REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP11-O-2012-000148

PARTE ACCIONANTE: LOLIMAR VANESSA NORIEGA VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.817.504, representada por el Ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.817.937, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: THAIRIS EMPERATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.977.-

MOTIVO: Amparo Constitucional.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente proceso mediante escrito de la solicitud de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el Ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, representando a la Ciudadana LOLIMAR VANESSA NORIEGA VERGARA, en fecha 26 de Octubre de 2012.-
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal dicto auto, instando ala parte presuntamente agraviada a que aclare la discrepancia presentada en el escrito Libelar, en un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su Notificación, a los fines del pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la Acción.-
En fecha 29 de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana LOLIMAR VANESSA NORIEGA VERGARA, debidamente asistida por el Abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, mediante la cual subsanó el error involuntario.-
En fecha 03 de Diciembre de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admite la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordena la Notificación de la parte presuntamente agraviante, así como también del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

II
MOTIVA

A los fines de decidir sobre la acción interpuesta observa esta Juzgadora, que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito SINE QUA NON para la admisión de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este, como la necesidad del accionante de acudir a la VÍA JUDICIAL para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 01 de Diciembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal Admitió la presente Acción de Amparo y libro las correspondientes Boletas de de Notificación correspondientes, hasta la presente fecha y por ende, no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a esta Sentenciadora la pérdida del interés procesal por parte del accionante.-
Así las cosas, es de observar por este Tribunal, que es carga de los accionantes el impulso del proceso para la obtención de la Sentencia correspondiente, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de llevar a cabo la Notificación de las partes presuntamente agraviantes, y por ende la realización de la Audiencia Constitucional, se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el Artículo 6 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal anteriormente señalado, se desprende claramente, que dentro de las modalidades de la extinción de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se encuentra precisamente la perdida del interés, la cual puede ser declarada por el Juez que conoce la acción, sin necesidad de que las partes intervinientes en el proceso lo aleguen, y la cual tiene lugar, cuando el accionante no demuestra o pierde el interés en que se Sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la falta total del impulso procesal que le corresponde.
Dado lo anterior, es incomprensible por esta Juzgadora, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que el accionante no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), N°: 982-01, observó lo siguiente:
“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”

Ahora bien, es de observar por quien aquí Sentencia, que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Artículo 6 Ordinal 4, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta Sentenciadora continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que lo Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por LOLIMAR VANESSA NORIEGA VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.817.504, debidamente asistida por el Abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, contra la ciudadana THAIRIS EMPERATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.428.977, todos ellos ya debidamente identificados en el presente juicio, en virtud de lo establecido en el Artículo 6 Ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en el presente procedimiento, por no considerar quien aquí Sentencia, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO TITULAR.



AMCDEM/LM/AKRC.-