REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-V-2008-000336
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes probanzas:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Con respecto a esta probanza cabe señalar que el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, ya que el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión.
DE LAS DOCUMENTALES:
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el punto II del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal, las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
El apoderado judicial de la parte demandada invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de sus patrocinados, en tal sentido este Juzgado considera que conforme a dicho principio los medios probatorios traídos al proceso benefician no solo al que los promueve sino que también pueden beneficiar a la contraparte, es decir que los medios probatorios no pertenecen a ninguna de las partes sino al proceso como tal, bajo tales premisas este Juzgado admite dicha probanza salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes probanzas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en los puntos II y III del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal, las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demanda en su capítulo II, quien aquí decide la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., a los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y que se encuentran especificados en el capitulo II de dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y del presente auto que las provee, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán anexadas a los oficios una vez sean consignadas por la parte.
DE LA CONFESIÓN
En lo que se refiere a la PRESUNTA CONFESION ALEGADA POR LA DEMANDADA, contenida en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas promovida por la misma, quien aquí suscribe observa: Las normas referidas se circunscriben al tipo de confesión denominado “confesión inducida o provocada“, que se materializa a través de las denominadas ”posiciones juradas” , medio probatorio presto a buscar y conseguir que una de las partes manifieste algún hecho que le perjudique dentro del proceso que se debate. En otro sentido, tenemos la confesión “espontánea “, la cual no constituye un medio de prueba stricto sensu, pues es una manifestación espontánea de una de las partes que obra en contra de sus pretensiones jurídicas y favorece las contrarias. La única semejanza entre ambos tipos de confesión, es que constituyen una declaración de parte que favorece a su contraparte; más los medios para producirla son diferentes, pues una se provoca a través de un medio probatorio (posiciones juradas), y la otra se produce de manera espontánea. Promover la prueba de confesión como lo hace la actora, es desacertado, pues a lo que hace referencia es a la confesión espontánea, cuestión esta que corresponde determinar al juez en la actividad intelectiva que realice en su sentencia de merito y así se declara; motivo por el cual el medio de prueba de confesión no debe ser admitida.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ HENRIQUEZ y MARÍA MAGDALENA BRITO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.891.193 y V-6.203.963, para que comparezcan por ante este Tribunal a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en autos haberse practicado la última de las citaciones acordadas, a fin de que absuelvan las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte promovente. Asimismo, se fija a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día siguiente a la evacuación de dicha probanza, para que la parte promovente absuelva las reciprocas que a bien tenga realizar la parte demandada.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Con respecto a esta probanza este Juzgada la admite en cuanto lugar en derecho, en consecuencia, y se fija las 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la intimación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ HENRIQUEZ y MARÍA MAGDALENA BRITO SALCEDO, anteriormente identificados, para que exhiban el documento que en copia simple se le anexará a las boletas de intimación que se ordena librar, con la advertencia que si no exhiben el documento en referencia se tendrá como exacto su contenido.
TESTIMONIALES
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo IV, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, las mismas se fijarán de la siguiente manera:
Se fija las Nueve y Treinta de la mañana (9:00 a.m.) del Sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS LEAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.691
Se fija a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano LEON OSWALDO GUANCHEZ RENGIFO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.103.
Se fija a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano HENRRY ANTONIO DOMINGUEZ UBARTE, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.476.415.
Por cuanto se están admitiendo las pruebas fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se realice, comenzarán a correr los lapsos para la evacuación de las pruebas admitidas. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios. Cúmplase.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 10:05 AM
Asistente que realizo la actuación: jc