REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2011-000001
PARTE ACTORA EN LA TERCERÍA: Ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.893.521 y V-12.817.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN LA TERCERÍA: Abogadas ANA OROZCO y CARMEN ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.803 y 51.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN LA TERCERÍA: Sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nro 89, tomo 62-A e inscrita en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro. J-00072306-0; y los ciudadanos SIMON GERGES NEHME, JOSELYNE NASSIB KARAM DE NEHME y GEORGES SIMON NEHME; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.635.188, V-24.933.119 y V-24.674.841 , respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA TERCERÍA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: TERCERÍA (Decaimiento de la citación)
- I –
Se inició la presente incidencia mediante demanda de tercería presentada en fecha 15 de noviembre de 2010, por la representación judicial de las ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSERO y MARTIÑA ANSERO QUINTERO, en de contra la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos SIMON GERGES NEHME, JOSELYNE BASSIN KARMA y GEORGES SIMON NEHME, parte actora y parte demandada en la causa signada con el Nro. AP11-V-2010-000709, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda de tercería.
Habiendo sido infructuosas las gestiones del trámite de citación personal de la parte demandada, el Tribunal ordenó la citación por carteles de los ciudadanos SIMON GERGES NEHME, JOSELYNE BASSIN KARMA y GEORGES SIMON NEHME, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL mediante correo certificado.
En fecha 30 de junio de 2012, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la citación por correo certificado de la codemandada, sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de las cuales se observa que la misma fue infructuosa por cuanto el domicilio suministrado estaba errado.
En fecha 22 de septiembre y 20 de diciembre del año 2011, la secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto de los codemandados, los ciudadanos SIMON GERGES NEHME, JOSELYNE BASSIN KARMA y GEORGES SIMON NEHME.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal le designó defensor judicial a los ciudadanos SIMON GERGES NEHME, JOSELYNE BASSIN KARMA y GEORGES SIMON NEHME, codemandados en esta demandada de tercería, con el cual habría de entenderse la citación de los mismos.
En fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora en esta demanda de tercería solicitó la reposición de la causa al estado de ordenarse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio de tercería, por haberse verificado el decaimiento de las citaciones practicadas, ello de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
- II –
Ahora bien, visto lo anterior debe este sentenciador pasar a pronunciarse respecto de la figura del decaimiento de la citación, y a tal efecto se transcribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente se establece lo siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
La norma anterior transcrita, establece que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Asimismo, establece que si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del referido lapso para que dicha citación por carteles también quede sin efecto.
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este Tribunal en materia de decaimiento de la citación es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que en la presente demanda de tercería no se ha verificado la citación de la codemandada BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por cuanto consta de autos, específicamente de las resultas de la citación por correo certificado de la referida sociedad mercantil que la misma fue infructuosa por cuanto el domicilio suministrado estaba errado.
Ahora bien, consta de autos que habiéndose agotado el trámite de la citación personal de los codemandados SIMON GERGES NEHME, JOSELYNE BASSIN KARMA y GEORGES SIMON NEHME, se ordenó tramitar la citación de los mismos mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose cumplimiento de las formalidades correspondientes el 20 de diciembre de 2011.
Así las cosas, se evidencia que desde el 20 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido sobradamente los sesenta (60) días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de los codemandados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de los codemandados, la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos SIMON GERGES NEHME, JOSELYNE BASSIN KARMA y GEORGES SIMON NEHME, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de los codemandados, la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos SIMON GERGES NEHME, JOSELYNE BASSIN KARMA y GEORGES SIMON NEHME, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
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