REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2006-000087
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29704
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.929.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.888, actuando en su propio nombre y derecho.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARELIS DEL CARMEN LA ROSA, CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.316.209, 2.126.745 y 3.232.501, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA ARELIS DEL CARMEN LA ROSA: Ciudadanos JESÚS ONOFRE ARAUJO GUTIÉRREZ, IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIÉRREZ, LILIANA PACHECO ABREU y ZULAY EMILIA PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.492, 117.551, 63.760 y 72.972, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 17 de Abril de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por NULIDAD DE CONTRATO.
Consignados los recaudos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 08 de Mayo de 2006 y ordenó el emplazamiento de los co-demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Realizadas las gestiones tendientes a la citación personal de los co-demandados, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en fecha 17 de Octubre de 2006, de la imposibilidad para practicar la citación ordenada, en virtud de lo cual consignó compulsas.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, previa solicitud de parte, el Tribunal libró cartel de citación, cuyos ejemplares de presa fueron traídos a los autos en fecha 13 de Diciembre de 2006, por la parte accionante, actuación que fue complementada mediante nota de fecha 31 de Enero de 2007, del Secretario Accidental, en la que dejó constancia sobre la fijación de Ley y de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2007, cumplido el tramite de la citación personal de los co-demandados, sin que hayan comparecido a los autos, el Tribunal a petición de la parte actora designó a la ciudadana CLAUDIA ACEVEDO, como Defensora Judicial de los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 12 de Junio de 2006, consignó escrito de pruebas el actor asistido de abogado, el cual fue agregado a las actas procesales, mediante nota de Secretaría de fecha 19 de Junio de 2007.
En fecha 03 de Julio de 2007, este Juzgado dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual REPUSO LA CAUSA al estado que la Defensora Ad-Litem designada diera formal contestación a la demanda en nombre de sus representados. En fecha 07 de agosto de 2007, este Juzgado ordenó la notificación de la referida defensora judicial, en atención a la sentencia señala Ut Supra y libró boleta de notificación en la misma fecha a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, la parte actora, asistido de abogado, REFORMÓ LA DEMANDA, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Gestionada la citación del la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2008, dejó constancia del la imposibilidad para lograr la citación personal de la antes descrita ciudadana.
En fecha 11 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para esa fecha.
En fecha 15 de Octubre de 2008, agotada la citación personal de la co-demandada ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, el Tribunal libró cartel de citación, el cual fue publicado por la parte actora y consignando en fecha 21 de Noviembre de 2008,
Del mismo modo la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, y a petición de la parte accionante el Tribunal designó a la ciudadana BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, Defensor Judicial de la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO.
En fecha 21 de Enero de 2011, la codemandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, otorgó poder apud-acta a los abogados JESÚS ONOFRE ARAUJO GUTIÉRREZ, IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIÉRREZ, LILIANA PACHECO ABREU y ZULAY EMILIA PINEDA.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el que declaró NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 20 de Diciembre de 2007 y REPUSO LA CAUSA al estado en que se dicte un auto complementario donde se establezca que la citación de los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ANGEL VILORIA PEÑA, de manera personal y no en la persona de su Defensora.
En fecha 22 de Febrero de 2011, en cumplimiento a la sentencia antes señalada, el Tribunal dicto auto ordenando la citación de lo co-demandados CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA.
En fecha 09 de agosto y 31 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de los co-demandados, para lo cual ordenó por auto de fecha 16 de Noviembre la citación por cartel solo en lo que respecta a los co-demandados CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA.
Consignados los ejemplares de prensa, la secretaria del Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2012, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2012, ante la falta de comparecencia de los co-demandados, el Tribunal a petición de parte acciónate designó DEFENSOR JUDICIAL al ciudadano JUAN CARLOS LINARES, quien previa juramentación y aceptación del cargo.
En fecha 09 de Mayo de 2013, la representación judicial de la ciudadana ARELIS LA ROSA RENGIFO, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 15 de Mayo de 2012, el actor asistido de abogado consignó ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron resguardadas por el Tribunal en auto de fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 28 de Mayo de 2012, la representación judicial de la co-demandada ARELIS LA ROSA RENGIFO, consignó nuevo escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal exhortó a la parte acciónate a gestionar la citación de la Defensora Judicial a fin de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA.
En fecha 14 de Junio de 2012, el actor, asistido de abogado consignó escrito de pruebas, el cual se ordenó su resguardo por auto de fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 18de Julio de 2012, el acciónate, asistido de abogado solicitó al tribunal libre cartel del citación de los co-demandados CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, pedimento que fue negado por cuanto la citación que se debe realizar es a nombre de la Defensora Judicial designada.
En fecha 13 de Agosto de 2012, ante tal pronunciamiento, el actor asistido de abogado, solicitó la sustitución del Defensor Judicial designado; recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ; quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la labor encomendada.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, dio contestación a la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, la Defensora Judicial designada dio contestación a la demanda interpuesta en nombre de sus mandantes.
En fecha 11 de Enero de 2013, la representación judicial de la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, consignó ESCRITO DE PRUEBAS. En fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal agregó a los autos ESCRITO DE PRUEBAS consignado por el actor en fecha 15 de Mayo y 14 de Junio de 2012. En fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas conforme a derecho.
En fecha 13 de Febrero de 2013, la representación demandada solicitó se libre los oficios respectivos a fin de gestionar la prueba de informes, los cuales se libraron en fecha 19 de Febrero de 2013. En la misma fecha por auto separado, el Tribunal negó el pedimento de la impugnación efectuado por el actor, por cuanto el mismo se efectuó extemporáneo por tardío.
En fecha 22 de Marzo de 2013, el Tribunal a petición de la parte accionante, prorrogó el lapso de evacuación por quince (15) días de despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 24 de Abril de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho a los fines de la consignación del ESCRITO DE INFORMES. En fechas 20 de Mayo y 03 de Junio de 2013, el actor actuando en su propio nombre y derecho consignó Escrito de Informes.
En fecha 05 de junio de 2013, previo computo por secretaria, el Tribunal dijo “Visto” conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA, el actor asistido de abogado, indicó que se tramitó un juicio por cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, intentado por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE VILORIA contra su persona, el cual fue declarado SIN LUGAR a través de sentencia definitiva de fecha 23 de Septiembre de 2005.
Señaló que en fecha 01 de Julio de 2005, la ciudadana YELIBETH ROXANA VILORIA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, estando en trámite el juicio anteriormente señalado, cedió y traspasó a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, el cincuenta (50%) por ciento de los supuestos derechos de propiedad de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 47, Piso 4 del Bloque 17 del Edificio 1 de la Urbanización Caricuao, Sector UD-2 de la Parroquia Caricuao, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que de dicha operación se evidencia la mala fe por parte de la ciudadana CARMEN GONZÁLES DE VILORIA, al ceder el referido inmueble que es de su propiedad y que su firma fue falsificada tal como fue demostrado en el juicio que se intentó en su contra y que el objeto de esa demanda fue el inmueble anteriormente descrito.
Adujó que no ocupa el inmueble por que la ciudadana CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA de manera hostil y poco educada señaló que él se lo había vendido bajo la figura del PACTO DE RETRACTO y que no había cumplido con el contrato.
Refiere que no hubo consentimiento en dicha negociación y que claramente existe un vicio del consentimiento perfectamente estipulado dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 1.146 del Código Civil, que su persona fue sorprendida con dolo por parte de los demandados.
Solicitó conforme a lo expuesto, la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA celebrado entre ellos; que se ponga en posesión legitima del inmueble, el cual le pertenece tal como quedó determinado en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio, así como el resarcimiento de los DAÑOS Y PERJUICIOS que se han ocasionado en virtud de haber sido desalojado de manera ilegal del inmueble y finalmente solicitó se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho bien.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la apoderada judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos, como en el derecho invocado por el actor, en virtud que pretende la NULIDAD de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO que el hizo a los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y ESTEBAN PÉREZ ALARCÓN, sobre el apartamento ya descrito y de la cesión del Cincuenta por Ciento (50%) de una cesión de derechos que también solicita en el libelo se anule, efectuada a su mandante por los co-demandados CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y ESTEBAN PÉREZ ALARCÓN, siendo que ambos documentos fueron efectuados de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, son documentos públicos que fueron debidamente registrados en su oportunidad de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil y en concordancia con los Artículos 16, 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho el objeto de la demanda, por cuanto el actor no demandó al ciudadano ESTEBAN PÉREZ ALARCÓN, quien es el otro copropietario que aparece en el documento del que se pide la nulidad de venta y a quien se le están vulnerando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que esto puede afectar sus intereses legítimos y fue quien también cedió el otro Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad a la co-demandada.
Adujó la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, para intentar la demanda con fundamento a lo establecido en los Artículo 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales refieren tácitamente a la capacidad para ser parte en un juicio, pues el actor no tiene interés jurídico actual, ni tiene el derecho de disposición sobre el inmueble objeto de la controversia, cuya nulidad de venta con pacto de retracto temerariamente pretende solicitar, siendo que la actual propietaria de la totalidad del inmueble es de su mandante ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO.
Expuesto lo anterior, indicó que el actor pretende hacer valer como documento de propiedad y fundamentar su supuesto de derecho sobre el inmueble objeto de la nulidad de venta y Cincuenta por Ciento (50%) de la cesión que solicita en una sentencia dictada en un procedimiento de entrega material, cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, una sentencia que es declarativa de derecho alguno.
Adujo que es inaudito que el actor pretenda hacer valer un derecho del cual carece, pues la propiedad del inmueble del cual él dice ser dueño, no es cierta y aquí resalta la mala fe del mismo tratando de inducir al juzgador a decir sobre hechos que carecen de total legitimidad, por cuanto él vendió el inmueble y recibió el pago total del precio.
Señaló que mal podría el actor solicitar la posesión de la totalidad del inmueble, cuanto los co-demandados solo poseen y dispusieron del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que les corresponde y que el otro Cincuenta por Ciento (50%) es propiedad del ciudadano ESTEBAN PÉREZ ALARCÓN, quien conjuntamente con los co-demandados adquirió el referido bien, quedando claro que el actor no puede ejercer en el presente juicio un derecho ajeno, ni pretender suplir con una sentencia emanada de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el documento fundamental que debió acompañar con el libelo de la demanda y que menos aun le otorgue necesariamente algún derecho sobre el inmueble, como es una sentencia penal definitivamente firme que declare la supuesta falsificación de firma en el documento cuya nulidad solicita.
Alegó que no hay fundamentación en la aplicación del Artículo 1.146 del la Norma Adjetiva que invoca en su libelo el actor puesto que no puede haber consentimiento a consecuencia de un error excusable, violencia o dolo en un contrato cuya nulidad se pide si el actor recibió la totalidad del pago del precio.
Se opuso al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor ilegítimo sobre el inmueble indicado anteriormente, por que no están dadas las condiciones concurrentes establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, rechazó la cuantía de la demanda por exagerada y porque no se establecen los fundamentos de la misma para su estimación.
Del mismo modo la Defensora Judicial de los co-accionados CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo la mala fe atribuida por el ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA a sus representados, al ceder el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito Ut Supra y finalmente rechazó al cuantía conforme lo dispuesto en el Artículo 38 del la Norma Adjetiva, solicitando se declare la demanda interpuesta sin lugar.
Planteada como ha sido la pretensión este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de manera impretermitible a cualquier otro asunto, sobre la Falta de Cualidad Activa opuesta por la representación judicial de la co-demandada ciudadana ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, en la forma siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA
La representación judicial de la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO invocó la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para intentar el presente juicio, con fundamento a lo establecido en los Artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales refieren tácitamente a la capacidad para ser parte en un juicio, pues el actor no tiene interés jurídico actual, ni tiene el derecho de disposición sobre el inmueble objeto de la controversia, cuya nulidad temerariamente pretende solicitar, siendo que la actual propietaria de la totalidad del inmueble es su mandante, la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO y del mismo modo rechazó y contradijo la demanda, por cuanto el actor no demandó al ciudadano ESTEBAN PÉREZ ALARCÓN, quien es el otro co-propietario que aparece en el documento del que se pide la nulidad de venta y a quien se le están vulnerando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que esto puede afectar sus intereses legítimos y fue quien también cedió el otro Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad a la co-demandada, lo cual obviamente se traduce en la invocación de una FALTA DE CUALIDAD PASIVA por efecto de litisconsorcio.
Ahora bien, con vista a lo anterior es necesario establecer un criterio en relación a la figura contractual por lo cual se hace preciso trae a colación lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.534 y 1.536 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…”.
“Artículo 1536: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
En este sentido es necesario acotar, tal como lo señala la normativa legal venezolana, que el retracto es un pacto que permite al vendedor recuperar la cosa vendida en un lapso determinado, mediante la restitución del precio y que si no lo ejerce en el término de tiempo convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. Dicho esto, éste Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El contrato de venta con pacto de retracto como el de marras, etimológicamente proviene de la palabra retrahere: traer atrás, ir hacia atrás, lo que jurídicamente consiste en dejar sin efecto una transmisión anterior de una cosa que se adquiere, es decir, es el derecho que se reserva el vendedor/a de rescatar la cosa vendida mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley y lo demás que se hubiere pactado, dejando sin efecto una transmisión anterior.
Asimismo la operación de venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales has sido esbozados en reiteradas jurisprudencias, le destaca la de ser una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues tal como lo dictamina la jurisprudencia considera validamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor o titular del mismo, manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencia aunque no pague el rescate.
Ahora bien, a fin de precisar las defensas de fondo de falta de cualidad e interés para intentarse y sostenerse el presente juicio, el Tribunal previamente observa:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción ni contradicción, por lo cual siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla contra alguien interesado en sostenerla, pues, pueden tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto, cuando dicho acto amenaza con producir efectos jurídicos no deseados, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer una acción y contradecirla es la existencia de un interés jurídico en el actor y en el demandado, para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas que hacen nacer la necesidad de una tutela jurídica.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “… La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, sostuvo, respecto al alegato de FALTA DE CUALIDAD POR LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo]. En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante. Por esto, la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la sentencia definitiva y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, lo cual no era materia para decidir por el Juzgado Superior; mientras que el defecto de legitimación da lugar, en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. En el presente caso el Juzgado Superior procedió a declarar con lugar la apelación, desechando la demanda de marras por una falta de cualidad pero declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma…”. (Negrillas de este Despacho)
Bajo los lineamientos precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en principio bien puede dirigirla el ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA contra los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN LA ROSA, CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, para que los Jueces revestidos de ese poder de imperio que se les ha conferido, le otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; lo que consecuencialmente le atribuye al accionante el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, por afirmar éste último que se violó su derecho de propiedad sobre el inmueble contenido en el documento cuya declaratoria de nulidad pretende en este asunto, surgiendo para él una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujeto activo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA por la representación judicial de la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, respecto la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por dicha representación judicial, que los Artículos 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, pautan:
“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
“Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes”.
Ahora bien, en el caso específico se pretende la declaratoria de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO suscrito entre LUÍS BELTRÁN SILVA en su condición de vendedor y ESTEBAN PÉREZ ALARCÓN y CARMEN GONZÁLEZ DE VILORIA, en su condición de compradores, el cual fue autenticado en fecha 24 de Septiembre de 1999, posteriormente protocolizado en fecha 29 de Septiembre de 1999, por consiguiente debió demandarse a ambos compradores a fin de garantizar sus derechos y siendo que a los folios 251 al 257 de la primera pieza del expediente consta COPIA CERTIFICADA DE LA CESIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD inherentes al bien de marras, que al no haber sido tachada de falsa por la representación actora se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, apreciándose de su contenido que los ciudadanos ESTEBAN DANIEL, CECILIA DEL PILAR y DAVID PÉREZ BOLÍVAR, ceden y traspasan los referidos derechos de propiedad a favor de la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA RENGIFO actuando en su condición de herederos del de cujus ESTEBAN PÉREZ ALARCÓN, según declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) bajo el Nº 052264, de fecha 15 de Septiembre de 2005, lógico y natural es considerar que por efecto del negocio jurídico objeto de nulidad de fecha 29 de Septiembre de 1999, indudablemente dichos ciudadanos podrían ver violentados cualquier derecho que se pueda derivar de la presente acción u otra circunstancia, y así se decide.
En conclusión, en este asunto la parte demandada, ciudadanos ARELIS DEL CARMEN LA ROSA, CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, carecen de cualidad pasiva completa, por haber sido el referido de cujus parte contratante del negocio jurídico objeto de nulidad por consiguiente resulta evidente la necesidad de incluir como parte pasiva de la presente relación jurídica a los herederos del mismo, ya que se evidenció sobrevenidamente en el iter procedimental de este asunto un litisconsorcio pasivo necesario entre éstos ciudadanos y los co-demandados que no fueron constituidos originariamente en el ESCRITO LIBELAR, ni en su REFORMA, por cuanto se hallan vinculados por una relación sustancial común en un proceso como co-accionados, donde deben integrar debidamente el contradictorio como una unidad jurídica indivisible a fin que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los miembros de esa comunidad contractual, interesados en defender su validez y eficacia, por consiguiente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA referida por la representación judicial de la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA, de conformidad con los Artículos 168 de Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil y ante este escenario tal defecto de legitimación da lugar, en el presente asunto, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de fondo, lo cual por vía de consecuencia hizo de manera ostensible la presencia de una causal de inadmisión de la acción, resultando innecesario seguir con el análisis de los demás argumentos y pruebas aportados al proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso DECLARAR IMPROCEDENMTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuestas por la representación de la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA e INAMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará determinado en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la DEFENSA PREVIA DE FONDO de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la representación co-demandada, por cuanto no se dieron los supuestos legales para la configuración de tal institución.
SEGUNDO: CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la representación judicial de la co-demandada ARELIS DEL CARMEN LA ROSA; por cuanto la acción debió estar necesariamente dirigida contra ésta última, contra los ciudadanos CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, incluyendo a los herederos del de cujus ESTEBAN PÉREZ ALARCÓN, ciudadanos ESTEBAN DANIEL, CECILIA DEL PILAR y DAVID PÉREZ BOLÍVAR, por evidenciarse posteriormente en autos que estos ciudadanos se encuentran en vinculación jurídica respecto al bien de marras, conforme las Ut Supra determinaciones.
TERCERO: INADMISIBLE por CAUSA SOBREVENIDA en el iter procedimental la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA contra los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN LA ROSA, CARMEN AURORA GONZÁLEZ DE VILORIA y GRAVIEL ÁNGEL VILORIA PEÑA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en vista que posteriormente quedó demostrado a los autos que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre éstos últimos ciudadanos y los herederos del de cujus ESTEBAN PÉREZ ALARCÓN, ciudadanos ESTEBAN DANIEL, CECILIA DEL PILAR y DAVID PÉREZ BOLÍVAR, dado que se encuentran vinculados jurídicamente respecto el bien objeto del contrato cuestionado, de acuerdo las determinaciones señaladas Ut Retro.
CUARTO: NO SE IMPONEN COSTAS en este asunto dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la que hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 14:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,










JCVR/AJMB/DAY/PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2006-000087
ANTIGUO 2006-29.704
NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA