REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21 – L – 2011 – 000169.
En el juicio que por estabilidad en el trabajo, es decir, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano FREDDY H. ESTRADA OLIVEROS , cédula de identidad n° 5.885.566, representado en juicio por los abogados: Jhuan A. Medina, Jhuan L. Medina, Jhuan J. Medina, Jhuan E. Medina, Jhuan T. Medina, Moravia Medina, Félix García Y., Félix García H., Leonor Orellana, Alfredo Martínez, Xiomara Sánchez, Carmen Aranguren, Celia Marrero y Matilde Martínez, contra la entidad de trabajo denominada “FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO” , cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, el 21/09/2010, bajo el nº 08, t. 35, protocolo segundo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y representada por los abogados: Yennifer Sotillo, Kleeblat Brito, Mirelis González, Asdrúbal Figueroa y Richard Gomes; este Tribunal dictó sentencia oral el 23/07/2013, declarando con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito, en términos precisos y lacónicos [BREVES], la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El TRABAJADOR accionante sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios personales para su PATRONO desde el 27/09/2006 hasta el 14/01/2011 cuando fuera despedido del cargo de jefe de unidad de bienestar social en el cual devengaba un salario de Bs. 5.642,73 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo , solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.
2.- El PATRONO consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:
ADMITIÓ COMO CIERTOS los siguientes hechos invocados en la demanda: fecha de inicio, fecha de despido y cargo desempeñado por el TRABAJADOR.-
Se EXCEPCIONÓ argumentando que el TRABAJADOR desempeñaba un cargo de dirección por haberlo determinado así su Consejo Directivo en fecha 15/10/2010 y que por ello no goza de estabilidad laboral.-
NEGÓ que el TRABAJADOR devengara el salario que alegara en su demanda.-
3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El TRABAJADOR promovió las siguientes pruebas:
INSTRUMENTALES:
3.1.1.- Las que conforman los folios 06 al 149 inclusive/cuaderno de pruebas (marcadas desde la letra “A” hasta la “J” inclusive), resultan impertinentes por demostrar hechos no discutidos en juicio como lo son que al TRABAJADOR lo reincorporaran a su cargo en fecha 13/01/2011; lo despidieran el 14/01/2011; los salarios que devengara en el 2007, 2008 y 2009; una solicitud de información de una organización sindical a una coordinadora de recursos humanos; comunicación del 2010 que ésta dirigiera a la presidencia y a la consultoría jurídica del PATRONO; reunión del 2010 del Consejo Directivo del PATRONO; punto de cuenta, memorándum y solicitudes de modificaciones presupuestarias de 2009; solicitud de revisión del año 2010, de cargos clasificados como líderes; punto de cuenta, sugerencia de revisión de escalas salariales y resolución ministerial aprobatoria de escala salarial del 2008, así como convención colectiva de trabajo del bienio 2001/2003.-
EXHIBICIÓN:
3.1.2.- Que conforma el folio 217/cuaderno de pruebas, nada aporta para la resolución de este conflicto por tratarse de una solicitud de información de una organización sindical a una coordinadora de recursos humanos.-
REQUERIMIENTOS DE INFORMES:
3.1.3.- Fue inadmitida por este Tribunal en decisión de fecha 13/06/2013 (ver folio 205 al 209 inclusive/pieza principal) y como no fue objeto de apelación se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.-
TESTIGOS:
3.1.4.- El demandante no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.
3.2.- El PATRONO promovió:
INSTRUMENTALES:
3.2.1.- Las que constituyen los folios 154 al 157, 175 al 207 y 215 al 219 inclusive/cuaderno de pruebas (marcadas desde la letra “A” hasta la “C” inclusive, “I”, “J” y “M”), igualmente devienen como impertinentes por pretender probar hechos no debatidos en juicio como lo son el ingreso y el despido del TRABAJADOR; la remuneración del personal de alto nivel y de dirección en el año 2008; la aprobación de la eliminación de un “ticket” de alimentación; los salarios del TRABAJADOR en los años 2006, 2007 y 2008, y la aprobación en el 2010 de reintegros de pagos “por error” al personal de dirección, lo cual no se ha logrado precisar en este juicio.-
3.2.2.- Copias que corren insertas a los folios 158 al 172, 174 y 212 al 214 inclusive/cuaderno de pruebas (marcadas desde la letra “D” hasta la “F” inclusive, “H”, “L” y “L-1”), que fueron impugnadas por el TRABAJADOR en la audiencia de juicio por ser copias simples y por cuanto su promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.-
3.2.3.- El registro de firma autorizada que aparece en el folio 173/cuaderno de pruebas (marcado “G”), no fue atacado por el TRABAJADOR en la audiencia de juicio, sin embargo lo autoriza para firmar una serie de documentos inherentes a la administración de talento humano en el 2007 y éstos ¬–los documentos– no constan en autos e impide ponderar la relevancia probatoria que pudieran tener en este pleito judicial. Por tanto, en nada favorece al promovente.-
3.2.4.- Que componen los folios 208 al 211 inclusive/cuaderno de pruebas (marcadas “K”), que al no ser desconocidas por el reclamante en la audiencia de juicio, se estiman (art. 10 y 78 LOPT) como evidencias de que devengó un último salario mensual de Bs. 3.512,98.-
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- DE LA CALIFICACIÓN DEL CARGO DEL DEMANDANTE.-
El PATRONO alude en su contestación que el TRABAJADOR demandante se desempeñó como empleado de dirección y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa es el fundamento contestatario del accionado en el sentido que el cargo de dirección fue determinado así por su Consejo Directivo en fecha 15/10/2010 y que por ello no goza de estabilidad laboral.-
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Además, el empleado de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono e interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.
Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:
“Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (negrillas de este Tribunal).
La SC/TSJ en fallo nº 409 del 17/05/2010, aclaró lo siguiente:
“estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional” (negrillas de este Tribunal).
Ante lo anotado debe concluir esta Instancia que no se evidenció que el accionante tomara decisiones de administración ni de disposición, tampoco que representara o sustituyera al patrono, lo que impone deducir que sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la máxima autoridad de la entidad accionada (presidencia) y de realización de trámites administrativos ordinarios.
Así pues, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar no ha lugar el argumento de la accionada relativo a que el TRABAJADOR demandante era un empleado de dirección no amparado por estabilidad en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.
4.2.- DEL DESPIDO INJUSTO Y EL SALARIO.-
Ahora bien, como el PATRONO no desvirtuara que el peticionario fuere despedido injustificadamente pero sí acreditó que devengara un salario de Bs. 3.512,98 por mes, este Tribunal considera llenos los extremos de este tipo de pretensión y la declara con lugar. ASÍ SE CONCLUYE.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano FREDDY H. ESTRADA OLIVEROS c/ la entidad de trabajo denominada “FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario demostrado en autos de Bs. 3.512,98 por mes desde la fecha de la notificación de la demandada (21/02/2011, ver folios 33 y 34/pieza principal) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal (véase s. n° 675 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
5.2.- Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en este juicio en atención al art. 59 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el MIÉRCOLES SIETE (7) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha y siendo las once horas con cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
ASUNTO Nº AP21-L-2011-000169. –
01 PIEZA + 01 CUADERNO DE PRUEBAS. –
CJPA / gm / mg. –
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