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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)
 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP21-L-2012-005078
 Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual este Juzgado ordenó al apoderado judicial de la parte actora RAFAEL PUCHE quien demando al ciudadano “WILLIAN LEON” por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, subsanará el libelo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales primero (1°), segundo (2°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le instó al actor  que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara además  el nombre, apellido y domicilio, sus datos de identificación ( número de cédula de identidad o de pasaporte) del ciudadano WILLIAN LEON en caso de ser una persona natural la entidad de trabajo demandada. Ahora bien, si el patrono es una jurídica (Firma personal, SRL, S.A, C.A), el nombre y apellido, domicilio de cualesquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, pues el libelo como toda sentencia debe bastarse por si mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 23-07-2013 a la apoderada judicial de la parte actora, en la cual se da por notificada del auto dictado por este Tribunal, y por cuanto su apoderada judicial, no corrigió la demanda ni en lapso ni en los términos señalados ut supra,  aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no  en  otra,  y es un deber  del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso,  solicitar al demandante  proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador,  previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica  Procesal, no tiene con fin  poner fin al proceso,  sino evitar que se vulnere  la garantía  constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita  que el demandado pueda  desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.
 El Juez
 Abg. Franklin Porras Mendoza
 
 El Secretario
 Abg. Mario Colombo
 
 
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