constante de ( 39 ) folios, la cual se ordenó agregar al expediente. De seguidas el experto designado para la práctica de esta misión expone que los reportes que han sido expuestos referidos a la ciudadana AMERICA LOPEZ, corresponden al periodo 1998 a 2010, no observándose reporte alguno desde el año 1991 a 1997. Seguidamente no existiendo otro punto por evacuar, el Tribunal dio por terminado la inspección judicial.

En tal inspección Judicial se evidencia el pago de salario mensual entre los años 1998 al 2010, los pagos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL desde el año 1998 al 2010, el pago de utilidades desde el año 1998 al 2010, el pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según lo previsto en el articulo 666 de la LOT, evidencia el pago de prestación de antigüedad desde el año 1997 al 2010, el pago de anticipo de prestación de antigüedad solicitados por la actora desde el año 1997 al 2010, el pago de prestamos del banco a favor de la actora desde el año 1997 al 2010. Igualmente se evidencio que se constituyó un fideicomiso bancario a favor de la actora, que el patrono abonó los depósitos mensuales de 05 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. Tal prueba deja constancia que la actora solicitó adelanto y prestamos sobre la prestación de antigüedad para construcción de vivienda, gastos médicos etc. Tal inspección la toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente. De lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

Se observa que la parte demandada circunscribe su apelación a señalado silencio de prueba en el que incurrió la recurrida, relativa al expediente médico que señala que la accionante fue operada de columna en el año 2006, por lo que considera que fue probada por su representación el origen distinto al concluido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo, la demandada no probó que ejerciera recurso alguno contra dicha certificación, no incoó el procedimiento correspondiente para determinar que estuviere viciada de nulidad absoluta como fue alegado en la contestación a la demanda. No consta en autos que la señalada certificación fuera dictada con prescindencia y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni que fuere dictada por autoridad manifiestamente incompetente. La demandada no ejerció los recursos destinados a determinar que la certificación fuera dictada en el marco de un procedimiento distinto al previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA el cual es el legalmente establecido. No consta en autos que en el marco de tal procedimiento se le violentara el derecho a la defensa a la demandada. No acreditó que fuera sustanciado dicho procedimiento sin su debida notificación, no consta que se le cercenara su derecho de exponer sus alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, entre otras, según lo previsto en los artículos 48 y 58 de la LOPA, asimismo, la prueba de informes no es concluyente para la demostración de la vinculación a que hace referencia el recurrente con el hecho generador del padecimiento, por lo que si bien es cierto el juez no hizo pronunciamiento expreso de la misma en su recurrida, tal prueba no hace variar el dispositivo del fallo.


Se observa que esta circunscrito el punto recurrido al señalar el recurrente que difiere de la conclusión del a quo, en cuanto al origen real de la enfermedad aducida por la parte actora en la demanda, a este respecto, se observa que riela a los autos copia certificada del expediente administrativo de Inpsasel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital mediante el cual el referido instituto certifica DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de la actora derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular.

Asimismo, se puede concluir que lo que si consta a los autos el procedimiento que culminó con la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, como fue determinado por el a quo en su decisión, con lo cual concuerda esta alzada, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, siendo así y tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Entonces, sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional se encuentra sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en relación al origen de la enfermedad de la ciudadana MARIA SANCHEZ APONTE, parte accionante en la presente causa, se evidencia que en su actividad diaria en el trabajo, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente”, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, asimismo, se puede llegar a concluir que para el momento de la interposición de la demanda, era una señora de 51 años de edad, lo que conlleva a un agravamiento de la enfermedad en virtud que la empresa demandada no tomo las precauciones debidas, ni delego en la accionante, una actividad acorde a su edad, y contextura, debiendo concluir esta Alzada, la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que conlleva a la improcedencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y como quiera que fue el único punto recurrido, se conforma en todas sus partes la recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a los términos de la condena se transcribe en la presente decisión los extremos establecidos por el a quo, siendo así:
“…En tal sentido, considera que el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT establece que en tales casos la indemnización será entre 02 a 05 años, en tal sentido se procede a multiplicar el salario diario integral de Bs. 160.69 por 1.296 días que equivalen a 03 años y medio lo cual arroja la suma de Bs. 208.254,24 que es demandada por la actora en el presente juicio
… omissis…
Dicho monto deriva de considerar 03 años y medio en base al salario integral diario del mes anterior a la certificación de la incapacidad de la actora, correspondiente a la suma de Bs. 160,69 diarios, ello tomando en consideración que la incapacidad de la actora corresponde al 48%, según fue probado en autos por la actora. ASI SE ESTABLECE…”

Por los razonamientos anteriormente expuestos y visto que la apelante circunscribió su apelación y fue suficientemente decidido por esta alzada, se concluye que en efecto si se materializó un silencio de prueba, sin embargo no afecta el dispositivo de la decisión, por lo que se declarará sin lugar la presente apelación y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.


VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO








PERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R -2013-000498
PARTE ACTORA: AMÉRICA MERCEDES LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.883.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 106.616.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1952, No 488, Tomo 28, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No 7783, de fecha 17-11-52.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 84.455.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 22 de abril de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS incoara la ciudadana AMERICA MERCEDES LOPEZ CASTILLO, en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que incurre en silencio de pruebas al no valora la prueba de informes evacuada relativa al expediente médico, en el que consta que fue operada en el año 2006, por lo que si fue probado otros agentes distintos a los señalados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como los que originaron la enfermedad, solicita sea revocada la decisión, por constar en autos pruebas suficientes.
La representación judicial de la parte actora, señala que se ajusta a derecho y solicita sea confirmada, señala que la prueba de informes no puede contradecir un acto administrativo, dado que ese centro médico nunca realizó un estudio médico de la actora, máxime cuando no atacó efectivamente el acto administrativo.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional en fecha 23-09-2011, distribuida al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 28-09-2011 (folio 63), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 14-10-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 28-10-2011 al Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 23-02-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 19-03-2013, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN SA, en fecha 01 de julio de 1991, en el cargo de Jefe de Departamento de Control de Seguros, que en el periodo 1993-1994 el BANCO PROVINCIAL absorbió a la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN SA, manteniéndose la actora en las mismas instalaciones y con el mismo personal, alega que se configuró la llamada sustitución de patrono. Aduce que el BANCO PROVINCIAL obvió los dos años laborados a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN SA por lo cual adeuda diferencia por conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antiguedad. Alega que el último cargo desempeñado fue de SUSCRIPTORA DE SEGUROS, adscrita a la dependencia denominada SUB UNIDAD DE PRODUCCIÓN (SEGUROS PROVINCIAL), que su último salario fue de Bs. 3.287,00. La actora alega que en fecha 30-09-2010 terminó la relación laboral, que recibió el pago de una gratificación al momento de la terminación de la relación laboral según lo previsto en el párrafo final de la calcula 56 del Convenio Colectivo de Trabajo 2005-2008. En tal sentido, reconoce que recibió el pago de una indemnización extra la cual en su decir, en realidad se trata de la indemnizaciones previstas tan el articulo 125 de la LOT por cuanto la relación laboral terminó por despido y no por acuerdo común entre las partes.
Aduce que tenia derecho a 120 días anuales de utilidades, según lo previsto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva 2005-2008, que tenia derecho a 30 días anuales de vacaciones y a 48 días de bono vacacional, según lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2005-2008. Alega que se le adeuda la suma de Bs. 6.887,64 por prestación de antigüedad ya que le correspondía la suma total de Bs. 75.793,30 ya que alega que por tal concepto tenia derecho a al pago de 800 días. Señala que por tal concepto ya recibió la suma de B s. 52.304,50 así como la suma de Bs. 16.601,16 por préstamo. En la demanda señala cada uno de los salarios básicos mensuales transcurridos desde el 19-06-97 al 30-09-2010, el cálculo es realizado con el salario vigente para la respectiva época y según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, a razón de 05 días mensuales mas dos días anuales acumulativos. Adicionalmente al folio 22 de la primera pieza del expediente, en el libelo de demanda la actora reconoce que por prestación de antigüedad recibió el pago de Bs. 26.195,65

Alega que se le adeuda la suma de Bs. 3.136,25 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. En cuanto al reclamo de vacaciones 1991-1992 no disfrutadas, reclama 06 días en base al último salario básico, reclama 06 días de vacaciones por el periodo 01-07-91 al 01-07-92, 05 días de vacaciones por el periodo 01-07-92 al 01-07-93, asimismo reclama 26 días de bono vacacional correspondiente al periodo 01-07-92 al 01-07-93, según lo previsto en el articulo 226 de la LOT, reclama 02 días de vacaciones del periodo 01-07-93 al 01-07-94, reclama 05 días de vacaciones del periodo 01-07-94 al 01-07-95, reclama 03 días de vacaciones del periodo 01-07-95 al 01-07-96, reclama 05 días de vacaciones del periodo 01-07-05 al 01-07-06, reclama también 30 días periodo 01-07-07 al 01-07-08, reclama 30 días periodo 01-07-08 al 01-07-09, reclama 30 días periodo 01-07-09 al 01-07-10, todo ello con fundamento en el articulo 226 de la LOT y en la cláusula 58 de la Convención Colectiva. Reconoce que ya recibió el pago de de vacaciones y bono vacacional fraccionadas vacaciones año 2010, asimismo reconoce que recibió el pago de vacaciones periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Reclama utilidades fraccionadas del año 1992 en base a 60 días con el último salario básico. Asimismo reclama el pago de 90 días por las utilidades año 2010. La actora reconoce que recibió el pago de una indemnización extra por la cantidad total de Bs. 97.401,80, aduce que en realidad se trata de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT por cuanto la relación laboral terminó por despido y no por acuerdo común entre las partes. Reconoce que recibió la suma de Bs. 52.304,50 por prestación de antigüedad, asimismo reconoce que recibió la suma de Bs. 16.601,16 por prestación de antigüedad. Reconoce que recibió el pago de Bs. 155.244,06 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que se le adeuda una diferencia de Bs. 35.314,44 los cuales demanda en el presente juicio.

Por otra la parte actora reconoce que recibió el pago de Bs.. 9.861,00 por concepto de indemnización extra correspondiente a el salario básico diario de la actora que era de Bs. 109.56 multiplicado por 45 días lo cual arroja la suma de Bs. 4.930,50 que duplicada arroja la suma de Bs. 9.861,00. Alega que tal suma fue cancelada según lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2005-2005 que prevé que dicho beneficio se otorga a aquellos empleados con mas de 10 años de servicios y que manifiesten su voluntad de renunciar.

Reclama el pago de la suma de Bs. 132.669,60 por los siguientes conceptos relacionados con la enfermedad de origen ocupacional de la cual padece la actora:
Consultas permanentes con médicos fisiatras, terapistas ocupacionales durante los años de su enfermedad. Se estima desde el inicio de la enfermedad hasta la fecha de la demanda un gasto generado por tales conceptos que asciende a Bs. 25.000,00. Alega que por resonancias magnéticas nucleares periódicas tanto en rodillas como en la columna cervical y hombros, se estima desde el inicio de la enfermedad de índole ocupacional hasta la fecha de la demanda, un gasto generado por tales conceptos que asciende a Bs. 7.500,00. Por rehabilitación periódica para el desarrollo motriz de las rodillas, de las manos, de los hombros y de la columna cervical, se computan unas 90 sesiones de rehabilitación, a razón de Bs. 250.00 cada una de ellas. Por concepto de Fármacos, HYZAAR PLUS (100 mgs), CORASPIRINA (81 mgrs), NIMODIPINA (30 mg) CATAPRESAN TABLETAS y MEGA NEUBION AMPOLLAS, TENSIÓMETRO y ESTETOSCOPIO, se estima un gasto estimado en la cantidad de Bs. 30.000,00. Por traslados a distintos centros clínicos para las consultas, terapias, exámenes, se estima desde el año 2006 a la fecha de la demanda en la suma de Bs. 12.000,00. Asimismo, reclama la suma de Bs. 35.669,60 con el objeto de cubrir a futuro inmediato y a mediano plazo los desembolsos para la manutención de los medicamentos

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación que la actora realiza erróneamente el cálculo de prestación de antigüedad pues en el salario integral considera doblemente la incidencia de utilidades y bono vacacional. Alega que ya la actora recibió el pago correspondiente a tal concepto calculado sin tal incidencia doble. Alega que la demandada al momento de la terminación de la relación laboral canceló a la actora la suma de Bs. 128.878,36 por bonificaciones especiales, transaccionales, específicamente mediante los siguientes conceptos: Indemnización Extra, Gratificación Voluntaria Adicional y Prestación Social Especial. En tal sentido, alega que la demandada y negada por la demandada diferencia a favor de la actora debe ser imputada a dichas gratificaciones voluntarias. Por otra parte con fundamento en el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa opone la excepción de ilegalidad, toda vez que la providencia administrativa que certifica la supuesta discapacidad de la actora se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que fue dictada con prescindencia y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alega que se le violentó el derecho a la defensa ya que tal certificación emanada de un procedimiento sin su debida notificación, alega que se le cercenó su derecho de exponer dentro del lapso de 10 días sus alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, que se violentaron los artículos 48 y 58 de la LOPA, que la mencionada certificación no esta fundamentada de informe de investigación ni de una evaluación médica, que se le negó el acceso al expediente, es decir, que se violentó el articulo 58 de la LOPT, que se trata de un acto administrativo inmotivado, que se encuentra viciado de falso supuesto, es decir que el ente emisor del acto utilizó como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron. Niega que la actora sufriera una lesión funcional producto del trabajo imputable a agentes mecánicos condiciones disergonómicas, que se manifestaron en una lesión orgánica, parciales permanentes. Niega que INPSASEL constatara la existencia de una enfermedad ocupacional en los términos previstos en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Niega la existencia de relación de causa efecto entre el tipo de patología presuntamente sufrida por la actora y el trabajo realizado a favor de la demandada. Por tales razones alega que la certificación de incapacidad de la actora esta viciado de falso supuesto. Niega que incumpliere con las normas de seguridad de la LOPCYMAT, por lo cual niega la procedencia del reclamo de la indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT –responsabilidad subjetiva-. Alega que es necesario que la enfermedad se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían el peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Niega que la actora probara la relación causa efecto entre la patología alegada en la demanda y las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Alega que las patologías de la actora no constituyen una enfermedad profesional sino que son causadas por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del ser humano en general y no por agentes externos. Por lo tanto, mal pudo ser causada por las actividades desempeñadas en el BANCO, pues la actora no ejecutaba actividades que implicarán esfuerzos físicos. Alega que las hernias no necesariamente derivan de actividades laborales y en tal sentido los jueces no deben formar su convicción únicamente con los informes emanados de médicos legistas. Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01 de julio de 1991, reconoce que el último cargo desempeñado por la actora fue de SUSCRIPTORA DE SEGUROS. Alega que la actora renunció voluntariamente a la demandada, que no le resulta aplicable la cláusula 58 de la convención colectiva, niega que fuera presionada a renunciar. Niega que adeude diferencia alguna por vacaciones, bono vacacional, utilidades, alega que la actora recibió la suma de Bs. 14.542,09 por préstamos sobre la prestación de antigüedad.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 02 del cuaderno de recaudos No. 1, Constancia de trabajo a favor de la actora de fecha 29-01-93, Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la LOPT, de ella se desprende que la actora prestó servicios a favor de FINALVEN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CA, que comenzó a prestar servicios en fecha 01-07-91 en el cargo de Jefe de Departamento de Control de Seguros y que el salario mensual era de Bs. 26.753,00.

Marcado “B”, folio 03 del cuaderno de recaudos No. 1, Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la LOPT, de ella se evidencia la fecha de ingreso y egreso de la actora (30-09-10) evidencia el pago de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT por la suma de Bs. 11.408,89 correspondientes a 71 días, evidencia el pago de utilidades fraccionadas año 2010 por la suma de Bs. 9.833, el pago de bono vacacional vencido por la cantidad de 48 días por la suma de Bs. 5.258,88, el pago de vacaciones vencidas por la cantidad de 89 días por la cantidad de Bs. 9.750,84. Asimismo, evidencia el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15 días por lo cual se le canceló Bs. 1.643,40, asimismo, evidencia el pago de bono vacacional fraccionado por la cantidad de 24 días por lo cual se le canceló Bs. 2.629,44. Evidencia el pago de una indemnización extra por la suma de Bs. 9.861,00, el pago de una gratificación especial por la suma de Bs. 21.795,56 y el pago de una prestación social especial compensable con cualquier diferencia por la suma de Bs. 97.401,80. En dicha planilla se evidencia que el monto total cancelado a la actora fue de Bs. 155.244,06 y que el salario básico mensual era de Bs. 3.287,00 y que el salario normal mensual era de Bs. 4.820,90. En dicha planilla se evidencia como causa de egreso renuncia de la actora

Marcada “C”, riela al folio 4 del cuaderno de recaudos No. 1, Copia simple de recibo de fecha 09-09-10, a favor de la actora, emanado de la demandad. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida, siendo también promovida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la LOPT, de ella se evidencia el pago de Bs. 14.339,82 relativo a total deducciones correspondientes a descuento del Seguro Social Obligatorio, al aporte de empleado al INCE del 0.5%, así como por préstamo personal.

Marcada “D”, riela al folio 5 del cuaderno de recaudos No. 1, Copia simple de documento, de fecha 15-09-10, dirigida a la Unidad de Fideicomiso de la demandada. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y promovida por la parte demandada. Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, ella se evidencia la solicitud de liquidación del FONDO FIDUCIARIO de la actora, que su saldo de capital es de Bs. 72.407,04, que el salario de préstamo es de Bs. 18.101,16, que el salario de anticipo es de Bs. 54.304,50 y con un total a liquidar de 1.38.

Marcada “E”, riela al folio 6 del cuaderno de recaudos No. 1, documento de fecha 25-02-2002 mediante el cual el Médico Neurocirujano, MSAS No 57.334 adscrito a la Policlínica Méndez Gimón emite su informe. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora fue atendida por emergencias durante dicha fecha por presentar LUMBOCIATALGIA IZQUIERA de fuerte intensidad, para lo cual fue solicitada una Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbo Sacra y tratamiento médico ambulatorio (Motrín, Lansoprazol y Talema) mas Reposo Médico por 10 días. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno indicado en el libelo de demanda. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “F”, riela al folio 7 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 14-11-03 emanada del Dr. SALVADOR MARIN médico neurocirujano, MSAS No 57.334. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue y la misma se refiere a que el mencionado médico se encuentra adscrito a la Policlínica Méndez Gimón, que la actora fue atendida por sufrir de SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR AGUDO y se le prescribe reposo médico por 05 días, que se requiere de RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR de COLUMNA LUMBRO SACRA y en fecha 19-11-03 el mencionado médico extiende el respectivo informe. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno indicado en la demanda. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcados “G1” y “G2”, riela a los folios 8 y 9 constancias de fechas 18-11-03 y 19-11-03 de realización a la actora de Resonancia Magnética Nuclear por el Instituto de Resonancia Magnética La Florida. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la msima se refiere a que la Dra. HODALIZT ORTIZ (Médico radiólogo) era quien trataba a la actora obteniéndose la siguiente presunción diagnóstica: Rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar y profusión discal a predominio central L4-L-5. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno indicado en la demanda. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.


Marcado “H”, riela al folio 10 del cuaderno de recaudos No. 1, informe médico, emanado del Dr. SALVADOR MARIN, médico neurocirujano, MSAS No. 57.334, adscrito a la POLICLINICA MENDEZ GIMON. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora fue atendida, en fecha 17-07-06, por emergencias por presentar SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR AGUDO y se le diagnostica HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO y se le indica rehabilitación de columna Lumbo Sacra (15 sesiones) y se le aplica tratamiento médico ambulatorio. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcados “I1”, “I2” e “I3”, riela a los folios 11 al 14, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, informe médico de fecha 14-09-2006, emitido por el Dr SALVADOR MARIN, Médico Neurocirujano, MSAS No. 57.334, adscrito a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora presentó LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA de fuerte intensidad y se le diagnostica HERNIA DISCAL L4-L5, Centro Lateral Izquierdo, estenosis foraminal L3-L4 izquierda e inestabilidad espinal sedentaria para lo cual se establece un plan quirúrgico dirigido a estabilización de los segmentos L3-L-4 y L4-L5, con sistema dinámico DYNESYS; Laminectomia Parcial L4 izquierda y Discoidectomia LA-L5. Asimismo, dicho documento se refiere a que en fecha 14-09-06, mediante presupuesto No 1331-477-09-06, emanado de INTERVERTEBRA CA se le cotiza a la actora la solicitada intervención quirúrgica por un monto de Bs. 14.380.000,00. Concretamente no se trata de documento que acredite cancelación con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “J”, riela al folio 15 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 20-07-07, emanada del Dr. ALBERTO PINTO SIBONI, SAS 39.121, adscrito al servicio de Traumatología y Ortopedia de la Unidad de Cirugía Articular de la Clínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora sufre de dolor de fuerte intensidad a nivel de hombro derecho con un incremento sistemático en el tiempo limitando tal dolor la abducción de eses hombro y la rotación externa del mismo con pérdida notable de la fuerza muscular, así como PINZAMIENTO SUBACROMIAL y RUPTURA DEL MANGUITO ROTADOR a expensas supraespinoso, y para todo lo cual recomienda Intervención Quirúrgica que consiste en Acromioplastia y Reparación del Manguito Rotador. Deja constancia de las restricciones de la actora en cuanto a realizar actividades con su miembro superior derecho relacionadas con el levantamiento de peso y movimientos por encima del hombro. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “K”, riela al folio 16 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 30-07-07, emanada del Dr. SALVADOR MARIN, Médico Neurocirujano (MSAS No 57.334) adscrito a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora presenta dolor en tobillo izquierdo y en ambos miembros inferiores, prescribiéndole tratamiento médico ambulatorio y reposo durante 05 días, indica que la actora fue objeto de intervención quirúrgica por presentar HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO, ESTENOSIS FORAMINAL L3-L4 IZQUIERDA e inestabilidad espinal segmentaria. No se refiere a facturas canceladas del con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamentos específicos. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “L”, folio 17 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 27-03-08, emanada de la Dra. ELIZABETH HIRSCHAHAUT S, Médico Interno y Cardiólogo, MSAS 25.541, adscrita a la Policlínica Méndez Gimón. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y se refiere a que la actora es ingresada por emergencias por presentar cefalea, asociada a Disartria y pérdida de la conciencia generándose una presión arterial de 174!110. Se le diagnostica accidente isquémico transitorio, encefalopatia hipertensiva y HTA de reciente aparición. Se le indicó realización de RSM cerebral y se le indica reposo por 09 días. No indica la cancelación directa con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “M”, riela a los folios 18 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 15-05-09, emanado del médico radiólogo ARTURO PRAT, adscrito a Emergencias de la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida y la misma se refiere a que la actora se le practicó una RX TORAX PA y LAT derivándose de tal examinación lo siguiente: Reforzamiento bronquial periférico de aspecto inespecífico. Abundante grasa eripericardiaca apexiana. Cuestionable crecimiento del ventrículo izquierdo. No se indica en tal documento sumas de dinero canceladas directamente del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En su oportunidad fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio

Marcado “N”, riela al folio 20 del cuaderno de recaudos No. 1, informe emanado de la Dra. ELIZABETH HIRSCHHAUT S., Médico Interno y Cardiólogo ( MSAS No. 25.541) adscrita a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora presenta HTA e infección respiratoria baja, se le indica reposo médico por 15 días. No se refiere a montos cancelados con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamentos. En su oportunidad fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “O”, riela al folio 21 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 08-07-09, emanada del Dr. ALBERTO PINTO adscrito al servicio de Traumatología y Ortopedia de la Unidad de Cirugía Articular de la Clínica Méndez Gimón. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y de la misma se evidencia que a la actora se le determinó una LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR para lo cual se indica reposo por 10 días. No se refiere a montos cancelados del con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “P”, riela al folio 22 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia emanada de la Dra. HODALIZT ORTIZ, Médico Radiólogo, adscrita al Centro Diagnóstico Biomagnetic CA. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora presentó signos de osteoartrosis acromio clavicular; pinzamiento subacromial, lesión del tendón del manguito rotador, signologia sugestiva de lesión del rodete glenoideo y bursitis subacromio subcoraoidea. No se refiere a factura canceladas del con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno antes de la demanda que dio inicio al presente juicio. En su oportunidad fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio

Marcados “Q1”, “Q2”, “Q3” riela a los folios 23 al 27 del cuaderno de recaudos No. 1,informes médicos de fechas 28-07-2009 y 29-08-2009, emanados del Dr. JUAN M. VALLES adscrito a la Unidad de Patologías de Hombro Traumatologia y Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil (clínica del hombro). Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que el presupuesto operatorio del hombro derecho de la actora era de Bs. 17.192,48, indicándose rehabilitación de 04 meses, así como reposo de 30 días. No evidencia que la actora efectivamente cancelara dicho monto de dinero de su peculio. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “R”, riela al folio 28 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 24-11-09, emanado de la Dra. MARIA YSABEL FERNANDEZ, adscrita a Medicina Interna y Neurocirugía de la Fundación Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora padece de SINDROME DE TUNEL CARPO BILATERAL DEL LADO IZQUIERDO DE GRADO MORERADO Y DE GRADO LEVE DEL LADO DERECHO. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno antes del inicio del presente juicio. En su oportunidad fue objeto de ataque por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “S”, riela al folio 29 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 25-11-09, emanada de la Dra. Elizabeth HIRSCHHAUT S, Médico Interno y Cardiólogo, adscrita a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y de ella se evidencia que la actora fue sometida a tratamiento ambulatorio con HYZAAR PLUS de 100 mgs, Coraspirina de 81 mgs, Nimodipina 30 mgs, Catapresan tableas y Mega Neubión Ampollas. No se refieren a facturas emanadas de farmacias, boticas, droguerías, laboratorios ni establecimientos similares, dichas pruebas no evidencian que la actora cancelara montos de dinero de su peculio por medicamentos, cirugías, rehabilitaciones, traslados a clínicas, etc. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.


Marcados “T1” y “T2”, riela a los folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 26-11-09, emanada del Dr JUAN GIULIANO, Radiólogo adscrito a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora se realizó RX de ambas rodillas a través de la cual se evidencian discretos cambios osteoartrosicos y osteopenia. No se refieren a facturas que acrediten que la actora cancelara montos en de dinero de su peculio por los señalados rayos x. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “U”, riela al folio 32 y 33 del cuaderno de recaudos No. 1, documento de fecha 01-12-09, emanado de la Dra. HODALIZT ORTIZ, médico radiólogo, adscrita al CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, CA. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que a la actora se le realizó evaluación en incidencias sagitales en valores de T1, complementados por cortes sagitales, coronales y axiales en valores de T2 prolongado, diagnosticándose lo siguiente: Tendencia a la rectificación de la lordosis fisiológica lumbar y Protrusión discal en L2-L3 No se refieren a facturas emanadas de farmacias, boticas, droguerías, laboratorios ni establecimientos similares, dichas pruebas no evidencian que la actora cancelara montos de dinero de su peculio por medicamentos, cirugías, rehabilitaciones, traslados a clínicas, etc. En su oportunidad fue objeto de ataque por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcado “V”, riela al folio 34 del cuaderno de recaudos No. 1, informe médico emanado del Dr. SALVADOR MARIN, Médico Neurocirujano (MSAS No. 37.334) adscrito a la Unidad de Cirugía de Columna de la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora presentaba dolor en las articulaciones de las caderas, rodillas y tobillos y se recomienda Cirugía Bariátrica. No se refiere a factura por gastos de tal cirugía, ni por tratamiento, rehabilitación ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “W”, riela al folio 35 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 19-02-2010, emanado del Dr. Juan Miguel Valles adscrito a la Unidad de Patologías de Hombro Traumatología y Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora requiere fisiatría y rehabilitación para la mano izquierda y la pierna derecha así como reposo absoluto durante un mes. No se refiere a factura por gastos de tratamiento, rehabilitación ni medicamento alguno. En su oportunidad fue objeto de ataque por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcados “X1” y “X2”, riela a los folios 36 y 37 del cuaderno de recaudos No. 1, informe de fecha 12-08-10, emanado del Dr. Linder Oliveros, adscrito a la Unidad de Traumatología y Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y se refiere a que la actora padece de CONDROMALACIA PATELO FEMORAL GRADO III, MENISCOPATIA INTERNA Y EXTERNA GRADO I, HIDROATROSIS Y SUBLUXACIÓN DE ROTULA. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “Y”, riela al folio 38 del cuaderno de recaudos No. 1, constancia de fecha 11-07-07, emanada de la Dra. LAILEN BATISTA, en su carácter de Médico Especialista de Salud Ocupacional, adscrita el INPSASEL, en su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentivo de una Providencia Administrativa que no fue objeto de recurso alguno de nulidad, ni medida cautelar de suspensión de efectos. Se refiere a la existencia de oficio No 0791-07 relativo a LIMITACIÓN DE TAREAS dirigido al ciudadano Rubén Contreras, en su carácter de Gerente de Producción de la demandada, en el cual se le informa que la actora asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de tal Dirección de Salud en el día 09-07-07, especificándose cuáles actividades de trabajo estarían limitadas y prohibidas a la actora. Evidencia que la actora presenta Discopatía en L4-L5, con prolapso discal centro lateral izquierdo, con disminución parcial de receso lateral izquierdo con disminución parcial de receso lateral izquierdo a ese nivel. Se deja constancia que según evaluación en consulta de neurocirugía del Centro de Salud MENDEZ GIMON de fecha 14-09-06, reportan que la actora amerita tratamiento quirúrgico por signos de fuerte intensidad que no mejoran con tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se le realizó una intervención quirúrgica en fecha 25-09-06, con posteriores sesiones de terapia con una evolución lenta. Señala dicho informe que la actora se reintegra a su actividad laboral con ciertas restricciones como no bajar ni subir escaleras repetitivamente, posturas de pie, sentadas estáticas prolongadas, levantar o empujar objetos pesados, rotación de flexión lateral del tronco frecuente, sobrecarga de trabajo, alto ritmo de trabajo, estrés laboral, ansiedad, señala dicho informe que se deben tomar medidas ergonómicas para los instrumentos de trabajo, sillas y mesa. Se recomienda evitar bidepestación, sedentación prolongada, garantizar periodos de descanso de 10 minutos cada dos horas, todo ello con la finalidad de colaborar a la recuperación de la actora.

Marcada “Z”, riela a los folios 39 al 47, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, informe de investigación de origen de enfermedad, emanado del INPSASEL, realizado de conformidad con las órdenes de trabajo No DIC08-0754 y No. DIC09-0303. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentito de una Providencia Administrativa que no fue objeto de recurso alguno. Se refiere a que los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadanos MARIA ELENA GARCIA y JOHAN FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.034.051 y 15.932.966, respectivamente, se trasladaron al puesto de trabajo de la actora, en fecha 16-10-08, que constataron que el cargo desempeñado por la actora era de suscriptora de riesgos, que no se evidencia la notificación de riesgos a la actora por lo cual la empresa demandada incumplió con lo previsto en el articulo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT, se deja constancia que la demandada incumplió con el articulo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT pues no se le informó a la actora las tareas y condiciones en que prestaría sus servicios a favor de la demandada. Se constató que la actora no recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, práctica, de los principios básicos para la prevención de enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Asimismo, se deja constancia que a la actora no se le realizó evaluación médica pre-empleo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 40 numeral 4 y articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se constató que la trabajadora disfrutó sus periodos vacacionales, se constató la inscripción de la actora en el IVSS cuya fecha de ingreso fue el 03-03-93 y se constató la solvencia de la demandada ante el IVSS. Se constató la existencia de exigencia física con carga de peso, la actora levantaba carpetas OSLO de aprox. 05 kilos cada una, manipulando unas 03 y 04 al día con las que trabajaba, trasladaba aproximadamente 20 expedientes diarios desde el archivo hasta el escritorio y viceversa. Mantenía posturas de sedestación prolongada. En dicho informe se establece que las tareas realizadas por la actora a favor de la demandada implicaban exigencias posturales, con compromiso músculo esquelético con posibilidades de causar efectos dañinos sobre el sistema músculo esquelético. Se determinó que la silla utilizada por la actora no era la adecuada, no tenia apoya brazos, sin ajuste de espaldar, los archivadores no se ajustaban a la estatura de la actora.

Marcada “AA”, riela a los folios 48 al 50, ambos inclusive del primer cuaderno de recaudos, certificación de fecha 21-07-10, emanada de INPSASEL, suscrita por la Dra. INGRID R. FREITEZ F, en su carácter de Médica de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentito de una Providencia Administrativa que constituye cosa juzgada puesto que no fue objeto de recurso alguno de nulidad ni medida cautelar de suspensión. Evidencia la existencia de enfermedad agravada con ocasión del Trabajo que le ha ocasionado a la actora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular, según lo previsto en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Dicha certificación se fundamenta en el anterior informe de investigación que riela a los folios 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos. Evidencia que la trabajadora inicia su patología en el año 2002, caracterizado por presentar lumbociatalgia izquierda aguda, presentando síndrome comprensivo radicular agudo, discopatía L4-L5 detectado por resonancia Magnética Nuclear de columna Lumbosacra, RMN CLS, de fecha 18-11-03. Se deja constancia que la actora presenta recidiva del cuadro clínico en el año 2006, lumbocialtalgia izquierda de fuerte intensidad, con trastornos asociados en miembros inferiores, limitación funcional, motivo por el cual se le indica nueva RMN –CLS de fecha 13-07-06 y se le diagnostica Hernia Discal L4-L5, centrolateral izquierda con disminución parcial de receso lateral a ese nivel y estenosis foraminal L3-L4 izquierdo, indicando tratamiento sintomático y rehabilitación, con evolución poco satisfactoria , ameritando resolución quirurgica el dia 25-09-06 para discoidectomia L3-L4, laminectomia parcial L4 izquierda, discoidectomia L4-L5, estabilización segmentaria L3-L4-L5 con sistema DINASYS, indica el reinicio sesiones de fisioterapia con evolución lenta. Se deja constancia que la actora permaneció de reposo médico desde el 07-09-06 al 28-04-07, reintegrándose a sus actividades con recomendaciones emitidas mediante oficio No 0791-07, suscrito por el Médico de DIRESAT de fecha 11-07-07. Se certifica que la patología de la actora fue agravada con ocasión del trabajo a favor de la demandada ya que se desempeñó en condiciones desergonomicas según lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Marcada “AB”, riela a los folios 51 al 54, ambos inclusive del cuaderno de recuados No. 1, documental emanada del INPSASEL, a través de su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 03-03-2010. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentito de una Providencia Administrativa que constituye cosa juzgada puesto que no fue objeto de recurso alguno de nulidad ni medida cautelar de suspensión. Evidencia que el ciudadano YOBAR CEDEÑO SABOHIN en su carácter de Director de la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas, emite el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada de la actora de sonde se fija el monto mínimo de Bs. 208.254,24, para lo cual considera la discapacidad parcial permanente de la actora, considerando que el porcentaje de incapacidad es del 48 % de conformidad con certificación No DNR-CN-14205-10-CR, del 14-10-10. En tal sentido, considera que el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT establece que en tales casos la indemnización será entre 02 a 05 años, en tal sentido se procede a multiplicar el salario diario integral de Bs. 160.69 por 1.296 días que equivalen a 03 años y medio lo cual arroja la suma de Bs. 208.254,24 que es demandada por la actora en el presente juicio.

Marcada “AC”, riela a los folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos No. 1, documento de fecha 14-10-2010, relativa a Evaluación No DNR-CN-14205-10-CR, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a través de su Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual) Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida y es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se encuentra suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual se diagnostica a la actora DISCOPATIA LUMBAR OPERADA MAS CONDICIÓN POST QUIRÚRGICA HOMBRO DERECHO y se establece la existencia de una enfermedad Agravada por el Trabajo según certificado de INPSASEL No 203-2010 de fecha 21-07-2010, estableciendo un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 48 %.

Marcados “AD1” hasta “AD123”, riela a los folios 59 al 177, del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la actora,.Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia los salarios devengados por la actora desde el 26-12-96 al 31-05-2010.


Informes
Fueron promovidos informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a LA UNIDAD DE FIDEICOMISO DEL BANCO PROVINCIAL e Informes de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS. No consta en autos su resulta y la parte actora desistió expresamente de su evacuación por lo cual no se tiene material alguno que evaluar.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 2 del cuaderno de recaudos No. 2, Carta de renuncia emanada de la actora, se evidencia que la actora renuncia a la demandada en fecha 30-09-2010, no se evidencia que la actora fuera obligada, engañada, forzada ni mental ni fisicamente a firmar dicha renuncia, por lo cual se desecha el alegato respecto a que la actora fue objeto de despido.

Marcado “E”, riela al folio 09 al 12 del cuaderno de recaudos No. 2, estados de cuenta de fideicomiso de prestación de antigüedad, emanado del BANCO PROVINCIAL, en el año 1997 y el periodo 2002-2009, se impugnan en la Audiencia de Juicio por ser copias simples. Sin embargo, al ser constatada su autenticidad con la prueba de inspección judicial en el presente juicio en la sede de la demandada, se valoran tales estados de cuenta según lo previsto en el articulo 10 de la LOPT los cuales evidencian los depósitos efectuados por la demandada a favor de la actora, desde según lo previsto en el articulo 108 de la LOT.

Marcada “F”, riela al folio 13 y 14 del cuaderno de recaudos No. 2, planillas de solicitud de anticipo y préstamo con cargo a las prestaciones sociales, son valorados según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT. Evidencian que la actora cobró anticipo por la suma de Bs. 1.500,00 correspondiente a las utilidades año 2007.

Marcada “L”, riela al folio 15 al 107 del cuaderno de recaudos No. 2, histórico de préstamos otorgados por la demandada a la actora desde el año 1999 al 2009, son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencian los montos cobrados por la actora por conceptos de préstamos y anticipos otorgados en base a presupuestos odontológico, tratamiento de conductos, limpieza dental general, mamografías, eco-mamario, rectosigmoidoscopia, gastroscopia, citología vaginal, consulta dermatológica, ecografía ginecológica, consulta ofmatologica. Asimismo dichos prestamos y adelantos sobre prestación de antigüedad fueron otorgados para remodelación de tuberías, porcelana, bajar escombros, remodelación de ventanas, balcón, en la vivienda de la actora. Asimismo, evidencian que la actora recibió de la demandada un crédito hipotecario y la relación de amortizaciones, cuotas pagadas, intereses y pagos extraordinarios. La actora para uno de los mencionados préstamos alega que no tiene dinero para pagar condominio, carnicería, perfumería por lo cual solicita adelanto de pago de fideicomiso.

Marcada “G”, riela al folio 108 al 142 del cuaderno de recaudos No. 2, Planillas Movimiento Vacacional y pago de bono vacacional, generados en el periodo que va desde el año 1991 al año 2010, se evidencia que la actora disfrutó vacaciones en abril de 2010 por 30 días; en mayo de 2005 por 29 días, en julio de 2004 por 26 días. Asimismo, disfrutó parte de sus vacaciones en octubre de 2001, luego en diciembre de 2001, así como en junio de 2002, marzo de 2003 (25 días), junio de 2000, así como en septiembre de 1999 (25 días) y en octubre de 1997. Asimismo, dichas documentales evidencian que la actora cobró bono vacacional año 1996 por la cantidad de 20 días, año 1997 por la cantidad de 22 días, año 1995 por la cantidad de 20 días, así como del año 1994 por la cantidad de 20 días.

Marcados “I”, riela al folio 04 al 147, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor de la actora, fueron objeto de ataque en la Audiencia de Juicio por ser copias simples, de ellos se evidencian los montos por conceptos de sueldo básico, aporte de caja de arrojos, prestamos, descuentos por anticipos, préstamo de vivienda, descuentos por Seguro Social Obligatorio, desde el día 01-07-91 al 30-09-10. Visto que su autenticidad fue constatada por este Juzgador en la inspección judicial realizada en la demandada, en consecuencia se valoran de acuerdo al artículo 10 de la LOPT.

Marcado “K”, riela al folio 148 al 150, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2 histórico de vacaciones y bono vacacional emanados de la demandada a favor de la actora desde el año 2001 al 2010, fueron objeto de ataque en su oportunidad procesal por ser copias simples. Estas pruebas son valoradas en concatenación con la inspección judicial realizada y se evidencian que la actora disfrutó sus vacaciones y cobro los respectivos bonos vacacionales correspondientes al periodo que duró la relación laboral, es decir, desde el día 01-07-91 al 30-09-10. Concretamente evidencian que la actora en el año 2001 cobro 32 días de bono vacacional, en el año 2002 cobró 33 días por tal concepto, en el año 2003 cobro 36 días en el año 2004 cobró 46 días, en el año 2005 46 días y en el año 2006 46 días, en el año 2007 cobró 48 días y en el año 2009 cobró 48 días.

Marcada “H”, riela a los folios 151 al 159, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, constancias de pago de utilidades a favor de la actora emanadas de la demandada del tercero cuaderno de recaudos, estas pruebas son valoradas en concatenación con la inspección judicial realizada por este Juzgado en el presente juicio evidencian que la actora. Evidencian que la actora cobró el beneficio de utilidades generadas por el lapso laborado desde el día 01-07-91 al 30-09-10.

Marcado “M”, riela al folio 160 al 258, amos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, Copia de Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre la demandada y SINTRABANPROSA, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo– y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Marcado “O”, riela a los folios 188 al 191, ambos inclusive, constancia de inscripción y egreso de la actora en el IVSS, es valorado de acuerdo al artículo 429 del CPC, evidencia que la actora fue inscrita en el IVSS bajo el No 103883735.

Marcada “P”, riela a los folios 192 al 194 del cuaderno de recaudos No. 3, original de notificación de Riesgos, es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Dicha Notificación fue realizada el día 17-08-2007, se encuentra suscrita por la actora, en la misma se indican los riesgos de sobrecarga en la postura, tales como lumbalgia, contención pelviana, sobrecarga musculares, etc. Se indican las medidas de prevención como verificación de la condición de silla, posturas adecuadas, evitar sobrecargas, evitar bidepestación, sedentación prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente, garantizar periodos de descanso de 10 minutos cada 02 horas, evitar movimientos repetitivos de cuellos, ajustar a la altura los escritorios a los fines de evitar posturas incorrectas, causar esfuerzos innecesarios, evitar estiramientos en forma regular, y similares. Ahora bien se destaca que dicha notificación de riesgos es de fecha posterior al informe de INPSASEL que fue analizado precedentemente, promovido por la parte actora, marcado Y, de fecha 11-07-07, emanada de la Dra. LAILEN BATISTA, en su carácter de Médico Especialista de Salud Ocupacional, adscrita el INPSASEL, en su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Es decir, dicha notificación de riesgos de la demandada fue realizada con posterioridad al informe que riela folio 38 del primer cuaderno de recaudos en el cual se establece que la actora que la actora asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de tal Dirección de Salud en el día 09-07-07, que para esa fecha ya presentaba Discopatía en L4-L5, con prolapso discal centro lateral izquierdo, con disminución parcial de receso lateral izquierdo a ese nivel. Se deja constancia que ameritaba tratamiento quirúrgico por signos de fuerte intensidad que no mejoran con tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se le realizó una intervención quirúrgica en fecha 25-09-06. La notificación de riesgos de la demandada es posterior a la detección de la enfermedad ocupacional de la parte actora.

Marcada “Q”, riela a los folios 195 al 196, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3,informe médico de fecha 19-11-09, que evidencia que la actora presentaba obesidad grado III, se refiere a que la ciudadana ANGELA DIAZ, Coordinadora Médica Laboral de la empresa PROSALMED, deja constancia que la actora presenta SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, intervenido quirúrgicamente en el año 2001, hernias discales L3-L4-L4-L5 intervenida quirúrgicamente en el año 2006, accidente isquémico transitorio, encefalopatía hipertensiva en el año 2008, síndrome de pinzamiento subacromial, bursitis subacromial, osteoartrosis acromio clavicular, lesión manguito rotador, lesión del rodete glenoideo, se deja constancia que en agosto de 2009 la actora fue operada del hombro. Se impugnan en la Audiencia de Juicio por emanar de tercero por lo cual se desecha del material probatorio.

Marcada “R”, riela a los folios 197 al 353, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, del Programa de Seguridad y Salud Laboral, suscrito por la Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión del Talento de la Unidad de Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, es un programa fue elaborado en marzo de 2009, es decir es posterior al informe de INPSASEL que fue promovido por la parte actora, precedentemente valorado por este Juzgador que riela desde el folio 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos, de fecha 16-10-08. El objeto de dicho programa es identificar, provenir y controlar los riesgos inherentes a los puestos de trabajo de la demandada, establecer un conjunto de normas, políticas y acciones destinadas a la prevención y control de las condiciones de riesgo presentes, instruir al personal

Marcado “S”, riela a los folios 354 al 362, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, registro de delegados de prevención de la demandada, son valorados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencian que en la demandada fue elegido mediante votaciones libres, directas y secretas un delegado de prevención y seguridad laborales desde marzo de 2010.

Informes de Inpsasel:
No consta en autos su resulta y la parte demandada desistió expresamente de su evacuación por lo cual no se tiene material alguno que evaluar.

Informes a la empresa Prosalmed.-
Riela a los folios 258 al 349, ambos inclusive de la pieza 01 del expediente, resultas de las pruebas de informes las cuales se evidencia un número de estudios, reposos e informes en las cuales se realizaron a lo largo de la relación que la relación que los vinculó, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inspección Judicial.-
El día veintiséis (26) de julio de 2012, a las nueve de la mañana, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada. Siendo que la parte promovente de la inspección judicial, solicitó en su escrito de promoción, la designación de un práctico en informática y un especialista, a los efectos de realizar la inspección solicitada, este tribunal acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 112 ejusden, para lo cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “CICPC”, con el objeto de que se designara al respectivo especialista. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) los ciudadanos KARELIS SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.092.186 y ROBERTO GENATIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.673.385, en su condición de Especialistas en Informática, adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), aceptan el cargo de expertos. En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), este tribunal se trasladó y constituyó en la sede principal del BANCO PROVINCIAL ubicada Centro Financiero Provincial, Avenida Este O, San Bernardino, Piso 10, Sub Unidad Nomina y Gastos del Personal, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo 2012, en lo que respecta a la práctica de la Inspección Judicial. En dicho acto se encontraba presente el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la accionada promovente de la prueba de Inspección (Banco Provincial), así como el representante de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) Roberto Genatios titular de la cedula de identidad número16.673.385, actuando en su carácter de Experto en Informática designado por este Tribunal. Acto seguido, procedió el Juez a informarle de la misión del Tribunal a la ciudadana DILIA BENITEZ, titular de la cedula de identidad numero 5.533.355, en su carácter de Directora de Administración de Recursos Humanos (RRHH) del Banco Provincial. Seguidamente, se procedió a poner a disposición del Tribunal, el equipo identificado de computación marca LENOVO, con el serial 1S7269E1SMJMBD93, asignado al ciudadano Jesús Hidalgo González titular de la cedula de identidad numero 11.228.960, quien se desempeña en la referida institución como especialista de Recursos Humanos. El Tribunal solicito al experto designado proceder a la búsqueda y verificación en el referido equipo de los datos e información solicitada por la parte promovente en su escrito de promoción de Pruebas capitulo IV, particulares I, II, III y IV; procediéndose igualmente a obtener dicha información a través de impresión debidamente certificada por el representante de la Institución Financiera constante de ( 39 ) folios, la cual se ordenó agregar al expediente. De seguidas el experto designado para la práctica de esta misión expone que los reportes que han sido expuestos referidos a la ciudadana AMERICA LOPEZ, corresponden al periodo 1998 a 2010, no observándose reporte alguno desde el año 1991 a 1997. Seguidamente no existiendo otro punto por evacuar, el Tribunal dio por terminado la inspección judicial.

En tal inspección Judicial se evidencia el pago de salario mensual entre los años 1998 al 2010, los pagos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL desde el año 1998 al 2010, el pago de utilidades desde el año 1998 al 2010, el pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según lo previsto en el articulo 666 de la LOT, evidencia el pago de prestación de antigüedad desde el año 1997 al 2010, el pago de anticipo de prestación de antigüedad solicitados por la actora desde el año 1997 al 2010, el pago de prestamos del banco a favor de la actora desde el año 1997 al 2010. Igualmente se evidencio que se constituyó un fideicomiso bancario a favor de la actora, que el patrono abonó los depósitos mensuales de 05 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. Tal prueba deja constancia que la actora solicitó adelanto y prestamos sobre la prestación de antigüedad para construcción de vivienda, gastos médicos etc. Tal inspección la toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente. De lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho.

Se observa que la parte demandada circunscribe su apelación a señalado silencio de prueba en el que incurrió la recurrida, relativa al expediente médico que señala que la accionante fue operada de columna en el año 2006, por lo que considera que fue probada por su representación el origen distinto al concluido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo, la demandada no probó que ejerciera recurso alguno contra dicha certificación, no incoó el procedimiento correspondiente para determinar que estuviere viciada de nulidad absoluta como fue alegado en la contestación a la demanda. No consta en autos que la señalada certificación fuera dictada con prescindencia y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni que fuere dictada por autoridad manifiestamente incompetente. La demandada no ejerció los recursos destinados a determinar que la certificación fuera dictada en el marco de un procedimiento distinto al previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA el cual es el legalmente establecido. No consta en autos que en el marco de tal procedimiento se le violentara el derecho a la defensa a la demandada. No acreditó que fuera sustanciado dicho procedimiento sin su debida notificación, no consta que se le cercenara su derecho de exponer sus alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, entre otras, según lo previsto en los artículos 48 y 58 de la LOPA, asimismo, la prueba de informes no es concluyente para la demostración de la vinculación a que hace referencia el recurrente con el hecho generador del padecimiento, por lo que si bien es cierto el juez no hizo pronunciamiento expreso de la misma en su recurrida, tal prueba no hace variar el dispositivo del fallo.


Se observa que esta circunscrito el punto recurrido al señalar el recurrente que difiere de la conclusión del a quo, en cuanto al origen real de la enfermedad aducida por la parte actora en la demanda, a este respecto, se observa que riela a los autos copia certificada del expediente administrativo de Inpsasel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital mediante el cual el referido instituto certifica DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de la actora derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular.

Asimismo, se puede concluir que lo que si consta a los autos el procedimiento que culminó con la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, como fue determinado por el a quo en su decisión, con lo cual concuerda esta alzada, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, siendo así y tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Entonces, sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional se encuentra sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en relación al origen de la enfermedad de la ciudadana MARIA SANCHEZ APONTE, parte accionante en la presente causa, se evidencia que en su actividad diaria en el trabajo, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente”, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, asimismo, se puede llegar a concluir que para el momento de la interposición de la demanda, era una señora de 51 años de edad, lo que conlleva a un agravamiento de la enfermedad en virtud que la empresa demandada no tomo las precauciones debidas, ni delego en la accionante, una actividad acorde a su edad, y contextura, debiendo concluir esta Alzada, la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que conlleva a la improcedencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y como quiera que fue el único punto recurrido, se conforma en todas sus partes la recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a los términos de la condena se transcribe en la presente decisión los extremos establecidos por el a quo, siendo así:
“…En tal sentido, considera que el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT establece que en tales casos la indemnización será entre 02 a 05 años, en tal sentido se procede a multiplicar el salario diario integral de Bs. 160.69 por 1.296 días que equivalen a 03 años y medio lo cual arroja la suma de Bs. 208.254,24 que es demandada por la actora en el presente juicio
… omissis…
Dicho monto deriva de considerar 03 años y medio en base al salario integral diario del mes anterior a la certificación de la incapacidad de la actora, correspondiente a la suma de Bs. 160,69 diarios, ello tomando en consideración que la incapacidad de la actora corresponde al 48%, según fue probado en autos por la actora. ASI SE ESTABLECE…”

Por los razonamientos anteriormente expuestos y visto que la apelante circunscribió su apelación y fue suficientemente decidido por esta alzada, se concluye que en efecto si se materializó un silencio de prueba, sin embargo no afecta el dispositivo de la decisión, por lo que se declarará sin lugar la presente apelación y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.


VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO