REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-V-2007-000046
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN RAMÓN GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-272.637.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.608.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, JOSÉ GRANDA y ROSELYN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.801.863; V-12.640.351 y V-12.764.621, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANILO JOSÉ BORRERO y MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.994 y 119.932, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN GRANDA, con motivo al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara contra los ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, JOSÉ GRANDA y ROSELYN ORTIZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; y previo los tramites administrativos legales de Distribución, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para su sustanciación y posterior decisión.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el ciudadano JUAN RAMÓN GRANDA es propietario de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Sector Isaías Medina Angarita, en Boqueroncito, Kilómetro Uno (1), Las Brisas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el escrito libelar, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 34, Tomo 8, de fecha 22 de octubre de 1.982, Protocolo Primero.
Que en el referido lote de terreno construyó su mandante desde hace muchos años, una (1) casa de una planta y contiguamente anexa a esta casa identificada con el No. 85, fabricó otra casa totalmente independiente pero colindante con la anterior, como se evidencia del Título Supletorio emanado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 1.982.
Que consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2.007, que en el terreno propiedad de su poderdante, éste dividió en tres (3) parcelas, todas de su propiedad, como se evidencia del levantamiento planimétrico realizada en el mes de noviembre del año 2.004, por la Dirección de Catastro, signadas parcelas 1, 2 y 3, en cuya parcela 3, construyó unas bienhechurías en la parte alta de la casa No. 85, las cuales conforman el apartamento signado con el No. 85-2.
Que es el caso, que la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, antes identificada, diciéndose dueña del apartamento antes citado, entró en posición ilegal del mismo, y procediendo a autorizar a su hijo, de nombre JOSÉ GRANDA, antes identificado, a su esposa ROSELYN ORTIZ, antes identificada, y a sus hijos, para que habitaran el inmueble, quienes manifestaron al Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que la dueña del inmueble que ellos habitaban, propiedad de su mandante, era MARITZA CRESPO, y así lo informaron, según alegó, al Juzgado antes referido en fecha 25 de junio de 2.007, y con ese argumento falso impidieron que el Tribunal penetrara dentro del inmueble y pudiera cumplir totalmente con la inspección solicitada.
Que su mandante ha utilizado todas las gestiones amistosas tendientes para que tanto la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, como el ciudadano JOSÉ GRANDA, antes identificados, reconozcan su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y le restituyan la posesión del mismo.
Que la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, ha obtenido un Título Supletorio sobre la propiedad del ciudadano JUAN RAMÓN GRANDA, incluyendo todas las demás Bienhechurías, objeto de la presente demanda, el cual impugnó por ser falso y atribuirse una propiedad que no le pertenece, según consta de la copia fotostática del supuesto Título inserto en autos acompañado junto al libelo y el cual fue evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Que por todo lo antes expuesto, acudió ante esta Tribunal para demandar, como en efecto lo hizo, a los ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, JOSÉ GRANDA y ROSELYN ORTIZ, antes identificados, para que convengan en que las Bienhechurías que conforman el apartamento distinguido con el No. 85-2, construido en la parte alta de la casa 85, es de exclusiva propiedad del ciudadano JUAN RAMÓN GRANDA, por haberlo edificado a sus solas expensas y consecuencialmente restituirla sin plazo alguno, y que en caso de falta de convenimiento de los demandados, este Tribunal así lo declarara.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
En fecha 03 de diciembre de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.008, se admitió la presente demanda con fundamento a lo establecido en la Sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2.002, por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la última de las citaciones ordenada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2.008, se dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas a los demandados.
En fecha 18 de julio de 2.008, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsas dirigidas sin firmar, de los ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, JOSÉ GRANDA y ROSELYN ORTIZ, antes identificados, dejando constancia de no haber cumplido con las citaciones encomendadas ya que no pudo localizar a los referidos ciudadanos en el domicilio a los fines de practicar las mismas.
En fecha 23 de julio de 2.008, compareció la apoderada judicial del actor, mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2.008.
En fecha 22 de octubre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles de Citación publicados en la prenda nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 07 de noviembre de 2.008, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2.009, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 14 de mayo de 2.009, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se declare la cosa juzgada en la presente causa y en consecuencia, la extinción del proceso.
En fecha 30 de julio de 2.009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2.009, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia solicitó pronunciamiento e relación al silencio del actor en relación a las cuestiones previas planteadas por este.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de marzo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas, y mediante diligencias sucesivas.
En fecha 17 de junio de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas y ratificada en diligencias sucesivas, siendo la última la consignada en fecha 15 de mayo de 2.013.
En fecha 22 de febrero de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la Reposición de la causa al estado de nueva admisión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, tal como fue solicitado en le escrito de reforma de la demanda.
-II-
Analizadas las actas que conforman el cuerpo del presente expediente, y planteados los términos de la controversia, quien aquí decide pasa a dictar su correspondiente fallo, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al auto de admisión proferido en fecha 11 de febrero de 2.008, este Tribunal constató, que el mismo se admitió como INTERDICTO RESTITUTORIO, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada a comparecer por ante la sede de este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los querellados se hiciera, a los fines de que presentaran sus alegatos que a bien tuvieran esgrimir en el juicio incoado en su contra.
Sin embargo, de la observación realizada al libelo de la demanda reformado de fecha 03 de diciembre de 2.007, el mismo desprende de su lectura que la parte actora demandó a los ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CÓRDOVA, JOSÉ ANGEL GRANDA y ROSELYN ORTIZ, antes identificados, por REIVINDICACIÓN, situación esta que llevó a la propia querellante a solicitar mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.011, la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, llevando a este Sentenciador a considerar algunos aspectos importantes antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo aquí controvertido en los siguientes términos:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otro lado a establecido el Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia No. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“…A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos…”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al esquema que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Debe este Juzgador insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Bajo tales precisiones, en el caso de marras se desprende que del auto proferido por este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.008, efectivamente se admitió la demanda como INTERDICTO RESTITUTORIO, cuando lo correcto era por REIVINDICACIÓN, evidenciándose que estamos ante un “Desorden Procesal”, que no es más que la subversión de los actos procesales, lo que produciría la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es menester precisar que para que se declare la procedencia de la Acción Reivindicatoria de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee la titularidad de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
En cambio cuando se pretende la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, los supuestos de procedencia se encuentran contenidos en el artículo 783 del Código Civil los cuales deben ser concurrentes, así tenemos:
1.- Que haya una posesión, cualquiera que ella sea, y consecuentemente, está legitimado para promoverlo cualquier detentador material, siempre que tenga el ánimo poseedor.
2.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
4.- Que se intente dentro del año de despojo, lapso o término de caducidad, y que se empieza a contar desde el momento mismo en que se produjo dicho hecho, pudiéndose intentar posterior a dicho lapso conforme a las previsiones del artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, a través del procedimiento ordinario, no transcurriendo el mismo en caso de violencia si no desde su cese.
5.- Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.
Los presupuestos procesales mencionados permiten obtener una clara perspectiva del fundamento y naturaleza jurídica de ambas acciones, la acción reivindicatoria constituida por el animus domini, pues se tiene la titularidad y no la posesión del bien ya que lo detenta otro sin ser el dueño y la acción interdictal restitutoria, constituida en el medio procesal adecuado para obtener la recuperación de la posesión contra los actos de despojo sufridos por otro, que puede ser inclusive el propietario.
Desde el punto de vista sustancial o material, ambas pretensiones son contrarias pues las diversas relaciones jurídicas aducidas en la demanda reformada y en el auto de admisión, no pueden coexistir porque los supuestos de hecho que las sustentan y el “petitum” de cada una de ellas se niegan mutuamente o son irreconciliables entre sí.
Por lo tanto, siendo los supuestos de procedencia y los efectos de la acción de Reivindicación y los de la Querella Interdictal Restitutoria diferentes, resulta imposible admitir la demanda por una acción distinta a la incoada por la parte accionante de conformidad al cuerpo del escrito libelar que contempla la pretensión aquí planteada, es por los que, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, este Juzgador considera forzoso REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión, tal como quedará así confirmada en el dispositivo del presente fallo, por el procedimiento establecido para la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JUAN RAMÓN GRANDA en contra de los ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CÓRDOVA, JOSÉ GRANDA y ROSELYN ORTIZ, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la de la ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de admisión proferido por esta Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.008, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, la NULIDAD de todas las actuaciones que conforman el expediente posterior al referido auto.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2007-000046
CARR/LERR/cj
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