REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2007-000115
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MANTO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1966, bajo el N° 75, Tomo 51-A., cuya última reforma quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la mismas Circunscripción Judicial, el día 14 de Mayo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24-A-Vto.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas PETRICA LÓPEZ y BLANCA PRINCE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 5.505 y 5.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA ALFARO JARA, Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.060.562.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ARROYO CALDERÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.108.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Vista el escrito suscrito por el abogado Daniel Arroyo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Juana Alfaro Jara, ambos identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual formulan oposición al decreto de entrega material y medida de embargo decretados en fecha 04 de julio del 2013 fundamentando la misma en que a su decir en Noviembre de 2012 falleció el ciudadano Ramón Carmona Cartaza, ex presidente y actual accionista hasta esa fecha de MANTO C. A., que a pesar de no tener acta de defunción del referido ciudadano, aportó a los autos información emanada del Consejo Nacional Electoral donde se indica que el referido ciudadano como “Fallecido (3)”, por lo que solicita se proceda a oficiar a al Juzgado Ejecutor asignado para practicar dicha medida a fin de que se suspenda la entrega material ordenada; se oficie a la empresa demandante a fin de que consigne la supuesta acta de defunción del referido ciudadano y se declare con lugar la oposición.
A los fines de pronunciarse sobre tal pedimento quien suscribe considera pertinente formular las siguientes consideraciones:
La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado del Tribunal)
De la decisión parcialmente citada, la cual se ha venido ratificando a través del tiempo, queda evidenciado que es el acta de defunción la prueba por excelencia, para demostrar en juicio el fallecimiento de uno de los actuantes en el mismo, ello deviene de la naturaleza del documento público, es decir la fe pública que da el funcionario que certifica el deceso y el efecto erga omnes del cual goza el instrumento público.
En el caso de marras la parte demandada alega que debe tenerse como fallecido al ciudadano Ramón Carmona Cartaya, desde Noviembre de 2012, oportunidad en la cual según la información que maneja ocurrió el presunto fallecimiento del señalado ciudadano, sin embargo la única probanza que señala poseer es la información emanada del Consejo Nacional Electoral, en el cual señaló que en sus registros el referido ciudadano se encontraba fallecido, sin embargo a la luz de lo que ha establecido de manera reiterada y firme nuestro máximo Tribunal de Justicia a través de las diversas sentencias, no puede tenerse tal fecha como la oportunidad en la cual se debió suspender la causa, puesto que no es un la presunta información del Consejo nacional Electoral la prueba fehaciente del fallecimiento de un litigante. Así se precisa.
Lo antes expuesto queda plenamente ratificado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Velez, la cual estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso. Así se establece.
En el presenta caso, para poder tener al ciudadano Ramón Carmona Cartaza, como fallecido en el presente juicio de forzosamente constar en autos la copia certificada de la partida de defunción, para que a partir de esa oportunidad, opere de pleno derecho la suspensión del proceso, debiendo a partir de esa fecha la parte actora quien se entiende como interesada de la continuación del juicio, cumplir con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto resulta a todas luces evidente que mal podría este Juzgado tener al tantas veces mencionado ciudadano Ramón Carmona Cartaya, como fallecido toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se ha verificado que riele inserta el acta de defunción que permita establecer dicha situación en el caso de marras, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013). Años, 203º y 154º.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AURORA MONTERO.
En la misma fecha, siendo las 03: 09 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AURORA MONTERO
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