REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000734

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANTONIO MONTIEL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO PÉREZ y OLYMAR ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.725 y 89.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARJORY CAROLINA GUEVARA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.300.

MOTIVO: DECISIÓN RESPECTO DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA (PARTICIÓN)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de julio de 2012, por el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTIEL VÁSQUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por partición a la ciudadana MARJORY CAROLINA GUEVARA VÁSQUEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el ciudadano Christian Rodríguez, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 16 de enero de 2013, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340…”, relativo a los ordinales 4to. y 5to. de la prenombrada.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y ordenó la notificación de dicho fallo a las partes.
En fecha 20 de mayo de 2013, compareció la parte demandada y se dio por notificada de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa promovida por la demandada y solicitó la notificación de la demandante.
En fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil del este Circuito Judicial, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación del demandante en su domicilio procesal, siendo recibida por un ciudadano que se identificó como Alexis Méndez, quien dijo ser recepcionista, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado. Asimismo, en dicha fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2013, representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la falta de subsanación del actor, sobre la cuestión previa declarada con lugar.
-II-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2013, solicitó la extinción del proceso en los siguientes términos:
“…en vista de que la parte actora no ha subsanado la cuestión previa de la sentencia de fecha 01 de abril de 2013 y por cuanto ya transcurrió el lapso, es por lo que solicito a este tribunal se pronuncie sobre la misma…”

Así las cosas, el Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de abril de 2013, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340…”, la cual fue promovida por la demandada y ordenó la notificación a las partes de dicho fallo. Asimismo, de autos observa que la notificación a las partes se verificó el 06 de junio de 2013.
En ese sentido, debe precisar este juzgador el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 10 de agosto de 1989, estableció lo siguiente:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”

Al respecto, debe observar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de escrito alguno del cual se desprenda la voluntad manifiesta de la parte actora de proceder a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar mediante fallo de fecha 01 de abril de 2013.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no evidenciarse la subsanación de la cuestión previa por parte del actor, dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente quien aquí decide declarar la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con la norma antes señalada, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa declarada CON LUGAR en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m.-

EL SECRETARIO,




LRHG/MGHR/Pablo.-