LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007373
En fecha 09 de julio de 2013, los ciudadanos AURORA MORALES, THAIS OQUENDO, MARÍSELA MENDOZA, ROSA ALVAREZ, MIGUEL MORA, YOHAN PONCE, LUIS BELLO e ISMAEL CAPINEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.252.263, 8.749.397, 4.350.110, 10.076.182, 11.489.301, 16.057.718, 5.490.673 y 5.535.998, respectivamente, en su condición de Legisladores representantes del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por el abogado Torino Manzulli Escarrá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.542, en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda; interpusieron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el Acto de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda. (CEPLACOPP), efectuada en la Casa del pueblo de Petare, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún, el día 13 de marzo de 2013.
En fecha 10 de julio de 2013, se dio entrada al presente recurso.
En fecha 16 de julio de 2013, se admitió el recurso de nulidad, y se ordenó citar de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gobernador y Procurador del estado Miranda; requiriéndosele a la Presidenta del Consejo Legislativo del referido estado, el respectivo expediente administrativo, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas.
Consignados los respectivos fotostatos y realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse, en relación con las medidas solicitadas y al respecto observa:
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Manifiestan los recurrentes, que “[e]n el presente caso es pertinente la solicitud de amparo cautelar ya que existe el peligro que para el momento de la ejecución de la sentencia que produzca esta demanda, ya el ciudadano Henrique Carriles Radonski, concertado como esta (sic), para desconocer la voluntad popular, en los términos expuestos, haya perjudicado los derechos ciudadanos representados por el grupo mayoritario de miembros que no fueron debidamente notificados de la convocatoria a la instalación y primera sesión ordinaria del CEPLACOPP realizada el día 13 de marzo de 2013”.
Exponen, que “la pretensión de nulidad absoluta del Acto de Instalación y la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Bolivariano de Miranda, efectuada el 13 de marzo de 2013 y el amparo cautelar aquí solicitada procede contra la abstención en actuar o cumplir una obligación; contra las omisiones, en fin, contra toda forma de actuación de la Administración e incluso, contra determinados actos como los de trámite recurso contencioso administrativo de anulación, siempre que se formule conjuntamente con la pretensión de nulidad, la pretensión de amparo”.
Este Tribunal en relación con la medida de amparo cautelar del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitan “la suspensión de efectos del acto administrativo de Convocatoria Instalación y Primera Sesión del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de la Política Pública del estado Bolivariano de Miranda realizado en fecha 13 de marzo de 2013, fundamentándonos en el artículo 21 en su encabezado y aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(…)”.
Exponen que, “la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de la (sic) Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de marzo de 2013, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar [sus] derechos constitucionalmente consagrados, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho".
Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos del acto administrativo de Convocatoria Instalación y Primera Sesión del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de las Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda realizado en fecha 13 de marzo de 2013, alegando que el acto impugnado está viciado de nulidad al violar sus derechos constitucionales consagrados, al ser un contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, sin indicarse con precisión cuáles fueron los derechos constitucionales conculcados; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos AURORA MORALES, THAIS OQUENDO, MARÍSELA MENDOZA, ROSA ALVAREZ, MIGUEL MORA, YOHAN PONCE, LUIS BELLO e ISMAEL CAPINEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.252.263, 8.749.397, 4.350.110, 10.076.182, 11.489.301, 16.057.718, 5.490.673 y 5.535.998, respectivamente, en su condición de Legisladores representantes del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por el abogado Torino Manzulli Escarrá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.542, en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda; contra el Acto de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda. (CEPLACOPP), efectuada en la Casa del pueblo de Petare, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún, el día 13 de marzo de 2013.
SEGUNDO: NIEGA la medida de suspensión de efectos solicitada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. No. 007373
FMM/LASM.-
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