REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000176
PARTE ACTORA: FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución numero 357-00 de fecha 21 de Diciembre de 2000., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 37.107, de fecha 27 de Diciembre de 2.000. entre el BANCO REPÚBLICA C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Julio de 1.958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A y FONDO COMUN Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Enero de 2.000, bajo el Nº 86-A-VII, e igualmente DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de Julio de 2.000, bajo el Nº 11, Tomo 114-A.VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras según resoluciones 013.00 y 195.00 de fechas 19 de Enero de 2000, y 27 de Junio del 2000 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrosº 12.710 y 119.059.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 33-A, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO USCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.425.576, en su carácter de deudor principal, y a la sucesión de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCÁTEGUI VELERO, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V.-1.973.960, conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCÁTEGUI, y MARÍA ANDREÍNA CASTILLO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.425.677, V.-9.425.576, V.-12.921.080 y V.-16.930.990, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 22 de Marzo 2010, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros, a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
El día 22 de Marzo de 2010, el ciudadano MARIO BRANDO apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.-
Posteriormente, en fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, mas CINCO (05) días que se le concedieron por el termino de la distancia, a fin que dieran contestación a la demanda u opusiera las defensas que consideraran pertinentes.-
El día 13 de Octubre de 2010, fue revocado por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2010, en virtud que se pudo constatar que en esa misma providencia se incurrió en un error material e involuntario al admitirse la misma por los tramites del juicio intimatorio, evidenciándose que la acción se encontraba fundada en el COBRO DE BOLIVARES procedimiento ordinario.-
Luego, en fecha 2 de Noviembre de 2010, el ciudadano MARIO BRANDO consignó los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación a la parte demandada. –
Seguidamente, en fecha 4 de Noviembre de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
El día 30 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES en su carácter de alguacil, y dejó expresa constancia que le fue imposible practicar la citación a la parte demandada el ciudadano, PEDRO JOSE CASTILLO UZCATEGUI en su carácter de presidente de la Sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A.-
Así mismo, en fecha 29 de junio de 2011, en virtud de agotar la citación personal, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta.
El día 23 de Noviembre de 2011, se recibieron resultas de comisión provenientes del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 9157-601, de fecha 26 de octubre de 2011,
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2012, se libró cartel de citación a la parte demandada, en virtud que fue imposible practicar la citación personal.-
En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la finalidad que el secretario de ese Tribunal se trasladara a fijar en el domicilio de la parte demandada, el cartel de citación librado en fecha, 13 de enero de 2012.-
Así mismo, en fecha 16 de Mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y retiró comisión de fecha 8 de mayo de 2012, siendo esta, la ultima actuación de impulso procesal realizada en la presente causa.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide, no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento que no consta en autos actuación procesal alguna realizada por la accionante posterior a la fecha 16 de Mayo de 2012, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2010-000176
CARR/LERR/ba
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