REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
Sentencia Definitiva N° PJ0082013000169.
ASUNTO: AP41-U-2009-000020.
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la representación judicial de la recurrente
Recurrente: CERVECERÍA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil aportante Nº 166481, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14/03/1941 bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Mercantil Nº 779, posteriormente fusionada por absorción registrada en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22/05/2003 bajo el Nº 67, Tomo 67 A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal ( (R.I.F.) bajo el No J-00006372-9.
Representantes de la Recurrente: Abogados Manuel Torres Nuñez, Rodolfo Plaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.684, y 12.870, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2008-11-032 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 20-01-2009.
Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Representación del Fisco: Abogada Maribel Josefina Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.533
Tributo: Contribución Parafiscal.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 12 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Tribunal en la misma fecha, se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, por el que se ordeno librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 05 de febrero de 2009 se consignaron las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la República y al Contralor General de la República; en fecha 26 de febrero de 2009 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica y en fecha 19 de marzo de 2009 se consignó la boleta de notificación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 20 de marzo de 2009, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el Art. 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación de la Republica podrá formular oposición a la admisión del recurso.
En fecha 23 de abril de 2009 se admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria Nº PJ008200900082, quedando juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de mayo de 2009 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas que había sido consignado en la Secretaría de este Tribunal por la representación judicial de la recurrente, consistente en documentales y experticia contable, siendo admitidas por sentencia interlocutoria Nº PJ0082009000105 de fecha 18 de mayo de 2009, por lo que la juramentación de los expertos nombrados se llevó a cabo el 25 de mayo de 2009.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la recurrente renunció a las peticiones contenidas en los puntos 2 y 3 de la experticia contable admitida.
En fecha 17 de julio de 2009, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009 el experto contable solicitó una prórroga de 15 días para consignar las resultas de la experticia contable, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito constante de 22 folios útiles, por lo que el tribunal concluyó la vista de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2009 se consignó a los autos la resulta de la evacuación de la experticia contable.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, la representación judicial del INCES consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.
En fecha 16 de octubre de 2009 la representación judicial de la recurrente consignó escrito complementario a las conclusiones presentadas.
Por diligencias de fechas 26 de febrero de 2010, 19 de julio de 2011, 21 de septiembre de 2011, 28 de septiembre de 2011 y 02 de octubre de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa y manifestó su interés procesal en la continuación de la causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2008-11-032 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 20-01-2009, que modificó el Acta de Reparo Nº 0001-07-01311 de fecha 26 de noviembre de 2007 para los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 2005 y el segundo trimestre de 2007, ambos inclusive, determinándose a la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., la obligación de cancelar la suma total de Bs. 188.108,22 por concepto de aportes dejados de percibir y multa, discriminado de la siguiente forma:
1.- Por diferencias en los aportes realizados del 2% la cantidad de Bs. 96.963,002.
2.- Por Multa debido al concurso de infracciones tributarias Bs. 91.145,22.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte recurrente.
Denuncia la representación judicial de la recurrente el vicio del falso supuesto por considerar que el bono vacacional y las bonificaciones especiales no se encuentras comprendidas dentro del concepto de salario normal, razón por la cual, a su decir, no puede ser incluido en la base imponible para el cálculo del aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Igualmente indica que la multa impuesta también debe ser declarada nula, debido a que se fundamenta en un reparo improcedente.
Finalmente y en forma subsidiaria, la representación judicial de la recurrente solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes relativas a no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad, la no comisión de ilícitos tributarios en períodos anteriores a los reparados, y la colaboración prestada a la fiscalización.
2.- Del ente recurrido
La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no presentó informes en el presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En la etapa procesal correspondiente, la representación judicial de la recurrente promovió y así fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva, prueba documental y experticia contable.
En cuanto a los instrumentales, se encuentran en autos:
1.- Copia del Acta de Reparo Nº 0001-07-01311 levantada por la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE
2.- Copia del Informe de Fiscalización relacionado con el levantamiento del Acta de Reparo Nº 0001-07-01311.
3.- Copia del Escrito de Descargos presentado por la recurrente en la instrucción del sumario administrativo.
4.- Experticia Contable consignada en fecha 13 de agosto de 2009.
No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:
1.- Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2008-11-032 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 20-01-2009.
2.- Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Guillermo Bolinaza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.484, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., a los abogados actuantes.
Igualmente la representación judicial del instituto parafiscal trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, folios 193 al 278 y copia del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Eliécer Otaiza Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.083.863, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la abogada Maribel Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Respecto a la copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2008-11-032 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 20-01-2009; copia del Acta de Reparo Nº 0001-07-01311 levantada por la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE; copia del Informe de Fiscalización relacionado con el levantamiento del Acta de Reparo Nº 0001-07-01311 y Copia Certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, este Tribunal observó que se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Respecto al contenido del Informe de la experticia contable, no fue objeto de impugnación por el Ente recurrido, por tanto este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo se desprende que la diferencia del aporte del 2% determinada por la fiscalización se basó en la inclusión de las partidas bonificaciones especiales y bono vacacional en la base imponible para el cálculo de dicho aporte patronal establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.
Sobre el Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Guillermo Bolinaza Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.484, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A. a los abogados Manuel Torres Nuñez, Rodolfo Plaz Abreu, Guillermo De La Rosa Stolk, Juan Domingo Alfonso Paradisi, Federico Araujo Median, Luís Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero Estéves, Andrés Chumaceiro Villasmil, Xiomara Rauseo Pérez, Pedro Uriola, Héctor Urdaneta Jiménez, Tomas Carrillo-Batalla Lucas, Oslyn Salazar Aguilera, Oliera Méndez, Juan Estéban Korody, Larissa Chapín Jiménez, Wesley Bejarano, Pablo Alejandro Guzmán y Karen Mercedes Lanz Guirados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035, 5.538.705, 6.900.978, 3.558.947, 4.082.948, 10.805.981, 13.004.464, 3.658.415, 6.810.432, 6.270.981, 13.113.721, 13.425.150, 13.888.137, 12.918.554, 14.908.924, 10.288.461, 3.664.883 y 15.417.235 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.684, 12.870, 22.494, 28.681, 11.371, 14.643, 65.548, 76.433, 10.004, 27.961, 57.781, 82.545, 83.980, 86.504, 112.054, 119.736, 49.696, 13.894 y 109.004, en el orden en que han sido nombrados, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 72, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Sobre la copia del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Eliécer Otaiza Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.083.863, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la abogada Maribel Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2003, inserto bajo el N° 61, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si, tal como lo expone la recurrente, i) las partidas bonificaciones especiales y bono vacacional no están incluidas dentro del concepto de salario normal, por lo que no pueden ser tomadas en cuenta a los efectos de la base imponible para el cálculo del aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, razón por la cual, en su criterio, el acto impugnado estaría viciado de falso supuesto; ii) Si por la misma razón la multa impuesta resulta nula dado su carácter accesorio; iii) Si resulta aplicable al presente asunto la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho; y iv) Si resultan aplicables al presente asunto las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente en su escrito recursorio.
Para decidir este Tribunal entra a decidir sobre el vicio del Falso Supuesto invocado y en este sentido observa:
Alega la contribuyente que la Resolución impugnada se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto, al ser incluido en la base imponible para el cálculo del aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el bono vacacional y las bonificaciones especiales, enmarcándolas dentro del concepto de salario normal.
A los fines de decidir el asunto planteado, esta sentenciadora considera necesario establecer el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia acerca del vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido ha señalado de manera reiterada, que este se verifica cuando la administración, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azócar, y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).
Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.
Ahora bien, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
“Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).
Como se observa del artículo transcrito, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Igualmente, es importante analizar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2529 de fecha 15 de noviembre de 2006, en relación al bono vacacional cuando declaró:
“(…) Respecto del bono vacacional, la Sala observa que igualmente escapa del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues al estar enmarcado dentro de una remuneración adicional, dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional y al adolecer del carácter de regularidad y permanencia, no forman parte del salario normal, aún cuando puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y así fue considerado por esta Máxima Instancia, a través de la sentencia N° 03676 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Laboratorios Gentek, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:
“…Respecto del bono vacacional y a las horas extraordinarias, la Sala observa que ambos conceptos escapan también del ámbito de aplicación de la referida contribución parafiscal, no se encuentran comprendidos en el salario normal, definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración de 1993 supra transcrito, por cuanto el primer caso, se refiere a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, y el segundo, se trata de una retribución extraordinaria por labores ejecutadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo…”.
Razón por la cual se desestima el alegato formulado por la representación judicial del mencionado Instituto, referido a que debe ser tenido en cuenta “...a los efectos del gravamen del 2% establecido en la Ley del (sic) INCE…”. Así se establece.(…)”
Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.(…)”
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando el criterio jurisprudencial antes transcrito, en su sentencia Nº 390 de fecha 09 de marzo de 2007 expuso lo siguiente:
“(…) Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros). (…)” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, antes reseñada, y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, forzosamente juzga esta Sentenciadora que el bono vacacional y las bonificaciones especiales no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues no se encuentran comprendidos en el salario normal, definido en el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, por cuanto el primer caso, se refiere a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, y el segundo, se trata de una retribución extraordinaria por labores ejecutadas. En consecuencia, tal como lo afirma el apoderado judicial de la aportante, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Sentenciadora encuentra que también resulta ajustado a derecho anular la multa impuesta con relación a la determinación parafiscal referida a la contribución del 2% establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dada su naturaleza accesoria.
Vistas las declaraciones a las que se contrae el presente fallo, este Tribunal considera inoficioso seguir emitiendo pronunciamiento sobre los demás petitorios a lo que se contrae el escrito recursivo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil aportante Nº 166481, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14/03/1941 bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Mercantil Nº 779, posteriormente fusionada por absorción registrada en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22/05/2003 bajo el Nº 67, Tomo 67 A-Pro, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006372-9., por intermedio de su apoderado judicial Rodolfo Plaz Abreu titular de la cédula de identidad Nº 3.967.035, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.870; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2008-11-032 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 20-01-2009. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el reparo formulado por concepto de diferencia de aporte causado y no pagado al INCE por la cantidad de Bs. 96.963,00 y, en consecuencia, se ANULA la Resolución de Sumario Administrativo Nº 283-25008-11-32 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos de ese Instituto en lo que se refiere a este Concepto.
SEGUNDO: Se anula la multa impuesta con relación a la determinación parafiscal referida a la contribución del 2% establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Bs. 91.145,22
TERCERO: COSTAS: No hay condenatoria en costas contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Accidental
Abg. Danny Bautista Ortiz Ortiz
En la fecha de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se publicó la anterior sentencia N° PJ0820130000169 siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.)
El Secretario Accidental
Abg. Danny Bautista Ortiz Ortiz
Asunto: AP41-U-2009-000020.
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