REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos BERNARDO MIGUEL GONZÁLEZ CITERRIO y MAXIMILIANO GONZÁLEZ CITTERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.307.154 y V-10.337.545, respectivamente.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos NATALIE D’HOY RIVERO, MANUEL RODRÍGUEZ COSTA y OSCAR ARMANDO QUILARQUE GODOY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 144.636, 65.822 y 135.850, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ALBERTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.120.467.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No cuenta con apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Estando en la oportunidad legal pertinente, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, ciudadanos BERNARDO MIGUEL GONZÁLEZ CITERRIO y MAXIMILIANO GONZÁLEZ CITTERIO, a través de su apoderado judicial, abogado OSCAR ARMANDO QUILARQUE GODOY, quien solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…La condición general para dictar una medida preventiva es el temor de un daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. Resaltándose así, las dos condiciones esenciales para el decreto de una medida preventiva: a. El peligro en la demora o “periculum in mora”; y b. La presunción del buen derecho o “fumus bonis iuris”. Siendo la primera de las citadas, la posibilidad cierta de la ocurrencia de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso en la resolución definitiva de la acción amparo propuesta. Mientras que la presunción del buen derecho, consiste en la posibilidad fáctica de apreciar por garante jurisdiccional la veracidad del derecho invocado. Ante las graves denuncias que aquí formulamos y que motivan la presente reclamación de amparo constitucional, procedemos en este acto a solicitar antes su competente autoridad, se sirva decretar la inmediata reparación y reconstrucción de la pared cuya demolición total fuera ordenada por medida ejecutoria llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2013…”.
Por lo anterior, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar MEDIDAS INNOMINADAS y en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, página 48, lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Negrillas del Tribunal)
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción “grave” de que el demandado o presunto agraviante pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos (2) requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, conforme el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, el Artículo 585 eiusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida; en el caso de estos autos la parte supuestamente agraviada únicamente señala la medida que solicita y no fundamenta su petición cautelar, es decir, no acredita en el expediente la existencia de los requisitos señalados; aunado a ello trae a los autos copias relacionadas con el proceso atacado a través de esta acción constitucional cuyo examen harían incurrir en adelantamientos de fondo.
En este sentido, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o INNOMINADAS, debe el Juez que conozca en Sede Constitucional, dictar medidas utilizando su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de Amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
En este sentido, la Sala antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)
En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de autos se persigue la nulidad de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTRAMUNICIPAL 1.9.2., DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y de esta forma obtener la posible reconstrucción de la pared que ha sido demolida conforme lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional antes referido, siendo este motivo por el cual los accionantes interponen la presente acción de amparo constitucional, por lo que la medida solicitada persigue el fin de la acción, en consecuencia y conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión negar la cautelar peticionada, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (actuando en sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:57 p.m., previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



























JCVR/DPB/ IRIANA/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-O-2013-000090
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA