REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: AF44-U-2000-000117 SENTENCIA Nº 052/2013
ASUNTO ANTIGUO: 1621

En fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Alaska Moscato Rivas y Nel David Espina Matute, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.337 y 64.069, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa GLASSVEN, C.A., (Registro de Información Fiscal RIF No. J-09005066-3) sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil 1ero de la Circunscripción Judicial Estado Lara en fecha 21 de agosto de 1.978, bajo el No. 69, Tomo 4-D, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRCO-600-S-000177, de fecha 04 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 2.251.248.323,15 (Bs.F 2.251.248,32), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En horas de despacho del día 30 de octubre de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1621 (actualmente asunto N° AF44-U-2000-000117), la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), a fin de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo de la empresa recurrente, elaborado en base a los actos recurridos
Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 05 de febrero de 2001, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas.
Durante, el lapso probatorio, los apoderados judiciales del recurrente presentaron escritos de pruebas, agregando al expediente pruebas documentales y solicitando experticia contable, siendo éstas admitidas en fecha 21 de marzo del 2001.
Este Juzgado en horas de despacho del el día 07 de mayo de 2001 recibió el informe pericial por parte de los Auxiliares de Justicia designados.
Siendo el día 29 de junio del 2001 la oportunidad procesal para que las partes aportasen informes en la causa, ambas consignaron dichas conclusiones escritas y sus respectivas observaciones el día 18 de julio del 2001; así este Órgano Jurisdiccional el 20 de julio del 2001 dijo ¨ VISTOS ¨.
En fecha 26 de mayo de 2003, la representación del Fisco Nacional, trajo a los autos los antecedentes administrativos requeridos.
Designada la abogada Maria Ynés Cañizalez L., Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional a partir del 13 de octubre de 2006, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa el 19 de febrero de 2009.
En ese orden, el 02 de noviembre de 2011, acordó la notificación de la actora para que informase su intención o no de continuar el referido recurso; así, el 18 de mayo de 2012, la abogada Alaska Moscato, supra identificada, formalmente solicitó la continuación del mismo.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 30 de agosto de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-99-9616-178, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos comprendidos desde enero 1995 a enero 1999, ambos inclusive, dejando constancia que la empresa GLASSVEN, C.A., lleva la cuenta de “Pérdidas en Inventario” considerada como salida de inventarios; código contable: 510104, descripción: productos terminados y con denominación rubersil (Código 81), la cual no declaró como Débito Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 1, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor del 01 de agosto de 1994 y artículo 13 de su Reglamento, debido a que las citadas pérdidas no fueron justificadas en ningún momento por ante la Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 14 de la prenombrada Ley; por lo que los consideró retirados o desincorporados y, por tanto, gravable con la alícuota del 16,5%, de conformidad con el artículo 60 de la tantas veces mencionada Ley.
Culminado el procedimiento de determinación, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución No. GRCO-600-S-000177 de fecha 04 de septiembre de 2000, a pesar de los descargos y las pruebas aportadas, confirmó el reparo inicial y ordenó expedir las planillas de liquidación, descritas de seguidas, por concepto de impuesto a pagar o excedentes de crédito fiscal, por los montos que se mencionan a continuación, cursantes en el expediente:

PLANILLA N° PERIODO FISCAL MONTO EN BS.
03-10-01-2-33-0001216 01-01-97 al 31-01-97 17.513.392,18
03-10-01-2-33-0001217 01-02-97 al 28-02-97 27.436.538,19
03-10-01-2-33-0001218 01-03-97 al 31-03-97 35.992.825,16
03-10-01-2-33-0001219 01-04-97 al 30-04-97 42.987.090,61
03-10-01-2-33-0001223 01-08-97 al 31-08-97 158.319.657,13
03-10-01-2-33-0001224 01-09-97 al 30-09-97 156.751.370,83
03-10-01-2-33-0001225 01-10-97 al 31-10-97 158.286.994,91
03-10-01-2-33-0001226 01-11-97 al 30-11-97 163.929.024,79
03-10-01-2-33-0001227 01-12-97 al 31-12-97 169.920.469,79
03-10-01-2-33-0001228 01-01-98 al 31-01-98 161.295.090,31
03-10-01-2-33-0001229 01-02-98 al 28-02-98 135.814.978,31
03-10-01-2-33-0001230 01-03-98 al 31-03-98 104.214.034,31
03-10-01-2-33-0001231 01-04-98 al 30-04-98 79.851.286,31
03-10-01-2-33-0001232 01-05-98 al 31-05-98 50.243.635,31
03-10-01-2-33-0001233 01-06-98 al 30-06-98 18.736.376,31
03-10-01-2-33-0001234 01-07-98 al 31-07-98 20.382.676,31
03-10-01-2-33-0001235 01-08-98 al 31-08-98 38.651.725,80
03-10-01-2-33-0001236 01-09-98 al 30-09-98 46.276.558,96
03-10-01-2-33-0001237 01-10-98 al 31-10-98 51.752.808,33
03-10-01-2-33-0001238 01-11-98 al 30-11-98 58.549.309,09
03-10-01-2-33-0001239 01-12-98 al 31-12-98 92.354.180,49
03-10-01-2-33-0001240 01-01-99 al 31-01-99 111.835.723,33

Inconforme con esa decisión administrativa, acudió la empresa GLASSVEN., C.A.,, oportunamente, a esta instancia judicial.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Los apoderados judiciales de GLASSVEN, C.A., en su escrito libelar:
Alegan la nulidad por falso supuesto de derecho. Señalan que la Administración interpretó erradamente el contenido de los artículos 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 12 y 14 de su Reglamento, al sostener que los desechos de rubersil originados en el proceso de producción de la sílica precipitada constituyen productos para la venta injustificadamente desincorporados del inventario de productos terminados, cuando a su decir, éste es un desecho que no califica como un bien propio del giro de la empresa para los ejercicios fiscalizados.
Agregan los representantes judiciales de GLASSVEN, C.A., que si bien, su mandante calificó erradamente la pérdida que se verifica, al no tratarse de una pérdida de materia prima en virtud de efectos de la naturaleza, sino del filtrado luego del proceso productivo, no hay duda que se trata de un material de desecho. Señala así, que las cantidades registradas en la cuenta contable, denominada “Pérdidas de Inventario-auxiliar de rubersil-200, en ningún caso han adquirido la característica de bienes para la venta sino que, al margen de la denominación de la cuenta, se trata de un registro de uno de los valores requeridos para la determinación del costo de producción.
Denuncian la contradicción de la Administración Tributaria, al reconocer que el Rubersil clasificado como Rubersil 200, no es un producto que cumpla con las condiciones y exigencias para su venta, por ser un producto sin valor comercial (micrones menores a 0,5), pero no pueden pretender considerar la existencia de una desincorporación no justificada de los bienes del inventario para la venta, por su parte.

2) De la Administración Tributaria:
Por su parte, la abogada Dinorah Mendez Carballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.618, representante del Fisco Nacional, sostiene, en defensa de su mandante, que la controversia de falso supuesto planteada se limita a dirimir si los montos reflejados en la cuenta constituyen ¨ Pérdidas de Inventarios ¨ o ¨ Mermas ¨ generadas en el proceso productivo como resultado de la Sílica Precipitada así como lo señala la contribuyente o, por el contrario, constituye una “Pérdida de inventario no justificada” en ningún momento por ante la Administración Tributaria como lo indica la actuación fiscal.
Señala como criterio del ente exactor, que dichas pérdidas, que no fueron debidamente justificadas ante el órgano regente, se derivan de la elaboración de un producto que cumple con los estándares de producción y no de la merma de efectos naturales del proceso de manufactura alegado por la contribuyente por cuanto esta última ocurre en otra etapa del proceso productivo y no en su etapa final.
Por último, concluye que el material rubersil es un material de desecho y, por lo tanto, puede tener valor, venderse en el mercado libre, utilizarse a su vez como materia prima en las operaciones de fabricación, o bien puede usarse como suministro en algunos departamentos de una fábrica dada, es decir, en oposición al desperdicio el cual no tiene ningún valor, en el caso del desecho concluyen que éste si tiene algún valor, debiendo la recurrente justificar ante la Administración, la correspondiente desincorporación de inventario del rubersil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, la legalidad o no de la interpretación adoptada por la Administración Tributaria al calificar el producto “Barredura de Rubesil” como Pérdidas de Inventario no justificadas.
La recurrente en su escrito recursorio señala, que si bien, su mandante calificó erradamente la pérdida que se verifica, al no tratarse de una pérdida de materia prima en virtud de efectos de la naturaleza, sino del filtrado luego del proceso productivo, no hay duda que se trata de un material de desecho. Señala así, que las cantidades registradas en la cuenta contable, denominada “Pérdidas de Inventario-auxiliar de rubersil-200, en ningún caso han adquirido la característica de bienes para la venta sino que, al margen de la denominación de la cuenta, se trata de un registro de uno de los valores requeridos para la determinación del costo de producción.
Por su parte la representación de la Administración Tributaria expone, que el material rubersil es un material de desecho y, por lo tanto, puede tener valor, venderse en el mercado libre, utilizarse a su vez como materia prima en las operaciones de fabricación, o bien puede usarse como suministro en algunos departamentos de una fábrica dada, es decir, en oposición al desperdicio el cual no tiene ningún valor, en el caso del desecho concluye que éste sí tiene algún valor, debiendo la recurrente justificar ante la Administración, la correspondiente desincorporación de inventario de rubersil.
Al respecto este Tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Por su parte los artículos 8 y 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 36.007 del 25 de julio de 1996), establecen:

“Artículo 8.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones
1.- La venta de bienes muebles corporales, incluidas las de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como los retiros o desincorporación de bienes muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto...”

“Artículo 9.- A los efectos de este Ley se entenderá por:
…/…
3.- Retiro o desincorporación de bienes muebles: los retiros o desincorporaciones de bienes muebles propios del objeto, giro o actividad de la empresa, efectuados por los contribuyentes ordinarios, con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. Se consideraran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que faltan en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.
No constituirán hechos imponibles los retiros de bienes muebles, cuando sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa...”

Por otra parte los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 4.827 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994), establecen:

“Artículo 12.- En los casos de retiro, desincorporación o consumo propio de bienes muebles objeto del giro o actividad del negocio, los mismos se encuentran gravados con el impuesto aunque hayan sido adquiridos de terceros, salvo que estén comprendidos en el último aparte del numeral 3 del artículo 9 de la Ley, tales como los bienes que se incorporen a la construcción o reparación de inmuebles destinados al giro de la empresa o a ser utilizados o consumidos en los bienes objeto de la misma o incorporados a sus activos fijos..”

“Artículo 13.- Se consideraran retirados o desincorporados y sujetos al impuesto los bienes que falten en los inventarios de las empresas, cuya salida no puede ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración…”

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los excedentes de créditos impuesto por la Administración Tributaria a GLASSVEN, C.A. para los períodos impositivos de los años 1997 y 1998 o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria, mediante la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRCO-600-S-000177, de fecha 04 de septiembre de 2000, en sus páginas 26 y 27 señala:
“… luego del análisis minucioso y crítico efectuado al informe Técnico presentado por la contribuyente… se desprende que la Sílica Precipitada es un Producto Terminado que obtiene la empresa en su proceso de producción, el cual, dependiendo de los parámetros de reacción recibe diferentes denominaciones; una de ellas el Rubbersil, objeto de la presente controversia. Por lo que es el criterio de esta Gerencia Regional, que la pérdida en inventarios señalada por la actuación fiscal, y que no fueron justificadas ante la Administración Tributaria, se deriva de la elaboración de un producto que cumple con los estándares de producción y no de la merma por efectos naturales del proceso de manufactura alegada por la contribuyente, pues esta última ocurre en otra etapa del proceso productivo y no en la fase final… la barredura de Rubbersil, cumple con las características de un producto de desecho… esta Gerencia Regional, procede en este acto a confirmar la incorporación de los Débitos Fiscales efectuados por la actuación fiscal en los periodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 1997…” (Destacado de este Tribunal)

Bajo ese contexto, del análisis del escrito recursorio y sus anexos, así como de las actas administrativas, puede concluirse que es indispensable conocer las características del denominado producto “Barredura de Rubersil”, a fin de analizar si se adapta o no a las condiciones de desecho o si, por el contrario, detenta algún valor que amerite su desincorporación y la debida participación a la Administración Tributaria.
Para ello la recurrente, en la oportunidad legal correspondiente, promovió documentales y experticia contable, cuyo Informe Pericial consignado el 07 de mayo de 2001, por los Licenciados Emilia González, Nancy Coa y Orlando Ponce, Contadores Públicos, designados como Auxiliares de Justicia, concluyeron que las barreduras de Rubersil califican como desperdicios o mermas, constituyendo parte integral del costo de venta de los productos comercializados por GLASSVEN, C.A., según se aprecia a continuación:
“…los expertos presenciamos en la propia sede de la empresa, los procesos químicos-industriales para la obtención de dicho producto, por lo que al final de nuestro informe, dejaremos constancia de que durante el proceso productivo, realmente ocurren “mermas” y/o “desperdicios”, tanto por la propia naturaleza del proceso, así como de las distintas causas que se mencionan en el Informe Técnico de la Gerencia de Investigación y Desarrollo, verificado por nosotros…. los expertos concluimos que: “el costo acumulado de las Toneladas Métricas de “Rubersil” contabilizado en las cuentas auxiliares no. 41-01-04-10-001 para los ejercicios 1995 y 1996 y en la no. 51-01-04-81 para los ejercicios 1997, 1998 y 1999, denominadas: “Rubersil 200” y “Aux. Rubersil 200” respectivamente, las cuales están integradas a las cuentas de control no. 41-01-04 y 51-01-04 de: “Pérdidas de inventario”, también respectivamente, que fueron objeto del reparo, califican realmente como “desperdicios” o “mermas” resultantes de las distintas etapas del proceso productivo en cuestión”…” (Páginas 8 y 9 del informe pericial)
“Así las cosas, al margen de la “denominación contable” asignada a dicha cuenta, el costo aplicable a dichos “desperdicios” constituyen parte integral del “costo de venta” de los productos comercializados por la empresa promoverte” (Página 10 del informe pericial)
“… 1. En virtud de los resultados obtenidos por la experticia, concluimos que los “desperdicios” obtenidos en el proceso productivo de la “Sílica Precipitada”, no corresponden a un producto terminado que haya cumplido exitosamente con todas las etapas del proceso productivo en cuestión, por lo que dichos “desperdicios” o “mermas” no califican como productos terminados disponibles para la venta.
2. La asignación de la “cuota parte” del costo que corresponde a dichos “desperdicios” o “mermas”, también llamadas “barreduras de rubersil” es controlado, medio y registrado por el sistema de contabilidad de costos de la empresa promoverte, en forma adecuada y de acuerdo con principios de contabilidad de aceptación general.
3. Cabe destacar que los montos registrados en los libros de la promoverte y calificados por la fiscalización como: “desincorporaciones de inventario”, para los periodos fiscalizados, al margen de la denominación contable utilizada por la empresa realmente corresponden al registro de un “elemento constitutivo del costo de venta” incurrido como parte de su proceso productivo, y no, de una “desincorporación o salida de inventarios de productos terminados”, disponibles para su venta y comercialización” (Página 22 del informe pericial) (Destacado del Tribunal).

En sintonía con lo antes expuesto corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de experticia contable traída a los autos, a cuyo efecto se ha de partir del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Destacado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.422 del Código Civil establece que “(…) siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En este orden de ideas, se observa que tal medio de prueba procede respecto de la comprobación de uno o varios hechos afirmados en el proceso, o de la apreciación de éstos, a través de la participación en la causa de expertos con conocimientos prácticos (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil), que facilitan al sentenciador la construcción de la premisa menor del silogismo jurídico que forma parte del fallo judicial.
Antes de entrar en la valoración de la prueba de experticia promovida por la contribuyente, este Tribunal se permite mencionar la sentencia No. 02132 dictada por la Sala Político Administrativa el 9 de octubre de 2001, Caso: Taller Friulli, C.A.:
“...la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
‘La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)’.
Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:
‘...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...’. (omissis)
‘...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924”.
En armonía con la narrativa anterior y el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, puede apreciar esta Juzgadora que el dictamen de los peritos auxiliares, excedió el ámbito de sus atribuciones al emitir opiniones y criterios de tipo técnico que escapan de las funciones para las cuales fueron designadas, es decir, como peritos contables, por cuanto se refieren a conclusiones de tipo técnico al concluir, con la sola presencia y observación del proceso productivo de la “Silica Precipitada”, que los desperdicios obtenidos, denominados “Barreduras de Rubesil”, -que constituye indiscutiblemente en la litis de la presente causa-, califican como desperdicios.
Valga destacar, además, que sobre los puntos de hecho sometidos a su verificación, los signados con los numerales 1 al 9, remiten el estudio a los instrumentos contables, declaraciones, balances y libros llevados por la empresa; incluso el referido al numeral 5, que copiado a la letra dice “Que el Rubesil 200 como producto de desecho no forma parte integrante de los productos terminados que GLASSVEN tiene disponible para la venta, de acuerdo con los balances y auxiliares contables en cada uno de los períodos fiscalizados” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, esta Juzgadora, a los efectos de valorar el informe pericial promovido, debe apartarse del criterio de los Auxiliares de Justicia, toda vez que desnaturalizaron el medio probatorio solicitado, debiendo, en consecuencia, confirmar el criterio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al liquidar a cargo de GLASSVEN, C.A., excedentes de créditos fiscales por un monto total de Bs. 1.901.095.746,76 (Bs.F. 1.901.095,75) ara los periodos impositivos de los años 1997 y 1998, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GLASSVEN, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRCO-600-S-000177, de fecha 04 de septiembre de 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra sus respectivas planillas de liquidación por monto total de Bs. 2.251.248.323,15 (Bs.F. 2.251.248,32), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.
Se exime de costas procesales a la recurrente por cuanto se evidencia que tuvo motivos racionales para litigar.
La presente sentencia tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:35 a.m,

LA SECRETARIA,


ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

Asunto No. AF44-U-2000-000117.-
Asunto Antiguo No. 1621.-
MYC/ar.